Decisión nº 85 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.056-09.-

DEMANDANTE: L.A.C.G.

DEMANDADO: L.M.M.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil nueve, el ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.402, domiciliado en el Sector Los Pajarito Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.068, domiciliada en la Urbanización Hato Romar de Playa Grande Nº C-20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de Agosto del año 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos “.-

Ahora bien ciudadano Juez, después de celebrado el matrimonio fijaros nuestro domicilio conyugal en Sector los Pajaritos Nº 57, de la Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se desenvolvió en un clima de amor, compresión y respeto, mucho ante del alumbramiento de nuestro segundo hijo, empezaron los problemas entre mi cónyuge y yo, cada día las discusiones, insultos, injurias; graves amenazas, escándalos entre los vecinos, gritos, agresiones verbales todos los días eran mas constante lo cual hizo imposible la vida en común con mi esposa suficientemente identificada….

En virtud a las razones aquí expuestas, es por lo que recurro ante su competente autoridad, para demandar a su legitimo cónyuge L.M.M.M., fundamentando la presente demanda en el artículo 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil Vigente, abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos R.J.B.G., A.J.A. Y NEUDIS M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.275.554, 6.958.339 Y 12.886.902, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio catorce (14) del expediente.

Corre inserta al folio Dieciséis (16) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada ciudadana L.M.M., el cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio veintidós (22) del Expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada E.G. y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha Primero (01) de Julio del 2.009, compareció el ciudadano L.A.C.G., asistido por la abogada en ejercicio E.G., y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta a los autos diligencia hecha por la abogada E.G., donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.009, se nombro Defensor Judicial del demandado al abogado J.R., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y tres (33) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, L.A.C.G., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de Enero del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.C.G., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente la contestación de la demanda.

Corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente, auto para la contestación de la demanda donde el demandante insiste en el procedimiento de divorcio.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cinco (05) de Febrero del 2010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha cinco (05) de Febrero del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, compareció el demandante ciudadano L.A.C.G., asistido del Abogado I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.915. Seguidamente comparecieron los ciudadanos R.J.B.G. Y A.J.A. y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.C.. Que si les constan que los ciudadanos L.A.C. Y L.M.M. están casados. Que también saben y les constan que procrearon dos hijos. Que si les constan que la ciudadana L.M.M., agredía verbalmente al ciudadano L.A.C., lo amenazaba públicamente, lo injuriaba y fomentaba escándalos entre vecinos. Que saben y les constan porque somos compañeros de trabajo y muchas veces iba a visitarlo y presencia las agresiones verbales de la ciudadana L.M. en contra de él. Que saben y les constan que el referido ciudadano, a pesar de todas las agresiones verbales, las injurias y el maltrato, hizo todo lo posible por salvar su matrimonio. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos de que el cónyuge le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció el ciudadano L.A.C.G., en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha veintidós (22) de Enero del año 2.010, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y el demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

En el acto de promoción de pruebas el demandante promueve las siguientes pruebas:

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.J.B.G. Y A.J.A., se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-

En fecha cinco (05) de Febrero del año 2.010, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a los testigos R.J.B.G. Y A.J.A., plenamente identificados en las actas que corren inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 47, 48 y 49, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos, 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Oorgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), teniendo como principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en relación matrimonial se establece. La P.P., de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA, la Custodia de la Niña Iremis del Valle Carrión Moya, será ejercida por el padre, y la C.d.n.L.A.C.M. la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, de mi hija siempre he cumplido y la he mantenido y así continuara y estas mensualidades están encuadro por un monto mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), en relación a mi hijo L.A.C.M., su madre asumido igualmente su Obligación de manutención y igualmente esta encuadro dentro de un monto mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo). por concepto de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será alternos. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley. Ejusdem.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, L.A.C.G., contra la ciudadana L.M.M.M., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. B.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. B.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.056-09

JMG/brm/vc.-

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