Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoModificacion De La Custodia

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 04152.

Causa: Modificación de Guarda.

Solicitante: L.D.C. Y M.D.C..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de Modificación de Guarda, emitida de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia, de la Circunscripción del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos L.D.C., de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de identidad No. 1.130.906, actuando en su carácter de progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la ciudadana M.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 12.868.562, en su carácter de hermana paterna.

En fecha 10 de junio de 2003, éste Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ciudadano L.D., anteriormente identificado, de igual manera, se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo ordeno oficiar a la Oficina del Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de junio de 2003, el alguacil natural de este despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal especializa.d.M.P., la cual se dio por notificada en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 07 de julio de 2003, mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el No 08, éste Tribunal ordeno Reponer la Causa al Estado de la citación del demandado de autos, dejando validos los oficios correspondientes al auto de fecha 19 de junio de 2003.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, este Tribunal, por cuanto la apelación planteada sobre la resolución dictada en fecha 07 de julio de 2003, se encuentra dentro del lapso estipulado por la Ley, oye la apelación en solo efecto devolutivo, e insto a la parte a que indique las copias que van a ser remitidas al Juzgado de Alzada.

En fecha 16 de diciembre de 2006, éste tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado por el Juzgado de Alzada en fecha 03 de diciembre de 2003, anotado en el libro de sentencias interlocutorias llevada por la Corte bajo el No. 99, en relación a la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2003, a la resolución antes referida.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 30 de octubre de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, suscrita por los ciudadanos L.D.C., de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de identidad No. 1.130.906, actuando en su carácter de progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la ciudadana M.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 12.868.562.

• TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 57. La Secretaria.

MBR/bfg.

Exp. 04152.

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