Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de abril de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022981

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.97, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de noviembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.97, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A; esto en virtud que en fecha 09 de noviembre de 2011, que siendo las 12:00 horas de la tarde del día 09/11/2011, constituidos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía del Puesto Policial de Quibor, a los fines de atender denuncia formulada relacionado con el presunto robo a mano armada perpetrado por parte de dos (2) personas, quienes se apoderaron de una motocicleta en el sector Primero de M.d.Q., hecho ocurrido a las 11:40 horas aproximadamente de la mañana del día 09/11/2011 por lo que se hicieron acompañar del denunciante , por el sector primero de mayo, específicamente por la avenida 23 entre 9C y 9A, siendo alertados por el ciudadano denunciante sobre DOS (2) personas que se encontraban apostadas, ya que presuntamente presentaban características similares a las que presentaban los presuntos atracadores, y al ser avistados los funcionarios policiales los sujetos emprendieron la huida, inmediatamente se dio inicio a la persecución logrando la captura de uno de ellos, quien se tiró al piso al escuchar la voz de alto, y al ser sometido a la revisión corporal con todas las medidas de seguridad pudieron notar que se trataba de un adolescente, quien se identifico como J.G.G.P., en cuanto a la segunda persona fue alcanzada mas adelante al momento que intento pasar sobre una cerca perimétrica de una residencia cercana, a quien fue necesario someter por la fuerza, ya que se le pudo notar a simple vista un arma de fuego, tipo escopeta, que mantenía oculta a la altura de sus genitales dentro del short que vestía tipo bermuda de variados colores, siéndole incautado un arma de fuego tipo escopeta recortada, cromada, empuñadura de madera, color marrón, calibre 12mm, de fabricación casera (chopo) que al ser revisada mantenía dentro una (01) capsula Cal. 12mm color plástico ROJO, quien se identifico como P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº 20.932.978; luego de haber sido detenida estas dos personas, se trasladaron a la Unidad Vehicular, donde se encontraba el ciudadano denunciante, quien los reconoció como las personas que horas antes lo habían despojado de su motocicleta marca YAMAHA, color amarillo, modelo BWS-100, AÑO 2006, y una vez en el Comando de la Guardia los sujetos detenidos informaron a los funcionarios actuantes que la moto se encontraba en un área boscosa, ubicada al final del sector Primero de M.d.Q., por una quebrada de régimen intermitente de régimen intermitente de nombre desconocido, donde lograron avistar entre matorrales la moto descrita.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: P.L.C.M., Cédula de Identidad N° V-20.932.978, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicito que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado P.L.C.M., Cédula de Identidad N° V-20.932.978, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “opongo las excepciones del artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”, debido a que la acusación fiscal incumple con los requisitos exigido en el numeral 3, es decir, que no expresa los elementos de convicción que lo motivan y solo se limita a proponer un colorido de presuntos fundamentos de imputación sin ningún tipo de electo de convicción. Cabe señalar que existe una duda razonable en el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que serán demostrados en la fase de juicio. Solicito se me sean admitidas todas y cada una de las pruebas que se presentan en mi escrito de defensa. Solicito el decaimiento de la medida de privación. Solicito copias”. Es todo.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNCIA

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4 literales “e” , “i” del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisar este Tribunal la acusación presentada por el Ministerio Publico pudo verificar el cumplimiento de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y esencialmente constato que se desarrollo un capitulo en el que se hace una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos; así mismo, se indica los elementos de convicción que motivaron la acusación, motivo por el cual quien Juzga declaro sin lugar las excepciones opuestas por no estar presente las circunstancias que haga procedente las excepciones el articulo 28, numeral 4 literales “e” , “i” ejusdem.-

En ese sentido, fue atribuida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a los elementos de convicción que se desprenden tanto de la denuncia como de la entrevistas de la victima, de fechas 09 y 24 de noviembre de 2011, concatenado esto con el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios Militares TTE. (GN) D.J.R.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, Puesto Quibor, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; aunado a ello la Experticia de Reconocimiento Nº CR4- D47-1ERA CIA-SEV-NRO, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el SM/ERA PERDOMO VILLEGAS, Experto adscrito a la Sección de Experticias de Vehículos del Comando, Primera Compañía Destacamento Nº 47, CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de haber realizado experticia al vehiculo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR: B116E-649516, la cual había sido denunciada como robada por el ciudadano C.A.Y.J..

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se atribuyo la comisión del mencionado hecho punible en los elementos de convicción que se desprende tanto del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Militares TTE. (GN) D.J.R.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, Puesto Quibor, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la declaración formulada por la victima en la DENUNCIA y en ENTREVISTAS de fechas 09 y 24 de noviembre de 2011.-

Así mismo, al haberse incautado un arma de fuego en el procedimiento al imputado de autos, se le atribuyo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observando que entre los elementos de convicción que le sirvieron a la representación fiscal para atribuir la comisión del referido delito se encuentra el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Militares TTE. (GN) CEBALLOS M.J.J., S/2DO. (GN) CARABALI YETIR Y S/2DO. (GN) D.J.R.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, Puesto Quibor, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la versión dada por la victima en la DENUNCIA y en la ENTREVISTAS de fechas 09 y 24 de noviembre de 2011, concatenado con la EXPERTICA BALISTICA realizada al arma de fuego incautada durante el procedimiento.-

Por su parte, se atribuyo la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para el cual el Ministerio Publico tuvo como elementos de convicción el acta policial en referencia, así como las actuaciones realizadas por la Fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Lara con competencia en responsabilidad de adolescente, quien prosiguió el conocimiento de la causa penal Nº 13-F19-685-11, cuyo asunto del Tribunal de responsabilidad de Adolescente es el Nº KP01-D-11-1571, en el que aparece como imputado GUEDEZ PERAZA J.G., de 15 años de edad, hincada en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia junto al ciudadano P.L.C.M., luego de haber participado en el robo del vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR B116E-649516, cuando le fue despojado bajo amenaza de muerte al ciudadano C.A.Y.J..-

Estas motivaciones fueron las que llevaron a quien Juzga verificado la existencia de un señalamiento claro respecto a la ocurrencia del hecho punible, y la existencia de suficientes elementos de convicción que sirvieran de fundamento para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico antes mencionado a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara contra el ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

En ese sentido, las pruebas admitidas correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico, son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del SM/ERA PERMO VILLEGAS, Experto adscrito a la Sección de Expertitas de Vehículos del Comando, Primera Compañía Destacamento Nº 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de deponer respecto a la practica de la Expertita de Reconocimiento Nº CR4-D47-1RA CIA-SEV-NRO, de fecha 25/11/2011, sobre el vehiculo MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR B116E649519.-

  2. - Testimonio del funcionario GERAL USECHE, Experto adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica de la Inspección Técnica Nº 9700-008-2271-11, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el que se describe el sitio en el que presuntamente se encontraba oculta la moto.-

  3. - Declaración de los funcionarios Militares Militares TTE. (GN) CEBALLOS M.J.J., S/2DO. (GN) CARABALI YETIR Y S/2DO. (GN) D.J.R.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, Puesto Quibor, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que ocurrió el hecho punible en el que fuere aprehendido el ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.97.-

  4. - Testimonio del ciudadano C.A.Y.J., Cédula de Identidad Nº V- 19.686.151, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible por ser victima de los hechos ocurridos.-

    DOCUMENTALES:

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº cr4-d47-1ra CIA-sev-nro, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el SM/3RA PERDOMO VILLEGAS, Experto adscrito a la Sección de Experticias de Vehículos del Comando, Primera Compañía Destacamento Nº 47, CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se practica experticia a la MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS-100, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR B116E649519.-

  6. - Inspección Técnica Nº 9700-008-2271-11, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el que se describe el sitio en el que presuntamente se encontraba oculta la moto, suscrita por el funcionario GERAL USECHE, Experto adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas -

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    POR LA DEFENSA TECNCIA

    Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.97, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa técnica exceptuando la reconstrucción de hecho, la cual no se admite y se niega la solicitud de la practica del mismo, puesto que la misma había de practicarse durante la fase de investigación, debiendo ser solicitada la realización de la misma por la defensa técnica ante el ministerio publico de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no contarse con la mencionado prueba no puede quien Juzga tener el control de la misma a objeto de determinar la licitud, pertinencia y necesidad de tal medio de prueba.-.

    En ese sentido, las pruebas admitidas correspondientes a la defensa técnica, son las siguientes:

    TESTIMONIALES:

  7. - Declaración del ciudadano E.P.L., Cédula de Identidad Nº V.- 12.023.899, domiciliado en la población de Quibor, Barrio Primero de Mayo, calle 28 con 9B, Municipio J.d.E.L., quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos en el que fuere detenido el acusado de autos.

  8. - Declaración de la ciudadana L.G., Cédula de Identidad Nº V- 14.228.814, domiciliada en la población de Quibor, Barrio Primero de Mayo, calle 28 con 9B y 9C, Municipio J.d.E.L., quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos en el que fuere detenido el acusado de autos.

  9. - Declaración del ciudadano J.G.P., Cédula de Identidad Nº V.- 28.165.367, adolescente, domiciliado en la población de Quibor, Barrio Primero de Mayo, calle 28 con 9B, Municipio J.d.E.L., quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos en el que fuere detenido el acusado de autos, y quien en los actuales momento que se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Sociedad Educativa L.H.C..

    DOCUMENTALES.

  10. - Constancia de residencia ANEXO 1 emitida por el C.C. “Primero de Mayo”, sector 2, en el que se avala la buena conducta predelictual del acusado.-

  11. - Constancia de residencia ANEXO 2 emitida por el C.C. “Primero de Mayo”, sector 2, en el que se avala la buena conducta predelictual del acusado.-

  12. - C.d.T. emitida por el Concejo Comunal “Primero de Mayo, sector 2”, Quibor, donde se señala que el ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad N° V-20.932.978 se encontraba laborando en la comunidad donde reside.-

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se mantiene al acusado P.L.C.M., Cédula de Identidad N° V-20.932.978, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal opuesto por la defensa técnica, puesto que en la acusación fiscal se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que existe una expresión clara, precia y circunstanciada del hecho que se atribuye a los ciudadanos P.L.C.M., Cédula de Identidad N° V-20.932.978, de igual modo se indican los elementos que sirvieron de convicción en la acusación.-

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara contra el ciudadano P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

TERCERO

Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado P.L.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.932.97, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa técnica, exceptuando la reconstrucción de hecho, la cual no se admite y se niega la solicitud de la practica del mismo, puesto que la misma había de practicarse durante la fase de investigación, debiendo ser solicitada la realización de la misma por la defensa técnica ante el ministerio publico de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no contarse con la mencionado prueba no puede quien Juzga tener el control de la misma a objeto de determinar la licitud, pertinencia y necesidad de tal medio de prueba.-.

CUARTO

Se mantiene al acusado P.L.C.M., Cédula de Identidad N° V-20.932.978, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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