Decisión nº 000015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, jueves (08) de Abril del dos mil diez (2.010)

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000024

Demandantes: Cddno. L.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.23.084.161

Apoderado Judicial: Abog. JETSY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658 (Procurador Especial de Trabajadores)

Demandados: MAZDA GUAYANA, C.A.

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha Veinticinco (25) de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010) se presenta el Procurador de Trabajadores, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano L.C. y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha catorce (14) de enero del 2010.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de marzo de 2010, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución, en la cual compareció su Coapoderada Judicial, Procuradora de Trabajadores; abogada JETSY ROJAS, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa “ MAZDA GUAYANA, C.A” Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 18/03/2009 y finalizó en fecha 28/06/2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “vigilante”. Quinto: que devengaban un salario básico mensual de UN MIL SETENTA Y UN CON 43/100 BOLIVARES (Bs.1.071,43)). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de tres (3) meses y diez (10) días. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de (Bs.1.071.43) y como salario Diario la cantidad de (Bs. 35,72)

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario diario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 35,72) la cantidad de (Bs. 1.49) por concepto de Alícuota de Utilidades (15 días), y la cantidad de (Bs0.70) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (7 días), ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.37.91). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 BOLIVARES (Bs.568.65/100). Resultante de multiplicar el Salario Integral (Bs.37.91) por los quince(15) días que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, según lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo CIENTO TREINTA Y TRES CON 95/100 BOLIVARES (Bs.133,95). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35,72) por (3.75) días que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SESENTA Y DOS CON 15/100 BOLIVARES. (Bs. 62.15). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35,72) por (1.74) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, por todo el periodo de la relación laboral , según lo establecido en el Articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON 95/100(Bs.133.95). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35,72) por (3.75) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOD SETENTA Y NUEVE CON 10/100(Bs.379.10). Resultante de multiplicar el Salario Integral (Bs. 37,91) por (10) días, que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según lo establecido en el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 BOLIVARES (Bs.568.65/100). Resultante de multiplicar el Salario Integral (Bs.37.91) por los quince(15) días que le otorga la Ley según el tiempo laborado por el trabajador.

• Por concepto de diferencia de salarios, desde el 07/09/2009 hasta el 28/09/2009, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA CON 12/100 BOLIVARES (750.12). Resultante de multiplicar el Salario Diario (Bs. 35,72) por los (21) días, que laboro y que no le fueron reconocido por el patrono.

• Los montos indicados totalizan la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA SEIS CON 57/100 BOLIVARES (Bs.2. 596,57).

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION

• En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano L.C., en contra de la empresa MAZDA GUAYANA C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA SEIS CON 57/100 BOLIVARES (Bs.2. 596,57). siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales,

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN LEDEZMA

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