Decisión nº 472 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000368

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.C., J.L.C.L., A.L.V., C.A.L.A. y N.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.054.290, V- 13.828.033, V- 24.906.531, V-18.141.205 y V- 26.523.550, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: E.D.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES ING 131, C.A,.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 05, Tomo 291; y solidariamente como intermediaria a la Sociedad Mercantil “HERTZO C.A”

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “INVERSIONES ING 131, C.A.: JUA C.M.G. y J.R.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.790 y 43.564, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el profesional de derecho E.D.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos: J.A.C., J.L.C.L., A.L.V., C.A.L.A. y N.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.054.290, V- 13.828.033, V- 24.906.531, V-18.141.205 y V- 26.523.550, respectivamente.; contra las entidades de trabajo, “INVERSIONES ING 131, C.A,.” y solidariamente como intermediaria a la Sociedad Mercantil “HERTZO C.A.”, siendo la misma admitida, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), notificándose a las demandadas en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), celebrándose la Audiencia Preliminar; en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada sociedad Mercantil HERTZO, C.A. y en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos respecto a la referida entidad de trabajo, culminada la fase de Mediación; luego de varias prolongaciones en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por no haberse logrado la Mediación fueron incorporados los medios de prueba promovidos por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual fue reprogramada en varias oportunidades, posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) quien preside se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil catorce (2014) la parte actora desistió de la acción intentada en contra la entidad de Trabajo HERTZO, C.A, homologándose el mismo el veinte (20) de febrero del mismo año.

Finalmente, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria difiriéndose el dispositivo del fallo para el día martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en ambos casos se levantó actas correspondientes, conjuntamente con el registro audiovisual de las misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar lo siguiente, respecto a cada uno de los ciudadanos:

1) J.A.C.T.

Que comenzó a prestar sus servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., la cual es responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, UBICADA EN LA AVENIDA Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

Que desempeñó el cargo de MAESTRO DE ALBAÑIL, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM (nueve horas de trabajo diario) y los días sábados de 07:00 AM a 12:00 M, con un salario SEMANAL de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00).

Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) la empresa INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral existente y que esta situación se le comunicó a través del representante legal de la empresa el ciudadano J.A.G..

Que en reiteradas oportunidades adelantó una serie de gestiones extrajudiciales para que la codemandada supra mencionada cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando infructuosas

Que en razón de tal situación es por lo que en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción (2010-21012) y la Jurisprudencia sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES INGENIERO 131, C.A. y solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, como intermediaria, a la Sociedad Mercantil HERTZO C.A.

Que la Sociedad Mercantil HERTZO C.A. es una intermediaria ya que es la principal responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, ubicada en la avenida Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solidariamente responsable, que previo el cumplimiento de ley convenga en cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y de no ser así, sea condenada y obligada en forma solidaria de conformidad con el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) meses y un (01) día.

Que devengo un salario mensual por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.928,57).

Que en consecuencia su salario diario normal es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 264,28).

Que las utilidades como parte del salario de conformidad con los establecido en la CLAUSULA 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a NOVENTA Y CINCO (95) días por año.

Que el bono vacacional como parte del salario de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a CINCUENTA Y OCHO (58) días por año.

Que el total del salario diario integral es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.376, 00).

Que en razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.038,40) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Segundo

la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.368,86), por concepto de UTILIDADES.

Tercero

la cantidad de seis mil seiscientos siete bolívares exactos (Bs. 6.607,00), por concepto de VACACIONES.

Cuarto

la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (3.766,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Quinto

la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.649,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Sexto

los SALARIOS CAUSADOS a partir del día: 21 de octubre de 2011(fecha del despido injustificado), a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 264,28) diarios, hasta la fecha de la cancelación efectiva de los conceptos demandados, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

Que todos los conceptos demandados, no incluyendo fideicomiso ni salarios caídos o causados, alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 33.429,26). Mas el pago de las costas procesales del presente juicio.

2) J.L.C.L.

Que comenzó a prestar sus servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., la cual es responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, UBICADA EN LA AVENIDA Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

Que desempeñó el cargo de MAESTRO DE ALBAÑIL, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM (nueve horas de trabajo diario) y los días sábados de 07:00 AM a 12:00 M, con un salario SEMANAL de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00).

Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) la empresa INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral existente y que esta situación se le comunicó a través del representante legal de la empresa el ciudadano J.A.G..

Que en reiteradas oportunidades adelantó una serie de gestiones extrajudiciales para que la codemandada supra mencionada cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando infructuosas

Que en razón de tal situación es por lo que en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción (2010-21012) y la Jurisprudencia sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES INGENIERO 131, C.A. y solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, como intermediaria, a la Sociedad Mercantil HERTZO C.A.

Que la Sociedad Mercantil HERTZO C.A. es una intermediaria ya que es la principal responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, ubicada en la avenida Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solidariamente responsable, que previo el cumplimiento de ley convenga en cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y de no ser así, sea condenada y obligada en forma solidaria de conformidad con el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) meses y un (01) día.

Que devengo un salario mensual por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.928,57).

Que en consecuencia su salario diario normal es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 264,28).

Que las utilidades como parte del salario de conformidad con los establecido en la CLAUSULA 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a NOVENTA Y CINCO (95) días por año.

Que el bono vacacional como parte del salario de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a CINCUENTA Y OCHO (58) días por año.

Que el total del salario diario integral es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.376, 00).

Que en razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.038,40) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Segundo

la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.368,86), por concepto de UTILIDADES.

Tercero

la cantidad de seis mil seiscientos siete bolívares exactos (Bs. 6.607,00), por concepto de VACACIONES.

Cuarto

la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (3.766,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Quinto

la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.649,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Sexto

los SALARIOS CAUSADOS a partir del día: 21 de octubre de 2011(fecha del despido injustificado), a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 264,28) diarios, hasta la fecha de la cancelación efectiva de los conceptos demandados, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

Que todos los conceptos demandados, no incluyendo fideicomiso ni salarios caídos o causados, alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 33.429,26). Mas el pago de las costas procesales del presente juicio.

3) A.L.V.

Que comenzó a prestar sus servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., la cual es responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, UBICADA EN LA AVENIDA Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

Que desempeñó el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM (nueve horas de trabajo diario) y los días sábados de 07:00 AM a 12:00 M, con un salario SEMANAL de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,00).

Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) la empresa INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral existente y que esta situación se le comunicó a través del representante legal de la empresa el ciudadano J.A.G..

Que en reiteradas oportunidades adelantó una serie de gestiones extrajudiciales para que la codemandada supra mencionada cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando infructuosas

Que en razón de tal situación es por lo que en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción (2010-21012) y la Jurisprudencia sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES INGENIERO 131, C.A. y solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, como intermediaria, a la Sociedad Mercantil HERTZO C.A.

Que la Sociedad Mercantil HERTZO C.A. es una intermediaria ya que es la principal responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, ubicada en la avenida Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solidariamente responsable, que previo el cumplimiento de ley convenga en cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y de no ser así, sea condenada y obligada en forma solidaria de conformidad con el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) meses y un (01) día.

Que devengo un salario mensual por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.857,14).

Que en consecuencia su salario diario normal es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128,57).

Que las utilidades como parte del salario de conformidad con los establecido en la CLAUSULA 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a NOVENTA Y CINCO (95) días por año.

Que el bono vacacional como parte del salario de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a CINCUENTA Y OCHO (58) días por año.

Que el salario diario integral es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.183, 21).

Que en razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.397,04) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Segundo

la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs4.070, 53), por concepto de UTILIDADES.

Tercero

la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CO VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.214,25), por concepto de VACACIONES.

Cuarto

la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.832,10), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Quinto

la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.748,15) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Sexto

los SALARIOS CAUSADOS a partir del día: 21 de octubre de 2011(fecha del despido injustificado), a razón de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128,57) diarios, hasta la fecha de la cancelación efectiva de los conceptos demandados, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

Que todos los conceptos demandados, no incluyendo fideicomiso ni salarios caídos o causados, alcanzan la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 16.262,07). Mas el pago de las costas procesales del presente juicio.

4) C.A.L.A.

Que comenzó a prestar sus servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., la cual es responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, UBICADA EN LA AVENIDA Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

Que desempeñó el cargo de ALBAÑIL, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM (nueve horas de trabajo diario) y los días sábados de 07:00 AM a 12:00 M, con un salario SEMANAL de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00).

Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) la empresa INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral existente y que esta situación se le comunicó a través del representante legal de la empresa el ciudadano J.A.G..

Que en reiteradas oportunidades adelantó una serie de gestiones extrajudiciales para que la codemandada supra mencionada cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando infructuosas

Que en razón de tal situación es por lo que en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción (2010-21012) y la Jurisprudencia sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES INGENIERO 131, C.A. y solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, como intermediaria, a la Sociedad Mercantil HERTZO C.A.

Que la Sociedad Mercantil HERTZO C.A., es una intermediaria ya que es la principal responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, ubicada en la avenida Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solidariamente responsable, que previo el cumplimiento de ley convenga en cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y de no ser así, sea condenada y obligada en forma solidaria de conformidad con el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que el tiempo de servicio fue de tres (03) meses y nueve (09) días.

Que devengo un salario mensual por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.428,57).

Que en consecuencia su salario diario normal es la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 214,29).

Que las utilidades como parte del salario de conformidad con los establecido en la CLAUSULA 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a NOVENTA Y CINCO (95) días por año.

Que el bono vacacional como parte del salario de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a CINCUENTA Y OCHO (58) días por año.

Que el total del salario diario integral es la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.305, 36).

Que en razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.496,48) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Segundo

la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.089,39), por concepto de UTILIDADES.

Tercero

la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.017,94), por concepto de VACACIONES.

Cuarto

la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.053,60), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Quinto

la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.580,40) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Sexto

los SALARIOS CAUSADOS a partir del día: 21 de octubre de 2011(fecha del despido injustificado), a razón de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 214,29) diarios, hasta la fecha de la cancelación efectiva de los conceptos demandados, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

Que todos los conceptos demandados, no incluyendo fideicomiso ni salarios caídos o causados, alcanzan la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.237,81). Mas el pago de las costas procesales del presente juicio.

5) N.J.G.R.

Que comenzó a prestar sus servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., la cual es responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, UBICADA EN LA AVENIDA Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.

Que desempeñó el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM (nueve horas de trabajo diario) y los días sábados de 07:00 AM a 12:00 M, con un salario SEMANAL de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00).

Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) la empresa INVERSIONES INGENIERO 131, C.A., decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral existente y que esta situación se le comunicó a través del representante legal de la empresa el ciudadano J.A.G..

Que en reiteradas oportunidades adelantó una serie de gestiones extrajudiciales para que la codemandada supra mencionada cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando infructuosas

Que en razón de tal situación es por lo que en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción (2010-21012) y la Jurisprudencia sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES INGENIERO 131, C.A. y solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, como intermediaria, a la Sociedad Mercantil HERTZO C.A.

Que la Sociedad Mercantil HERTZO C.A., es una intermediaria ya que es la principal responsable de la construcción de la “ESCUELA BÁSICA CORAPAL”, ubicada en la avenida Miramar, Palmar Oeste, Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solidariamente responsable, que previo el cumplimiento de ley convenga en cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y de no ser así, sea condenada y obligada en forma solidaria de conformidad con el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que el tiempo de servicio fue de tres (03) meses y nueve (09) días.

Que devengo un salario mensual por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.428,57).

Que en consecuencia su salario diario normal es la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114,29).

Que las utilidades como parte del salario de conformidad con los establecido en la CLAUSULA 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a NOVENTA Y CINCO (95) días por año.

Que el bono vacacional como parte del salario de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, equivale a CINCUENTA Y OCHO (58) días por año.

Que el total del salario diario integral es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.162, 86).

Que en razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Primero

la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.931,48) por concepto de ANTIGÜEDAD.

Segundo

la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.714,39), por concepto de UTILIDADES.

Tercero

la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.142,94), por concepto de VACACIONES.

Cuarto

la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.628,60), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Quinto

la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.442,90) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Sexto

los SALARIOS CAUSADOS a partir del día: 21 de octubre de 2011(fecha del despido injustificado), a razón de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114,29) diarios, hasta la fecha de la cancelación efectiva de los conceptos demandados, conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

Que todos los conceptos demandados, no incluyendo fideicomiso ni salarios caídos o causados, alcanzan la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.860,31). Mas el pago de las costas procesales del presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La empresa codemandada “INVERSIONES ING, C.A.”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opuso la falta de cualidad pasiva para ser llamada a juicio en esta causa.

Asimismo, la infracción de los artículos 50 y 51 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual denuncia que menoscaba el debido proceso y su defensa, toda vez que los demandantes no señalan en su libelo la relación sustancial que existe entre la empresa INVERSIONES INGENIEROS 131, C.A y la codemandada HERTZO, C.A. y tampoco si sus pretensiones son conexas por su causa u objeto.

Solicitó la nulidad de todo lo actuado, requiriendo la reposición de la causa al estado de notificación de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la notificación fue dirigida a una persona que no era representante legal y que tampoco ejerce funciones como representante patronal o que fungiera como secretario o como oficina receptora de correspondencia.

Igualmente manifestó la existencia de vínculo con el ciudadano J.A.C.T., bajo la modalidad de trabajador no dependiente, desempeñando trabajos de albañilería, en forma puntual, según presupuesto y contrato presentado por el mencionado ciudadano en la demanda. Argumentando en tal sentido, que el vínculo que existió se enmarca en una relación con una persona natural que por cuenta ajena, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis. Negó de manera absoluta, todo vínculo con el resto de los demandantes.

CONTROVERSIA

En cuanto a la Controversia planteada en el presente asunto, se observa que la misma viene dada por la forma en que la parte demandada contestó a la demanda interpuesta por la parte demandante, siendo que dentro de dicha contestación fueron negados de forma categórica todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones señalados por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual los puntos controvertidos en el presente asunto se encuentran referidos a determinar principalmente la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, y una vez resuelto dicho punto, debe determinarse la existencia de una prestación de servicio y que la misma sea de naturaleza laboral, así como también se encuentra controvertida la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A fin de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, y vista la forma en que fue contestada la demanda por parte de la entidad de trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar el vínculo que la unió a la parte demandada, visto que la parte accionada negó la existencia de un vínculo jurídico y por ende que el mismo haya sido de naturaleza laboral. Del mismo modo, con respecto a las indemnizaciones por despido injusto y por preaviso omitido, dado que forma parte de los hechos negativos absolutos, en virtud de la contestación de la demanda, corresponderá la carga de la prueba a la parte actora. En lo que respecta a la naturaleza del vínculo que unió a la entidad de trabajo demandada con el ciudadano J.A.C.T., vista la manera en que se dio contestación a la demanda, deberá la entidad de trabajo demandada, demostrar el hecho nuevo alegado en su contestación. Así se establece.

Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

III

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Observa este Tribunal que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos que a continuación se indican:

o L.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.727.

o R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.227.222.

o G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.972.

o Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.169.

o N.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.284.

o F.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.149.558.

En cuanto a la prueba de testigos promovidas por la parte actora y admitida por este Tribunal, observa quien aquí decide que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, ocasión procesalmente fijada para la evacuación de las testimoniales propuestas, ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir declaración, declarándose desierto el acto, en razón de lo cual no existe sobre este particular materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

1) Promueve y opone marcado con la letra “B” constante en un folio útil, documental en original y suscrita, de fecha 23-06-2011, de la empresa ING 131, C.A., cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente.

La referida documental privada versa sobre original de presupuesto presentado por los ciudadanos identificados como J.C. y R.C., según se desprende de su contenido, no obstante contener la identificación de uno de los demandantes en el presente juicio y no haber sido atacada por los medios de impugnación previstos para este tipo de documental, no goza de la rúbrica de la parte actora en él señalada, sólo consta la firma de un ciudadano identificado como R.C., que no es parte en el presente procedimiento, tipificada legalmente como documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, razón por la cual, conforme el dispositivo legal contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.

2) Promueve en original marcado con la letra “C”, recibo de bolívares, entregado a la empresa Inversiones ING 131 C.A., por R.C., cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.

Documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, razón por la cual, con base en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.

3) Promueve y opone documentales marcados con la letra D1, D2,D3,D4,D5,D6,D7,D8,D9,D10,D11,D12,D13,14,D15,D16,D17,D18,D19,D20,D21 y D22, relacionados a diferentes pagos en efectivos, los cuales cursan el primero de ellos en el folio sesenta y uno (61) del expediente y los restantes desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y cinco (85). De igual forma promueve las documentales E1, E2, E3 y E4, verificándose que las mismas cursan desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89).

Documentales privadas emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.

4) Promueve documentales marcados F1,F2,F3,F4,F5,F6,F7,F8,F9,F10,F11,F12 y F13, relacionados a depósitos hecho en las cuentas del Banco Fondo Común, correspondientes a los ciudadanos R.C. y J.A.C., verificándose que cursa en el expediente la F1 y F2 en el folio sesenta y dos (62) del expediente, la documental F3, el folio sesenta y uno (61), la documental F4 en el folio ochenta y siete (87), la documental F5 en el folio ochenta y nueve (89), la documental F6 en el folio setenta y cinco (75), la documental F7, en el folio setenta y siete (77), la documental F8 en el folio setenta y ocho, la documental F9 en el folio ochenta (80), la documental F10, en el folio ochenta y dos (82), la F11, en el folio ochenta y tres (83), la F12, en el folio ochenta y cuatro (84), la F13, en el folio ochenta y cinco (85).

Documentales privadas emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a la misma le sea reconocido valor probatorio alguno, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, lo cual no ocurrió, siendo imperioso para quien aquí decide, desechar la referida documental. Así se decide.

5) Consignó documental cursante desde el folio noventa (90) al folio ciento cincuenta y nueve (159), correspondientes al Registro Mercantil de la Empresa Inversiones ING 131 C.A.

Copia fotostática simple de Registro Mercantil, correspondiente a la categoría de documentos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fueron impugnadas por la parte contraria y a las que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Igualmente promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que a continuación se indican:

o J.A.C., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 10.823.450.

o J.M., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 5.221.061.

o J.L.G., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 19.154.969.

En cuanto a la prueba de testigos promovidas por la parte demandada, se observa que en la oportunidad de su evacuación, ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir declaración, declarándose desierto el acto, en razón de lo cual, no existe sobre este particular materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo oportunidad fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificadas la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.776, en su carácter de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho J.M. y H.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.790 y 72.569, respectivamente, en representación de la parte demandada. Los apoderados de ambas partes expusieron sus respectivos alegatos y defensas, manifestando la representación judicial de la parte actora que la finalidad de la presente demanda es lograr la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto no se logró en la mediación toda vez que la parte demandada siempre alegó la falta de cualidad, es decir, siempre alegó que los actores no laboraron para su representada, ratificando el contenido del escrito libelar. Asimismo, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta. Concedido el derecho de palabra a la parte demandada, ésta ratificó los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Igualmente solicita se declare sin lugar la demanda. Llegada la oportunidad de evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, evacuadas las documentales, cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas. Por otra parte, respecto a la prueba de testigos promovida por ambas partes, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, declarándose desierto el acto.

V

MOTIVA

En el presente caso, se opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva. Sobre este marco de la controversia pasa esta sentenciadora a dictar sus pronunciamientos.

Debiendo reiterar esta juzgadora el criterio mantenido por este Tribunal, en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En este orden de ideas, la falta de cualidad, excepción procesal perentoria, también es conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, también se pronunció sobre ella en los siguientes términos:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539).

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la siguiente conclusión: por una parte, se aprecia que de que si existe una relación de identidad entre el ciudadano J.A.C.T., identificado con cédula de identidad Nº V.- 9.054.290, uno de los actores en el presente procedimiento y la empresa accionada, a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que el actor le prestó sus servicios personales como trabajador por cuenta propia, lo cual no demostró siendo ello su carga procesal ante el hecho nuevo alegado de la existencia de una relación distinta a la laboral con el precitado ciudadano, esta circunstancia resulta de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Inversiones ING 131, C. A.”Así se decide.

Ahora bien, siendo que la presente demanda se ha realizado bajo la figura del litisconsorcio activo, y resuelto el punto previo, relacionado con la falta de cualidad pasiva alegada por la entidad demandada con respecto al ciudadano J.A.C.T., identificado con cédula de identidad Nº V.- 9.054.290, deviene necesario para esta juzgadora determinar si efectivamente prospera tal alegato respecto del resto de los litis consortes activos en la presente causa, ciudadanos J.L.C.L., A.L.V., C.A.L.A. y N.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 13.828.033, V- 24.906.531, V-18.141.205 y V- 26.523.550, respectivamente.

Del análisis del material probatorio, no surge evidencia alguna para esta juzgadora, que en algún momento los codemandantes antes identificados hayan tenido vinculación laboral con la entidad de trabajo demandada “Inversiones ING 131, C. A.”, ante lo cual es necesario resaltar, que no es suficiente en la oportunidad de intentar demanda contra quien se considera el empleador, el solo alegato, la sola argumentación de la existencia del vínculo laboral, es necesario traer elementos de convicción o, por lo menos, elementos que permitan hacer valer la presunción de la existencia del nexo laboral, amén de que el empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tiene siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, sin embargo si el empleador, como ha ocurrido en el caso de autos, niega la existencia de la relación de trabajo, esta carga procesal se invierte y corresponde entonces al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, dado que el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación del servicio personal, y no hubo elementos suficientes para generar la presunción de su existencia, limitándose los accionantes litis consortes a alegar la relación laboral y promover sólo testigos que no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, no existiendo elementos que permitan presumir la existencia del vínculo laboral entre los codemandantes y la entidad de trabajo “Inversiones ING 131, C. A.”, necesario es para quien aquí decide declarar procedente la defensa perentoria opuesta por la demandada con relación a la falta de cualidad pasiva respecto de los codemandantes J.L.C.L., A.L.V., C.A.L.A. y N.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 13.828.033, V- 24.906.531, V-18.141.205 y V- 26.523.550, respectivamente. Así se decide.

Por otra parte, ha alegado el demandado infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, según sus dichos, los accionantes no señalan en el libelo la relación sustancial que existe entre INVERSIONES ING 131, C. A. y la codemandada HERTZO, C. A., ambos demandados inicialmente, configurándose el litis consorcio pasivo.

El Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, según el autor Rengel- Romberg, es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

Continúa indicando sobre el litis consorcio el autor en su obra que:

“En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

Adminiculado a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.

Así las cosas, la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses, siendo así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. Sin embargo, en el caso de autos, se observa que en fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte acora, debidamente facultada para ello, desistió de la demanda respecto de la entidad Hertzo, C. A., por lo que aún cuando inicialmente fueron llamadas dos entidades de trabajo a juicio, finalmente nos encontramos con el desistimiento respecto a una de ellas, por lo que tal argumento ha perdido su esencia, teniéndose como única demandada a la entidad de trabajo Inversiones ING 131, C. A., desvaneciéndose así la condición de litis consorcio pasivo. Así se establece.

En lo concerniente al vicio delatado en la notificación de la demandada Inversiones ING 131, C. A. y la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en el argumento de que la misma fue dirigida a una persona que no era representante legal de dicha entidad y que tampoco ejerce funciones patronales, secretariales o de receptoría de correspondencia, esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/02/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, sobre la base de la evaluación de la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación ha dicho la Sala, “errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.”

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, evaluando la conducta procesal del demandado, evidencia quien aquí decide que, durante cuatro (04) meses el demandado sostuvo conversaciones en fase de mediación con los accionantes del presente procedimiento, desde el 29 de marzo hasta el 26 de julio del año 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo una gestión mediadora, con inversión de horas hombre, tiempo y todo aquello necesario para intentar la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos, contando en cada sesión con la presencia de la representación judicial de la entidad Inversiones ING 131, C. A., conducta esta que permite considerar que si en algún momento existió alguna circunstancia que hiciera parecer que había existido error en la notificación del demandado, cuatro meses de diálogo en procura de un acuerdo, aun cuando éste no se hubiere logrado, son suficientes para entender que habría quedado convalidado y que el interlocutor con el cual se estaban celebrando las conversaciones, realmente era válido, pues en caso contrario, como lo ha establecido la jurisprudencia, se hubiere remitido a juicio de inmediato, lo cual no ocurrió en el presente caso, en razón de lo cual se declara sin lugar el alegato de vicios en la notificación. Así se decide.

Habiéndose decidido lo anterior y resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, con respecto al ex - trabajador J.A.C.T., suficientemente identificado en autos, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD DE J.A.C.

ANTIGÜEDAD CLAUSULA 46 (6 DIAS POR MES)

MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD

20-jun-2011 7400,00 246,67

jul-11 7400,00 246,67 54,81 68,52 370,00 6 2.220,00

ago-11 7400,00 246,67 54,81 68,52 370,00 6 2.220,00

sep-11 7400,00 246,67 54,81 68,52 370,00 6 2.220,00

21-oct-2011 7400,00 246,67 54,81 68,52 370,00 6 2.220,00

TOTAL 8.880,00

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Prestación de Antigüedad: siendo que el demandante era un trabajador del área de la Construcción, para la cual rige la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 para la Industria de la Construcción y Afines en la República Bolivariana de Venezuela, la Cláusula 46 del mismo instrumento contempla que para el cálculo de la prestación de antigüedad el empleador acreditará seis (06) días mensuales por este concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del primer mes ininterrumpido de servicio. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 para la Industria de la Construcción y Afines en la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen dentro del primer año de la Convención y de ochenta (80) días de salario básico, para las vacaciones causadas al segundo año de vigencia de la convención. En materia de vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, de manera proporcional a los valores antes indicados.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLÁUSULA 43

80 DIAS / 12 MESES x 4 MESES DE FRACCIÓN x SBD (Bs. 246,67)= BS. 6.577,86

Total a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado BS. 6.577,86

Utilidades fraccionadas. De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 para la Industria de la Construcción y Afines en la República Bolivariana de Venezuela, cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios, de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año.

UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 44

100 DIAS / 12 MESES x 4 MESES DE FRACCIÓN x SBD Bs (Bs.246,67)= BS.8.222,33

Total a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas BS.8.222,33

SALRIOS CAUSADOS. De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 para la Industria de la Construcción y Afines en la República Bolivariana de Venezuela, el empleador, en caso de la terminación de la relación laboral pro despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

SALARIOS CAIDOS CLAUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

SBD 246,67x 743 DIAS =Bs. 183.275,81

Total a cancelar por salarios caídos Bs. 183.275,81

Se excluyen de dicho cálculo 227 días correspondientes a los días que el Tribunal no tuvo actividad por caso fortuito, fuerza mayor, receso judicial y decembrino.

Finalmente, en lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injusto y por preaviso omitido, en virtud que no se evidencia de las actas procesales que las mismas hayan sido demostradas pro el actor, toda vez que formaban parte de los hechos negativos absolutos con vista a la contestación de la demanda, se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada entidad de trabajo Inversiones ING 131, C. A., a cancelar al ciudadano J.A.C.T., suficientemente identificado en autos, la suma total de Doscientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 206.956,00).

Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

El cálculo se computará a partir del 20 de Junio de 2011, para el ciudadano J.A.C.T.; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 21 de Octubre de 2011, sobre el capital acumulado equivalente a seis (06) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Así se decide.

Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 21 de Octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación.

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas. Así se decide.

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada INVERSIONES ING 131, C.A., con respecto a los ciudadanos J.L.C., A.L., C.L. Y N.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.828.033, V-24.906.531, V-18.141.205 y V-26.523.550, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos J.L.C., A.L., C.L. Y N.G., en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ING 131, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada INVERSIONES ING 131, C.A., con respecto al ciudadano J.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.054.290.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano J.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.054.290, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ING 131, C.A.

QUINTO

Sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales del ciudadano J.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.054.290, se acuerda: pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Asimismo, se informa a las partes que al día hábil siguiente de haberse publicado el texto integro de la presente decisión, comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde (02:44 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. R.B.

BCAA/cnm

EXP: WP11-L-2011-000368

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