Decisión nº S3C-803-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de Junio de 2.012

201° Y 152°

CAUSA N°: S3C-803-12.

JUEZ: DRA. A.Y.M.V.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): C.G.A.P., titular de la cedula de identidad personal N° V-17.997.673, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-1981, residenciado en el Barrio El Matadero, Calle Principal, frente a la Torre de Control, Elorza, Estado Apure

VICTIMA: L.A.T.C.

SECRETARIA: ABOG. ANDREILY UVIEDO.

Recibida y vista como fue la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN formulada en la presente causa signada: S3C-803-12, según nomenclatura llevada por este despacho; seguida en contra del ciudadano: C.G.A.P., titular de la cedula de identidad personal N° V-17.997.673, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-1981, residenciado en el Barrio El Matadero, Calle Principal, frente a la Torre de Control, Elorza, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que le endilgara, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. N.R., como perpetrado en perjuicio del ciudadano: L.A.T.C., titular de la cedula de identidad personal N° 19.732.662; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comisario Jefe de la Sub- Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito del Estado Apure.

En fecha: 08-09-11, consta ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, mediante la cual el funcionario Villamizar Emerson jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notifica por medio de llamada telefónica realizada por el funcionario B.Z., quien informa que en la Avenida E.P., cruce con calle 4 hermanos Aparicio, frente a la Agencia de loterias Lismary, Elorza Estado Apure se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con una herida en la región abdominal, desconociendo mas datos al respecto. . (Folio 02).

Para la fecha: 08-09-2011, consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas Guasdualito, quien deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con los funcionarios AGENTE I.G. Y anatomopatologo S.O., a bordo de la unidad P-AAM81, hacia dicha población dando inicio a la correspondiente investigación, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y una vez presentes en el lugar de los hechos, ciudadanos que avistaron la unidad, informaron que el cuerpo fue levantado del sitio donde fue hallado por sus familiares y trasladado hasta la morgue del hospital de la zona, , por lo cual se dirigieron hasta dicho centro y fueron atendidos por el médico de guardia, quien a su vez informo que el interfecto se encontraba e la morgue, llegando hacia el área se entrevistaron con el funcionario policial estadal que había efectuado la llamada telefónica a l sede de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas notificando el hecho que se investiga, luego se procedió a efectuar la inspección corporal del cuerpo inanimado, resultando ser una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región del abdómen (HIPOCONDRIO GASTRICO). (F: 04 al 08).

En fecha: 07-09-11, consta INSPECCIÓN TÉCNICA N° 531, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUBDELEGACIO “A” Guasdualito, dejan constancia de las características físicas del occiso, el cual se encontraba ubicado en la morgue del Hospital R.G., Elorza, Estado Apure sitio éste donde le practicaron el examen externo. (F: 10 al 12).

Para la fecha: 27-05-12 se plasmó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 532, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las descripción del sitio de los hechos, donde fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso. (F: 14).

Para la fecha: 07-09-2011, consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia del resguardo de un tubo de ensayo transparente el cual contiene muestra de sangre en costras colectadas en el sitio del suceso. (F: 9).

Para la fecha: 07-09-2011, se plasmó REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia del resguardo de un tubo de ensayo transparente el cual contiene muestra de sangre del hoy occiso L.A. CRVAJAL. (F: 13).

Para la fecha: 07-09-2011, se evidencia ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana T.C.A.A., quien narró en su condición de lo siguiente: “A mi me llamó el padrino de nombre B.M., de mi hermano L.A.T., quien me informó que a mi hermano lo habían matado y que estaba tirado en la calle, según un comentario que me dijo mi hermano JOSER R.T.C., mi otro hermano hoy occiso, tuvo una discusión con un muchacho en un local que se llama bar la Llovizna.” (F: 17 y su vto.).

En fecha: 07-09-2011, consta ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana P.J.R., titular de la cedula de identidad N V.-2.477.767, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer llegó mi sobrino L.A.T.C., procedente de Guasdualito… después fue que me llamaron a las seis de la mañana donde me avisó la Policía que mi sobrino estaba muerto, yo me fui par el sitio donde lo vi muerto, de ahí retornamos, pero lidiando en el pueblo con lo de la funeraria, me enteré que mi sobrino tuvo un problema en el bar el Aguila en la madrugada, pero no se con quien tuvo ese problema, de ahí no se mas nada. ” (F: 18 y vto.).

En fecha: 07-09-2011, se plasmó ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadano J.R.T.C. titular de la cedula de identidad N V.-18.292.970, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que ayer vino mi hermano que se llamaba L.L.T.C., procedente de Guasdualito….el me dice que quería caminar por ahí, yo le dije que tuviera cuidado y se fue, no supe nada de el hasta que llegaron en la madrugada del día de hoy la policía y nos dijo que mi hermano estaba muerto. (F: 19 y vto.).

En fecha: 07-09-2011, ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadano P.C.L.E., titular de la cedula de identidad N V.-9.961.356, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Bueno resulta ser que en el día de hoy me enteré por comentarios de vecinos de esta localidad que a un muchacho lo habían matado de una puñalada cerca del Bar la Llovizna.” (F. 20 y vto.)

En fecha: 07-09-2011, consta ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadano R.D.C.M., titular de la cedula de identidad N V.-15.513.946, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Resulta ser que a las doce y media horas de la noche del día, yo estaba en mi local de pool cuando llegaron dos sujetos en una moto, uno que le dicen el papa frita y otro que no se quienes discutieron y se metieron hasta donde esta la mesa de dominó, como yo vi que la vaina estaba ya fuerte, le dije que por favor se fueran ya que sino iban a jugar, debían irse..” (F. 21y vto.)

En fecha: 07-09-2011, ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadano BRACA BRACA R.J., titular de la cedula de identidad N V.-19.250.732, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Resulta ser que hoy a las dos de la mañana yo escuché dos personas de sexo masculino que venían caminando por el frente de mi residencia hablando sobre una plata y uno le comentó al otro “ QUE NO MALGASTARA LA PLATA Y EL RESPONDIO QUE ESA PLATA ERA DE EL Y LA GASTABA COMO LE DABA LA GANA” (F. 22y vto.)

En fecha 09-09-2011 , ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario VILLAMIZAR EMERSON adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas de la Subdelegación “A” del Estado Apure, quienes dejan constancia de que se identifica plenamente al ciudadano presunto autor del hecho por medio de Tarjeta Dactilar emanada de SAIME-GUASDUALITO. (F. 26)

Tarjeta Alfabética correspondiente al ciudadano C.G.A.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.997.673 emanada de la oficina del SAIME-GUASDUALITO (F. 28)

Para la fecha: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 57-2011 (9700-261-054) de fecha 09-09-2011 suscrito por el Dr. S.O., Anatomo-patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación “A” Guasdualito Estado Apure. Realizada al cuerpo sin vida del ciudadano L.A.T.C., la cual arrojó que el mismo murió por Shock Hipovolémico, producido por hemorragia interna severa por lesión de órganos vitales dados por heridas corto-penetrante con objeto cortante tipo arma blanco debido a que la humanidad presentó en el abdomen en región de hipocondrio derecho debajo del reborde costal con línea medio clavicular, se evidencia herida corto penetrante de 3 cm de longitud en forma de ojal de borde limpios con borde o rabo de ratón hacia la derecha, herida lesiones de piel, celular subcutáneo, músculo esquelético, penetra cavidad abdominal, lesiona el borde inferior del hígado, vena porta, arteria orta, intestino delgado, produciendo hemorragia interna severa, se extraen de cavidad 2.800ml de sangre líquida y coagulada color rojo oscuro. (F: 47 y 48).

En el día de hoy: 11-06-12, siendo las 2.20 horas de la tarde, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Dándose entrada con el numero signado S3C-803-12.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: C.G.A.P., quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: C.G.A.P., ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los siete (07) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO

En un mismo orden, considera esta sentenciadora, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: C.G.A.P., ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente por el hecho cierto de su abstracción del particular proceso seguido, lo cual ha imposibilitado sea impuesto de la investigación que se adelanta y donde aparece señalado como presunto autor. Se advierte entonces que de mantenerse la situación hasta ahora patente de la solicitud Fiscal, a saber: la evasión del investigado, ello pudiera traducirse en peligro de fuga, obstaculización y hasta en retardo dañoso para la fase preparatoria actualmente en curso. Así se declara.

CUARTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone, en este caso, un daño al mas preciado bien de toda persona humana, a saber: la Vida. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO

Igualmente, habida cuenta de la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad que también fundamentara en las previsiones del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de Obstaculización; considera prudente quien aquí se pronuncia, con fines meramente didácticos, referir que el peligro de fuga y obstaculización, estatuido al Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche y se acredite suficientemente ante el Tribunal que habrá de emitir dictamen al respecto, que el imputado o acusado, según sea la realidad procesal del investigado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o victimas en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean. Sobre este particular, dijo el Ministerio Fiscal:

… (Omissis), hasta la presente fecha surgen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad en los hechos investigados a dichos ciudadanos y por cuanto para proseguir el pronunciamiento fiscal en el respectivo proceso se requiere de la aprehensión o captura de los mismos…

.

Se entiende entonces, que el Ministerio Fiscal justificó ante este Tribunal su pedimento respecto del peligro de fuga a que se hace referencia en la norma en estudio, a cuyos efectos cursa al expediente boletas de citación a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación, sin que el presunto autor del hecho haya comparecido y una vez estudiado el resto de actas, relaciones y evidencias, se presume que los dichos del Fiscal del Ministerio Publico son ciertos.

SEXTO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO

Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

OCTAVO

En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien subsume lo supuestamente acontecido en las previsiones del Artículo 405, del Código Penal Venezolano; esta sentenciadora considera, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presume se suscitaron los hechos puestos en su conocimiento, y las actuaciones hasta ahora realizadas por el órgano policial a quien se encomendó llevar adelante la investigación, de las cuales se dejó constancia en la parte narrativa del presente Dictamen; que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitir tal pre calificación, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado: C.G.A.P., titular de la cedula de identidad personal N° V-17.997.673, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-1981, residenciado en el Barrio El Matadero, Calle Principal, frente a la Torre de Control, Elorza, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que le endilgara, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. N.R., como perpetrado en perjuicio del ciudadano: L.A.T.C., titular de la cedula de identidad personal N° 19.732.662. En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano y en consecuencia la reclusión preventiva del mismo en el Internado Judicial de San F.d.A., donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la espera de la correspondiente Audiencia de Presentación por parte de la Vindicta Pública.

SEGUNDO

SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito por el cual se investiga al ciudadano: C.G.A.P., ya identificado; que lo encuadró en las previsiones del Artículo 405, del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, con orden expresa de aprehender al ciudadano: {. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. A.Y.M.V..

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREILY UVIEDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREILY UVIEDO

S3C-803-12/AYMV.

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