Decisión nº 88 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001370

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.646, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos GIKSA SALAS y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.544 y 87.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana D.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.616.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y REJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales en la demandada, por un lapso de 25 años, 1 mes y 14 días, el día 16-08-1979, desempeñando el cargo de Médico adscrito a la Organización de Salud en el área de San Francisco.

- Que sus actividades y funciones fueron realizadas en las clínicas familiares, industriales y de convenio de PDVSA, ubicadas en los Campos petroleros de lagunillas, La Salina y Tía Juana de la Costa Oriental del Lago; Clínica PDVSA Maracaibo, y por último, en la Clínica convenio ODVSA-TECPETROL, ubicada en Casigua, El Cubo, Municipio J.M.S., del Estado Zulia.

- Que en el período comprendido entre el 03-08-2003 hasta el 26-08-2004, ocupó el cargo de Médico Jefe de la Clínica convenio PDVSA-TECPETROL, ubicada en Casigua, El Cubo, cumpliendo una jornada de trabajo, de lunes a domingo, estando a disposición a tiempo completo (24 horas diarias), en la referida instalación médica, sin que PDVSA le concediera los días de descanso y le permitiera disfrutar de los días feriados, bono nocturno, horas extras; que de conformidad, según su decir, a las políticas internas de la Empresa aplicadas al personal Nómina Mayor y a la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían.

- Que en fecha 27-09-2004, reincorporándose del período vacacional, le fue informado por su Supervisor inmediato, Dr. F.R., Médico Jefe de la Clínica San Francisco, que pasara por el Departamento de Recursos Humanos, ya que con fecha 01-10-2004, la demandada había decido jubilarlo, finalizando la relación laboral el día 01-10-2004, en vista del plan de jubilación.

- Que la demandada al momento de calcularle sus prestaciones sociales y beneficios laborales, utilizó como salario básico la cantidad de Bs. 2.419.800,00, sueldo que devengó desde el mes de Diciembre de 2001, momento en el cual se le realiza el último ajuste de sueldo durante la relación de trabajo.

- Que los aumentos de salario en la Empresa demandada, obedecen tanto a la imposición establecida en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, como las políticas internas de la Empresa, tomando en cuenta, las políticas de evaluación, calidad de vida del trabajador, la premisa igual salario por igual trabajo, y la política de incrementos progresivos; los aumentos de salarios alcanzaban las bandas del 22% al 25%, como también dichos incrementos eran efectuados en el mes de Junio de cada año.

- Que en lo que respecta a los períodos, Junio de 2002 a Mayo de 2003, Junio de 2003 a Mayo de 2004 y Junio de 2004 a Octubre de 2004, no realiza los aumentos-ajustes de salarios respectivos, violentando flagrantemente según su decir, la norma constitucional y laboral vigente; originando esta situación como consecuencia, una desmejora considerable de sus beneficios económicos y pensión de jubilación, como a su vez, al momento de recalcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se hace evidente una diferencia entre lo que la Empresa canceló y lo que en la realidad debe cancelarle.

- Que una vez que le fue aplicado el plan de jubilación ordinaria, la demandada realizó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procediéndole a cancelar la cantidad de Bs. 24.514.953,15, y estableció por concepto de pensión vitalicia, la cantidad de Bs. 1.914.669,00 mensualmente, calculado a razón del 80% de su salario básico, es por lo que, según su decir, vista la violación de la normativa constitucional y laboral, en la cual no se le realizan los incrementos-ajustes de salario de conformidad con los períodos transcurridos, existe una diferencia considerable entre dicho monto y lo que realmente le corresponde según la normativa laboral, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de tales conceptos y reajuste de su pensión de jubilación.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 268.143.741,42) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo y para que sea reajustada la pensión vitalicia de jubilación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor llevó una relación laboral que inició el 16-08-1979 y finalizó el 01-10-2004 por el plan de jubilación prematura opción Empresa, que para el momento de terminación de la relación laboral se desempeñaba como Médico Jefe de la Clínica convenio PDVSA –TECPETROL, ubicada en Casigua El Cubo; que recibió la cantidad de Bs. 24.514.953,15 por concepto de prestaciones sociales; que formaba parte de la Nómina Mayor, que devengó un último salario básico de Bs. 2.419.800,00.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor no se le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales, que sea beneficiario de los aumentos de salario en la Empresa y que le correspondan los aumentos ajustes de salario de los períodos Junio de 2002 a Mayo de 2003, Junio 2003 a Mayo 2004 y Junio 2004 a Octubre 2004.

- Niega que se hubiera violentado la normativa constitucional y laboral vigente y que al momento de recalcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le deba una diferencia entre lo que la Empresa le pago y lo que supuestamente debía cancelarle.

- Niega que el demandante en el último período de la relación de trabajo comprendido entre el 03-08-2003 hasta el 26-08-2004 cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, y menos aún que estaba a disposición tiempo completo (24 horas diarias) en la Clínica convenio ODVSA-TECPETROL, ubicada en Casigua El Cubo.

- Niega que los aumentos de salaros alcanzaban las bandas de 22% al 25% y que dichos incrementos eran efectuados en el mes de Junio de cada año.

- Niega que le adeude al actor una diferencia de salario, como consecuencia de unos supuestos aumentos-ajustes de los años 2002, 2003 y 2004, que nunca devengó tal y como lo señalara el mismo actor en el libelo de demanda. Asimismo, Niega que se le deba reajustar al actor la pensión de jubilación vitalicia.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 268.143.741,42) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo y que deba ser reajustada la pensión vitalicia de jubilación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor es beneficiario de los aumentos salariales que reclama, si estaba o no sujeto a jornada de trabajo, si es procedente o no el reajuste de la pensión de jubilación; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al actor, si es beneficiario de los aumentos salariales que señala en su escrito libelar, que estaba sujeto a una jornada de trabajo de lunes a domingo (24 horas diarias), y en consecuencia, una vez demostrado esto, establecer si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, así como el reajuste de la pensión de jubilación. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pagos, los cuales rielan del folio 51 al 80, ambos inclusive; planilla de finiquito; constancia de trabajo y publicación, los cuales rielan a los folios del 82 al 84, ambos inclusive; folleto de los planes y beneficios; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció en su totalidad las mimas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pagos, los cuales rielan del folio 51 al 80, ambos inclusive; planilla de finiquito; constancia de trabajo y publicación, los cuales rielan a los folios del 82 al 84, ambos inclusive; folleto de los planes y beneficios; dado que dichas instrumentales fueron reconocidas en su totalidad en la evacuación de las pruebas documentales, este Tribunal consideró inoficiosa su evacuación. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Provincial, Banco Mercantil y a la Sociedad Mercantil TECPETROL, S.A., en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de la prueba informativa solicitada a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las pruebas informativas solicitadas, las mismas no habían sido consignadas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, por lo tanto esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  5. - En lo concerniente a la prueba documental, relativa a planilla de finiquito; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció la misma. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Provincial, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado el resultado de dicha prueba, por lo que, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 05 de Marzo de 2007, y corre inserta a los folios desde el 124 al 126, ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.B. y H.P., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano H.P., en consecuencia sobre el testigo promovido J.B., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano H.P. manifestó que actualmente es el supervisor del Centro de Atención al Jubilado; que no recuerda los aumentos; que la evaluación para ello se hace anual, que tal vez en el año 2003 se hicieron evaluaciones; que por lo general hay aumento para todos los trabajadores de Nómina Mayor, que eso no es su competencia, sino que él (testigo), se encarga de lo relativo a jubilaciones; que no necesariamente el ascenso implica aumento salarial.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la misma no aportó ningún elemento para dilucidar el hecho principal controvertido en el presente caso. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, que el hecho principal controvertido en el presente caso es determinar si el actor fue beneficiario de los aumentos-ajustes y en consecuencia si le corresponde la diferencia de salario y de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el reajuste de la pensión de jubilación que reclama.

    En este sentido, el actor alega en su escrito libelar, que los aumentos de salario en la Empresa demandada, obedecen tanto a la imposición establecida en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, como a las políticas internas de la Empresa, tomando en cuenta, las políticas de evaluación, calidad de vida del trabajador, la premisa igual salario por igual trabajo, y la política de incrementos progresivos; por lo que los aumentos de salarios alcanzaban según su decir, las bandas del 22% al 25%, y que dichos incrementos eran efectuados en el mes de Junio de cada año.

    Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que dentro de la industria petrolera existe una política de compensación salarial por mérito, (meritocracia), mediante la cual ésta realiza anualmente revisiones de salarios, tomando en cuenta el desempeño individual de cada trabajador en el desarrollo de sus labores, atendiendo además a los resultados de los estudios de mercado salarial.

    De manera, que los aumentos de salarios de carácter individual sujetos a la labor desempeñada por el trabajador en cuestión, deberá estar fundamentada, en criterios técnicos determinados por la Empresa destinadas a evaluar con objetividad los conocimientos sobre el trabajo, la calidad y cantidad de éste, el comportamiento personal y otros factores reconocidos en el proceso de evaluación de actuación del personal, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55 del Contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia, partiendo del hecho de que la accionada aplica a su trabajadores una política de compensación salarial por mérito, y que incluso en definitiva, es éste quien determina a quienes de los trabajadores de las contratistas se le aplican los aumentos de salario por mérito, se tiene por interpretación de la antes referida Convención Colectiva, que éstos aumentos sean de carácter individual, por lo que no conlleva en si la obligación de extenderlos al resto de los trabajadores que se encuentran en la misma categoría e igual clasificación.

    Sentado lo anterior, observa este Tribunal que los aumentos de salarios no se aplican de forma general a todos los trabajadores, sino a aquellos que por sus méritos lo hayan obtenido, y en el caso de las contratistas que sus labores sean inherentes y conexas con la industria petrolera, a su personal de nómina diaria y menor, así como a su personal administrativo que igualmente se hagan beneficiarios de dichos aumentos por sus labores desempeñadas, siendo entonces que en la práctica es PDVSA la que señala a las contratistas cual es el personal a quien se aplicará dichos aumentos.

    Se tiene pues, que aún cuando la industria petrolera señala como beneficiarios de esta política de compensación salarial por méritos al personal de nómina diaria y menor, así como a su personal administrativo, en el presente caso evidencia quien suscribe esta decisión, que si bien es cierto la parte accionada pertenece a la nómina mensual mayor de la Empresa; no es menos cierto, que la demandada de autos aumentó el salario del trabajador-actor el 01-03-2002 por meritocracia, tal como se desprende de la inspección judicial que fue realizada por este Tribunal en fecha 05/03/2007 en la Empresa demandada.

    En este sentido, le correspondía al actor demostrar de acuerdo al desempeño de su trabajo, que se hizo acreedor a los aumentos salariales reclamados, cosa que no logró, ya que no consta de actas que así lo haya hecho, en consecuencia se declara improcedente los aumentos salariales reclamados y su incidencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el respectivo reajuste de la pensión de jubilación, pues estas fueron calculadas y canceladas conforme al salario que devengaba el actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, Bs. 2.419.800,00. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación efectuada en relación al concepto de bono PCIV “Programa de Incentivo al Valor Compuesto”, le correspondía al actor demostrar que era beneficiario de tal concepto, lo cual no logró en el iter procesal, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente expediente que fuera acreedor de dicha compensación durante los años que se reclaman en el libelo de demanda, por lo tanto, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de días de descanso/ descanso cont. Compensatorio y bono nocturno/ guardia, observa este Tribunal de la planilla de finiquito que los mismos le fueron cancelados al actor conforme al último salario devengado a la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, al ser reclamados éstos conforme a los aumentos de salario que debió recibir el demandante, y siendo que los referidos aumentos fueron declarados improcedentes, no ha lugar en derecho los mencionados conceptos. Así se establece.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

  10. - Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    BAU/kmo.-

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