Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de mayo de 2010.-

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.134.150, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.D.Á., con Inpreabogado No. 31.176.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.206.458, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.C. y M.E.R.P., con Inpreabogado No. 21.385 y 66.575.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

EXPEDIENTE No.: 20.686

De los autos se desprende que el ciudadano J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.150, domiciliado en la calle 8 con carrera 13, No. 7-56, Barrio San Carlos, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., demandó a la ciudadana A.J.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.458, de este domicilio, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES a tenor de lo dispuesto en los artículos 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la demanda y citada la demandada de autos, ésta representada por su Apoderada abogada S.C.C., con Inpreabogado No. 21.385, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que conviene en el hecho de haber mantenido una relación matrimonial desde el día 13 de marzo de 2001 con el demandante, cuya comunidad fue disuelta mediante sentencia de divorcio definitivamente firme en fecha 11 de agosto de 2008, por tanto admite la partición los bienes adquiridos por cualquiera de los ex cónyuges durante dicho período por pertenecer a ambos por mitad. Que se opone a la partición y liquidación de algunos bienes mas adelante especificados, los cuales son de su única y exclusiva propiedad y en consecuencia deben ser excluidos del activo a repartir y por tanto niega rechaza y contradice en forma expresa que haya existido una comunidad concubinaria con el demandante antes de contraer matrimonio civil. Que la relación entre ellos fue producto de una pasajera relación física la cual nunca se convirtió en concubinato por cuanto se trató en todo caso de una relación extra-matrimonial, adulterina pues en esa época el demandante estaba casado legalmente con la ciudadana E.O.P., de la cual se divorció el 16 de septiembre de 1996. Que por tal razón niega que haya existido una relación concubinaria antes del 13 de marzo de 2001 y menos aún desde el año 1991 o desde ningún otro año.

Igualmente manifiesta en el Escrito de Contestación de la demanda que niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda derecho alguno sobre el inmueble descrito en el libelo con el numeral 1a, correspondiente a apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Bloque 3, Apartamento No. 2-4, Ejido, Estado Mérida, el cual adquirió la demandada en fecha 31 de octubre de 1991.

Negó, rechazó y contradijo expresamente la pretensión del demandante de liquidar bienes que ya no se encuentran en el patrimonio ni del demandante ni del demandado tal como el Vehículo marca Renault modelo Energy, año 2001, el cual fue vendido a la ciudadana L.S.V.M. por documento autenticado el 16 de enero de 2006, vehículo que adquirió la demandada estando divorciada el 30 de diciembre de 2000. Que para dicha negociación la compradora le entregó a la demandada una membresía en la Castellana Country Club identificada con el certificado No. 0960, la cual no es una acción, membresía que no constituye derecho de propiedad y por tanto no es susceptible de ser partida ni liquidada.

Que con respecto al vehículo Mazda modelo Demio 1.5 T7a, sedán año 2006, color plata, dicho vehículo mal puede solicitar cuota parte cuando el demandante adquirió y vendió camioneta el día 12 de febrero de 1998, y posteriormente lo vendió durante la unión matrimonial y no le dio a la demandada participación alguna.

Que con relación al punto 3 del libelo de la demanda relacionado a los bienes adquiridos antes de la unión concubinaria y matrimonial no excluidos por capitulaciones matrimoniales, el inmueble fue adquirido por la demandada el 30 de noviembre de 1978 y registrado el 16 de marzo de 1979, al cual se le anexó otra franja en fecha 17 de marzo de 1980 y posteriormente registrado el 30 de junio de 1995, por tanto dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal, por tanto se opone a la partición de dicho bien inmueble, así como de su plusvalía.

Por último manifestó que el único bien adquirido durante la comunidad fue el descrito con el Número 2d, relacionado con un lote de terreno ubicado en el páramo Aldea La Llanada, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, según documento registrado en fecha 03 de septiembre de 2002, no obstante sobre dicho bien, el demandante no realizó ningún tipo de aporte económico para la compra de materiales, ni para la mano de obra, pero que no se opone a la partición equitativa de dicho bien, ni a su venta en pública subasta para posteriormente le sea entregada su cuota parte sobre el valor del mismo.

El Tribunal para decidir sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Expresa el Profesor T.A.Á., en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.

5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)

5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR

Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe contradicción sobre el dominio común de la mayoría de los bienes, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario con respecto a los bienes: 1) apartamento del Conjunto Residencial El Molino, ubicado en Ejido, Estado Mérida; 2) Vehículo Mazda color plata, año 2006, 3) vehículo Renault Energy, 4) Acción de La Castellana, que según la demandada es una membresía y 5) el bien inmueble adquirido antes de la unión concubinaria y matrimonial, no excluidos por capitulación matrimonial que aduce el demandante. Así se decide.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia fotostática certificada del libelo de demanda, escrito de contestación de la demanda, y del presente auto en copia certificada mecanografiada. En tal virtud, el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Por cuanto la demandada no se ejerció oposición a la Partición del biene indicado en el libelo de la demanda como 2d, consistente en lote de terreno ubicado en La Llanada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, acto que se efectuará a las 10:00 horas de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquél en que conste la última notificación de las partes.

Notifíquese a las partes sobre de la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.686

JMCZ/cm.-

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