Decisión nº 190-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018596

ASUNTO : VP02-R-2013-000579

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADRE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.C.Z.D., portador de la cédula de identidad N° CIE-9156174, contra la decisión N° 0857-13 dictada en fecha tres (03) de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.P.O.V. y de la niña M.P.O.V.d. 10 años de edad.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso se produjo el día diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013).

En fecha once (11) de Julio del año en curso, fue recibido por la Secretaría de esta Corte, escrito interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario ABG. VANDERLELLA ANDRADE, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita a esta Sala de Alzada, el traslado de su representado el ciudadano L.C.Z.D., a esta sede, a los fines que el mismo manifieste su autorización al desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en el cual expuso:

(Omissis) Quien suscribe VANDERLELLA A.B., Defensora Publica (sic) Trigésima Octava Penal de Estado Zulia-Extensión San Francisco, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: L.C.Z.D., (Omissis).

Solicito sea requerido el traslado de mi representado a la Corte de Apelaciones a los fines de (sic) que DESISTA, del recurso de Apelación interpuesto y que manifieste su autorización expresa tal como lo establece el articulo (sic) 431 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de haberlo manifestado a esta representación de la defensa en entrevista sostenida con el mismo en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite. (Omissis)

(Negrillas originales). (Folio 70).

En virtud del escrito incoado por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario ABG. VANDERLELLA ANDRADE, en esa misma fecha la Sala ordenó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de solicitar el traslado del ciudadano L.C.Z.D., librando boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de comunicarle el día y la hora fijada por esta Sala para dicho traslado. En fecha 15/07/2013, se difirió la audiencia para escuchar al ciudadano L.C.Z.D., en virtud que el mismo no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente el acto para el día MARTES 16 DE JULIO DE 2013, requiriéndose el traslado especial de el referido ciudadano, con la Policía Nacional Bolivariana, Plan P.S., para la fecha indicada, oficiando para ello a la Policía Nacional Bolivariana y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 16/07/2013, siendo las 12:30 de la tarde presentes en la Corte de Apelaciones el imputado de autos, acompañado de la defensora pública Trigésima Octava Penal VANDERLELLA ANDRADE, con ocasión al escrito presentado por la misma, donde manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación de autos, ejercido en fecha 10/06/2013 contra la decisión N° 0857-13, de fecha 03/06/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y encontrándose presente el imputado a los fines de manifestar su voluntad a esta Alzada de desistir, es por lo que se le informó acerca del alcance del desistimiento del recurso y el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano L.C.Z.D., quien expuso: “Entiendo todo lo que se me ha explicado y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora por lo que de manera voluntaria desisto del recurso de apelación interpuesto y solicito a esta Sala se sirvan remitir lo antes posible la causa a su Tribunal de origen, es todo.” y posteriormente la defensa pública, expuso: “Escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido, quiero ratificar mi solicitud a esta Sala y pido se remita la causa al Tribunal de Instancia, es todo.” Razón por la cual esta Alzada en virtud de lo expuesto por el imputado y la defensa pública, les comunicó que se procedería a decidir en auto por separado. (Folios 78 y 79).

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02/07/2009, la cual expresa que:

…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…

Así las cosas, una vez a.l.a. que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por el ciudadano L.C.Z.D., constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Desistimiento

Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado que el desistimiento planteado por la defensa pública y ratificado ante esta Sala por parte del imputado de autos, se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento.

En efecto, visto que el ciudadano L.C.Z.D., portador de la cédula de identidad N° CIE-9156174, en compañía de la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADRE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ha manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADRE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.C.Z.D., portador de la cédula de identidad N° CIE-9156174, contra la decisión N° 0857-13 dictada en fecha tres (03) de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 190-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/nge

VP02-R-2013-000579

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