Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de febrero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada N.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.135, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.644.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, seguido por el ciudadano L.A.C., antes identificado, en contra del ciudadano Dink M.L.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.742.694, y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 29 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2011, la abogada N.R.R., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que dicho lapso se computa por días continuos, es decir, se comienza a computar desde el día de admisión de la demanda, efectivamente el día diez (10) de Agosto del 2010, (MARTES), no es menos cierto que de conformidad con la Resolución Nº 2007-0036 de fecha 01/08/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, el lapso de vacaciones judiciales comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de septiembre no se computa para los procesos en curso, (…)

Ciudadano Juez, la perención de la instancia la decretó el Tribunal aquo, tomando en cuenta desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 10 de agosto de 2010, en forma continua, incluyendo los días de vacaciones correspondientes del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, siendo una forma errada de interpretar los artículos 267 y 197 del Código de Procedimiento Civil, y no acatando el criterio sostenido por el Alto Tribunal de Justicia, existiendo innumerables sentencias donde establecen que los días de vacaciones del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre no se computan para los lapsos procesales por que se consideraría violatorio al derecho de defensa y debido proceso.

Aunado a ello, la sentencia por la cual apelo tampoco tomo en consideración que en fecha 23 de Septiembre del 2010 se diligencio consignando los fotostatos alusivos a la compulsa y los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la practica de la citación, diligencia esta que consta en actas bajo el folio Nº sesenta y cinco (65). (…)

(…)

En este sentido, en el caso de marras la demanda fue admitida el 10 de Agosto del 2010, los emolumentos fueron cancelados el día 23 de Septiembre de 2010, tomando en consideración que los días de vacaciones judiciales comprendidos desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre no se computan, tenemos entonces que han transcurridos en el mes de agosto cinco (05) días que son: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14 y domingo 15 y en el mes de septiembre transcurrieron siete (07) días continuos que son: jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22. Así tenemos total de días continuos transcurridos: doce (12) días continuos, por consiguiente, en la presente causa no se operó la PERENCIÓN BREVE, ya que la misma fue interrumpida con la diligencia de fecha 23 de septiembre del 2010 que Corre inserta bajo el folio Nº 65 y además que no se debe computar el lapso de vacaciones judiciales por todas las razones antes expuestas y así solicito respetuosamente sea decretado por este Tribunal.

(…)

Solicito al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de los de los (sic) Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde decretó la perención de la instancia, por ser la misma improcedente y se continúe con el curso de la causa.

Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2010, fue admitido por el Juzgado de la causa, escrito libelar suscrito por el ciudadano L.A.C., antes identificado, asistido por la abogada X.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18733.

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano L.A.C., asistido por la abogada X.M., ambos plenamente identificados, le entregó al Alguacil del Tribunal de la causa, las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00) por concepto de emolumentos necesarios para el traslado y la practica de la citación de la parte demandada, indicando la dirección de la misma.

En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal de la Causa, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) la parte actora, diligenció, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem (sic). Así se decide.

De las actas procesales que conforman la pieza de medidas el expediente signado bajo el Nº 2097 se desprende que el Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo (…), propiedad del demandante.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano L.A.C. en contra del ciudadano DINK M.L.D..

En consecuencia, se suspende la medida de (sic) decretada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), y se ordena hacer la debida participación, mediante oficio.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Corresponde entonces a esta Sentenciadora estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes:

 En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.

 En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano L.A.C., asistido por la abogada X.M., le entregó al Alguacil del Tribunal de la causa, las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00) por concepto de emolumentos necesarios para el traslado y la practica de la citación de la parte demandada, e indicó la dirección de la misma; dejando constancia en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal, de haber recibido los medios necesarios para el traslado y de haber librado los recaudos de citación.

En observancia con el recorrido procedimental anteriormente reseñado, y en sintonía con los criterios doctrinales antes referidos, es necesario enfatizar que la perención se encuentra íntimamente vinculada con el impulso procesal y en consecuencia con la inactividad de aquella parte sobre la cual, recae el cumplimiento de una carga procesal, siendo así, una sanción para la parte negligente con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, a través de la sentencia objeto del presente recurso, declaró la perención de la instancia dentro del presente juicio, en virtud de considerar que transcurrió el lapso de los treinta (30) días establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya impulsado la citación de demandado.

El mencionado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…)

(Resaltado del Tribunal).

Ciertamente fue establecida por el Legislador, la perención de la instancia, como una sanción para la parte actora, ante la falta de impulso procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, dentro del lapso indicado en la norma antes transcrita.

Señala la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que en el presente caso, no es procedente la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º de la norma antes transcrita, toda vez que, posterior a la fecha de admisión de la presente demanda, esta es, 10 de agosto de 2010, estaba próximo a iniciar el período de vacaciones de los Tribunales, establecido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre ambas fechas inclusive.

Establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 201: Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único.- En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.

La anterior disposición fue modificada parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, a través de la cual estableció:

“De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el > de > y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del > de > de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(...omisis...)

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

‘Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo’.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.”

Si bien, la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, fue reformada parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que en el período del 15 de agosto y el 15 de septiembre los Tribunales Civiles no se encontraban despachando en virtud del receso judicial, ante lo cual, mal podía el Tribunal a quo, declarar la perención de la instancia, en un momento en el cual, no debían computarse tales días en ninguna clase de lapsos; tal y como fue estatuido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2010 – 0033 de fecha 11 de agosto de 2010, a través de la cual estableció:

(…), ningún tribunal despachará del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, durante este período permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales, ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición, págs.71 y 72, comenta sobre el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

4. Durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿cómo puede haber «suspensión de la inactividad» es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (Negrillas del Tribunal).

El mencionado autor se refiere a la perención anual, que corre incluso durante el período de las vacaciones, pues tal año no es propiamente un lapso procesal, situación distinta a la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues los treinta (30) días establecidos en tal norma, sí constituyen un lapso procesal, dentro del cual el actor debe impulsar la citación del demandado, y el hecho de que no exista despacho en los días posteriores a la admisión de la demanda, implica un impedimento para la parte obligada por ley en realizar las correspondientes diligencias.

A mayor abundamiento pasa esta Sentenciadora, a transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2011, que sobre los principios procesales que deben observarse para determinar la procedencia de la perención breve, señaló:

Llama la atención de la Sala, que aun cuando el ad quem cita y transcribe la sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, mediante la cual se dejó establecido el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se dictaron en la presente causa los fallos en primera y segunda instancia, de fechas 16 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, respectivamente, obvió transcribir de su texto lo siguiente:

(…)

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la > es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

(…)

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada . (Subrayado de la Sala).

...omissis...

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

(…)

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la > de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la > de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la > de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

Luego del anterior análisis, es claro que sobre el actor recae la obligación de impulsar la citación de la parte demandada en un lapso de treinta (30) días, so pena de perención de la instancia, sin embargo, hay que examinar las circunstancias de cada caso en particular, pues como en el caso de autos, ciertamente la presente demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2010, y el día 23 de septiembre de 2010, el ciudadano L.A.C., parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada X.M., le entregó al Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, por lo cual el Tribunal a quo declaró la perención breve, obviando que cinco días posterior a la admisión de la presente demanda, inició el período de receso judicial señalado anteriormente en la Resolución Nº 2010 – 0033, es decir, en fecha 15 de agosto de 2010, durante el cual no hubo despacho, por tanto el aludido lapso se encontraba paralizado, y mal podía entonces, el actor, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos, pues tal paralización constituye un hecho no imputable a la parte actora.

En consecuencia, considera quien decide, que el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la perención breve tipificada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que posterior a la reanudación de las actividades judiciales, en fecha 23 de septiembre de 2010, el actor cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, donde el Alguacil del Tribunal dejó constancia en la misma fecha, de haber librado los recaudos de citación y de haber recibido los medios necesarios para practicarla, dentro de lo cual se observa que desde la fecha de admisión de la demanda (10 de agosto de 2010), y la actuación antes señalada de la parte actora en fecha 23 de septiembre del mismo año, habían transcurrido doce (12) días continuos del lapso de los treinta (30) días, lo cual no comporta en manera alguna el abandono o desinterés del actor, requerido para declarar la perención de la instancia, tal y como ha sido establecido por nuestra Jurisprudencia patria, al contrario el actor cumplió con las cargas procesales que le atañen; razón por la cual el presente Recurso de Apelación será declarado Con Lugar, y la sentencia dictada por el Tribunal de la causa será Revocada, a los fines de la continuidad del presente juicio, pues la presente causa no se encuentra perimida. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada N.R.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, seguido por el ciudadano L.A.C., en contra del ciudadano Dink M.L.D., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010.

TERCERO

SE ORDENA la continuidad del presente juicio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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