Decisión nº 354 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.391.871, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, en representación del n.A.D.C., intento demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana I.N.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que desde hace mucho tiempo desea el ciudadano demandante tener una convivencia normal con su hijo A.D.C.G., pero su progenitora, no permite la comunicación ni el encuentro entre ambos, por otro lado el ciudadano antes identificado tiene la posibilidad de una convivencia sana entre padre e hijo, por la decisión autónoma de la ciudadana I.G., de no dejarlos reunir y esto va en perjuicio del desarrollo emocional e intelectual de su hijo A.D.C.. Por tal motivo solicitó: Se establezca un régimen de convivencia familiar, para poder tener encuentros con su hijo A.D.C., y de esta manera poder salir con él y sus otros hijos, pudiendo de esta forma unir a la familia. Asimismo solicitó se ordene una evaluación psicológica para la ciudadana I.G., y a su vez una evaluación psicológica a su hijo A.D.C.G., es necesario destacar que desea que su hijo anteriormente mencionado, tenga su apoyo incondicional, y por ello es necesario su relación directa con su hijo A.D.C..

En fecha 22 de Octubre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia en beneficio del n.A.D.C..

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el ciudadano V.P., Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, en fecha 31 de Noviembre de 2.010, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.391.871.

En fecha 05 de Noviembre de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z., siendo entregada la respectiva en fecha 10 de Noviembre de 2.010.

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, se citó a la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 25 de Noviembre de 2.010.

En fecha 02 de Diciembre de 2.011, este Tribunal llevó a efecto entrevista entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.391.871, asistido por la abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, dejándose constancia que no se encontró presente la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388.

En fecha 20 de Enero de 2.011, la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, asistido por el abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 110.635, promovió pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2.011, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de este Juzgado a los ciudadanos I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, y J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.391.871, a los fines de llevar a efecto acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Corre a los folios tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del n.A.D.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y e niño antes mencionado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio quince (15) del presente expediente, comunicación emanada del Centro Médico Paraíso C.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el informe médico de la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388.

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- Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del n.H.D.B.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público e conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y la niña antes mencionada.

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- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente expediente, comunicación emanada del Hospital Coromoto – Fundación Oro Negro (Petróleos de Venezuela), así como del Centro Médico Occidente y la Policlínica Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia informe médico del n.H.D.B.A., primogénito de la ciudadana I.G..

- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana I.N.G.R., venezolana, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, analizando los estamentos jurídicos que reza la up supra Ley, podemos añadir los basamentos del Régimen de Convivencia Familiar, los cuales pormenorizan lo siguiente: Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Es por lo cual hace notar este juzgador que la presente causa incoada por parte del ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.391.871, en contra de la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se decidirá conforme al interés superior del n.A.D.C., y de acuerdo a las pruebas, conjuntamente a las comunidades de pruebas aportadas por las partes procesales in comento, son las razones que fundamentan el presente p.d.F.d.R.d.C.F., es por lo cual este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme lo acontecido en las actas, declarando parcialmente con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.391.871, en contra de la ciudadana I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.256.388, a favor del n.A.D.C., ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano J.L.C., podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al niño a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los días viernes con el compromiso de regresarlo con su madre el domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de su hijo. Asimismo podrá retirar al niño del hogar materno, los días martes y jueves en horario de cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) donde deberá ayudar a el niño con las asignaciones de escolaridad si las hubiere por ese momento. En relación al día del padre, su hijo pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños del referido, serán alternativos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano J.L.C., podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis de la tres de tarde (03: p.m.) y retornará al niño los mismos días a las ocho de la noche (08: 00 p.m.), en el hogar donde reside junto a su progenitora.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Junio de 2.011. 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 354. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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