Decisión nº SD-0042-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Julio de 2008.

198° y 148°

CAUSA No. 8C-8246-08 DECISIÓN No. 8C-042-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. I.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.J.C.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 22/05/82, C.I. 21.668.739, hijo de A.d.C.A. y de L.I.C. y residenciado en el Barrio La Polar avenida principal casa S/N a tres casas del deposito de licores J.G.d.M.S.F.d.E.Z..

DEFENSA: Abg. R.P.. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. A.P.. Fiscal 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial.

VICTIMA: J.C.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitan el día 7 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano J.C.R., se desplazaba en su bicicleta, numero 20 por la altura del Barrio A.C.S., de la Parroquia D.F., específicamente en la calle 205 diagonal a la panadería la Gran Vía, cuando se le acercó un sujeto que vestía un suéter de color blanco con rayas negras y una bermuda de jeans, quien portando una escopeta lo apuntó indicándole que se bajara de la bicicleta, ya que de lo contrario lo mataría, despojándolo de la bicicleta, huyendo del sitio, es cuando la víctima comienza a perseguirlo a pie, le hace señas a un camión de la Polar para que lo ayudaran, sin embargo no pudo darle alcance, al regresar al lugar de donde lo habían despojado de la bicicleta, se encuentra con los Oficiales J.M., R.M. y A.R., adscritos a la Policía Regional (Comisaría PUMA 2), quienes se trasladaban por la zona, observaron a unas personas que iban en un camión de la cervecería polar, que le hacían señas de un ciudadano en una bicicleta, logrando detenerlo en la calle 203, y al hacerle la inspección de personas se le observó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca RUGERUSAC, niquelada, sin seriales visibles, con cacha de madera de color marrón, una cápsula calibre 16, en su estado original, en la cual fueron testigos del hecho los ciudadanos J.P.R. y E.V.V., y al apersonarse la víctima J.C.R.O., reconoció al ciudadano detenido como la persona que efectivamente usando un arma de fuego, lo despojó de su bicicleta, la cual fue recuperada por los funcionarios policiales, asimismo quedó identificado el detenido como L.J.C.A..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. A.P., la cual ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, con la variante en la calificación jurídica, pues fundamento que la misma la presentaba en contra del imputado L.J.C.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de J.C.R., partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy acusado L.J.C.A., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, el día 7 de abril de 2008, aproximadamente las 8:00 horas de la mañana el ciudadano J.C.R., se desplazaba en su bicicleta cuando se le acercó el imputado L.J.C.A., quien portando una escopeta de cacería lo apunto indicándole que se bajara de la bicicleta, ya que de lo contrario lo mataría despojándolo de la bicicleta, actuación que fuere frustrada por la autoridad policial, todo ello trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de J.C.R..

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado L.J.C.A., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de J.C.R.. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado A.P., con el carácter de Fiscal (A) 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 30-05-08 en contra del ciudadano L.J.C.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Abril de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, realizando el cambio de calificación en este acto, por el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de J.C.R., por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.J.C.A., por el delito imputado con la advertencia en la calificación jurídica. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad, dictada contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado L.J.C.A., a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito que me acusan, todo en atención a los postulados previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado L.J.C.A., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, dependiendo si el delito es violento, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado L.J.C.A.; En este sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite inferior de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado fue FRUSTRADO figura que comporta un delito inacabado o imperfecto, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 82 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses; De tal suerte, que resultaría la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Es importante acotar que a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es mantener la pena en ese quantum, en razón que se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual se subsume al supuesto previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede bajar del limite mínimo de la pena aplicable, por tanto la pena en concreto es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado L.J.C.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 22/05/82, C.I. 21.668.739, hijo de A.d.C.A. y de L.I.C. y residenciado en el Barrio La Polar avenida principal casa S/N a tres casas del deposito de licores J.G.d.M.S.F.d.E.Z., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem en perjuicio de J.C.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los dieciséis (16) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-042-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ymf-

CAUSA No. 8C-8246-08

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