Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000163

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano L.F.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.441.957.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano E.R.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.987.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana Y.J.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.973.752.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanos R.A.S., I.M.P.A., H.C.C.V. y M.P.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.045, 58.808, 68.909 y 173.098, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.165.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. instaurada por el ciudadano L.F.G.C., asistido por el abogado E.R.R.P., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c., ordenándose la notificación mediante oficio al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en la persona que lo presida y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana Y.J.R.M., en su condición de Tercera Interesada, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el quejoso asistido de abogado consignó a los autos los fotostátos para las notificaciones ordenadas y otorgó poder apud acta a su abogado asistente. En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde decretó medida cautelar innominada que suspende la ejecución de la sentencia definitiva objeto de amparo, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Pública Constitucional, ordenando oficiar al presunto agraviante sobre el referido decreto.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Nº 2012-145, contentivo de Escrito de Descargo del presunto agraviante, donde, entre otras argumentaciones solicita la declaratoria sin lugar de esta pretensión constitucional.

En fecha 02 de Julio de 2012, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles (04) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

En fecha 03 de Julio de 2012, previa solicitud de la Vindicta Pública, fue diferida la Audiencia Oral y Pública para el día viernes (06) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la señalada fecha tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia sobre la comparecencia del presunto agraviado, a través de su abogado, así como de la presencia de la tercera interesada, asistida por su abogado y el Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante a través del fallo dictado en fecha 10 de Octubre de 2011, en el Expediente signado bajo el Número AP31-V-2010-003824 y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escrito, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 10 de Junio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Opinión Fiscal donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, por la Juez que preside el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en su contra por la ciudadana Y.J.R.M., en el expediente Nº AP31-V-2010-003824 de su nomenclatura particular, ya que a su entender la misma silencia el pronunciamiento sobre la pertinencia o no de las pruebas presentadas por él, quedando sin juzgar la veracidad de los hechos pretendidos con tales probanzas y sin resolver la esencia del planteamiento, siendo que la defensa quedó al margen de la sentencia, citando que la Jurisprudencia indica que cuando las defensas quedan fuera de la sentencia, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y refiere que el planteamiento esencial de la causa es una acción cambiaria y que las pruebas presentadas eran para desvirtuar la misma, siendo una de ellas la de Informes que no fue esperada, donde se solicitó que se oficiara al Banco a fin de demostrar que los cheques habían sido post-fechados, a lo cual la Juez hizo caso omiso ya que no hubo pronunciamiento en relación a ese punto, por lo que la misma no es clara y precisa al indicar su criterio con respecto a la validez de los cheques posdatados, por lo cual interpone la Acción de Amparo a fin que el presunto agraviante subsane lo que a bien tenga en relación a las situaciones que dieron origen a tal acción e igualmente se ordene la no ejecución de la sentencia y que se declare con lugar tal pretensión constitucional. En la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el referido quejoso con la asistencia de su abogado ratificó todas las argumentaciones y los petitorios anteriores.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, la ciudadana L.S., JUEZA DÉCIMA OCTAVA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunta agraviante indicó que lo pretendido con la presente acción de amparo es que se revise la sentencia por ella dictada en vista que se negó el recurso de apelación en ocasión a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a los previsto en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2011, toda vez que no se podía oír tal recurso por cuanto la cuantía de la demanda fue establecida en la suma hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00).

Arguyó que la parte accionante fundamentó la interposición del recurso por sostener que no se hizo pronunciamiento en la sentencia sobre la valoración de las pruebas por él aportadas y señala que a los folios 81 y 82 del expediente Nº Ap31-V-2010-002824, consta el Escrito de Pruebas que presentara su representación judicial, donde, entre otras, promueven Prueba de Informes ante el Banco Mercantil, cuyo escrito fue providenciado en su oportunidad, ordenándose su evacuación y que en la decisión en comento se valoraron todas las probanzas incluyendo los Protestos relativos a los Cheques Nº 21054072 y7 Nº 80054073, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Sambil y se determinó que las resultas de la Prueba de Informes al Banco Mercantil a fin que informara si en los archivos y registros de dicho Banco, existe alguna comunicación efectuada el 23 de Junio de 2009, referente a la emisión de los cheques en comento, por el ciudadano L.F.G.C. a favor de la ciudadana Y.J.R.M., no constaba en autos para la oportunidad de dictar sentencia, cuyo propósito solo era evidenciar la emisión posfechada de dichos instrumentos cambiarios, lo cual fue debidamente analizado en el fallo cuestionado.

Señaló que el recurrente entre otras argumentaciones indicó que en el fallo en mención no hay decisión expresa, positiva y precisa de sus alegatos cuando del mismo se evidencian las argumentaciones y defensas de ambas partes y que en base a ello y a las pruebas promovidas fue que procedió a dictar tal sentencia con lo cual se demuestra que no existen las omisiones alegadas por el mencionado accionante y por ello solicitó finalmente que la acción de amparo sea declarada sin lugar, acompañando a tales efectos copia certificada del expediente donde consta la sentencia objeto de amparo.

DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte el abogado R.A.S.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.R.M., tercera interesada, en la referida AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previa a su exposición y réplica, expuso entre otras cosas, que no consta en autos que dicha parte haya utilizado los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ni que se hubiese agotado el Recurso de Hecho, por lo que el amparo debe ser declarado sin lugar; que otro de los requisitos establecidos para la procedencia del amparo es cuando se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso o cuando el Tribunal es incompetente, circunstancias esta que no se verifican y quedan desvirtuadas por cuanto el Tribunal cumplió con todos los trámites del proceso; que la parte agraviada pretende utilizar este Tribunal como una segunda instancia a fin que se revise la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, en cuyo caso no puede ser revisada en virtud de la Resolución dictada que establece la cuantía para ejercer el Recurso de Apelación, por lo cual solicitó sea declarado sin lugar el presente amparo y que el presunto agraviado sea condenado en costas, cuyos argumentos ratificó mediante escrito.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en la Sentencia objeto de la presente acción de a.c. no se observa que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada ya que al actor no se le impidió el ejercicio libre de tales derechos y que al no haber violación alguna de rango legal no constitucional y por ello invoca la improcedencia del amparo, y así pide sea declarada.

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.F.G.C., asistido por su abogado E.R.R.P., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 10 de Octubre de 2011, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de valorar las pruebas aportadas durante el iter procesal, es decir, en la oportunidad de enjuiciar los hechos alegados a partir del material probatorio producido por las partes durante el juicio por Cobro de Bolívares, al momento de dictar decisión sobre el mérito de la demanda incoada, ya que la Sentenciadora, por una parte, no valoró el material probatorio por él aportado y que tampoco esperó la prueba de informes relativa a la emisión de los cheques que le opuso su antagonista, cuyos vicios al afectar la Sentencia violan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al A.C., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 13 al 18 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBELO DE DEMANDA intentada por la ciudadana Y.J.R.M. contra el ciudadano L.F.G.C. y auto de admisión deducido por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824 de su nomenclatura particular.

 Consta a los folios 19 al 21 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL PROTESTO levantado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Julio de 2009, del cheque Nº 21054072, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Sambil.

 Consta a los folios 22 y 23 del expediente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por el apoderado del ciudadano L.F.G.C. ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824.

 Consta a los folios 24 y 25 del expediente ESCRITO DE PRUEBAS presentado por el apoderado del ciudadano L.F.G.C. ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824.

 Consta a los folios 26 y 27 del expediente AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en relación a las pruebas presentadas por el apoderado del ciudadano L.F.G.C. en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824.

 Consta al folio 28 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL OFICIO Nº 2011-629 de fecha 23 de Septiembre de 2011, librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en relación a las pruebas presentadas por el apoderado del ciudadano L.F.G.C., en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824.

 Consta al folio 29 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE DILIGENCIA de fecha 10 de Octubre de 2011, presentada en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824, por el apoderado del ciudadano L.F.G.C. ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en relación a la Prueba de Informes ante el Banco Mercantil, respecto los Cheques Nº 21054072 y Nº 800540736.

 Consta a los folios 30 al 40 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2011, POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Y.J.R.M. contra el ciudadano L.F.G.C., siendo esta el objeto fundamental de la acción de amparo interpuesta.

 Consta a los folios 41 al 43 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE DILIGENCIA de fecha 19 de Octubre de 2011, presentada en el Expediente Nº AP31-V-2010-003824, por el apoderado del ciudadano L.F.G.C. ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde apela de la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011 y Providencia de fecha 20 de octubre de 2011, donde dicho Despacho negó oír tal recurso en ocasión a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a los previsto en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2011.

 Las anteriores pruebas constan igualmente a los folios 70 al 111 del expediente.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

 Por su parte el presunto agraviante, JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la oportunidad de la consignación del escrito de descargo alegó en relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que es improcedente por cuanto el proceso se cumplió de acuerdo con el trámite previsto para ello y que por tanto no fue vulnerado derecho alguno, toda vez que lo pretendido es la revisión de la sentencia mediante el amparo como si fuese una tercera instancia al haberse negado la apelación ejercida por mandato de la Jurisprudencia y la Ley, consignando copia certificada del fallo cuestionado. Sin Embargo del acta levanta en la Audiencia Oral y Pública se desprende que no compareció al referido acto.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:

 La tercera interesada consignó Escrito de Alegatos en el que señaló, entre otras cosas, que no consta en los autos que el quejoso haya utilizado los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ni que se hubiese agotado el Recurso de Hecho; que tampoco se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni que el Tribunal sea incompetente; que lo pretendido es utilizar el Tribunal como una segunda instancia a fin que revise la sentencia cuestionada, lo cual no pude ocurrir en virtud de la Resolución que limita el recurso de apelación en razón de la cuantía.

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales al debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que la JUEZA DÉCIMA OCTAVA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su decisión hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Cobro de Bolívares, incluyendo lo relativo a la prueba de informes ante la Entidad Bancaria señalada Ut Supra, cuando hizo su razonamiento respeto de ella por no constar en autos; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el quejoso, con la asistencia de su apoderado, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que la decisión haya dejado de ser expresa, positiva y precisa ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello y emitió su opinión dentro del marco legal establecido al respecto; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por la Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales del ciudadano L.F.G.C., lo cual consecuencialmente PRODUCE UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias esgrimidas, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el a.c., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos de este asunto, CON LO CUAL SE RATIFICA LA IMPROCEDENCIA DE TAL PRETENSIÓN DE AMPARO al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que la ABG. L.S., JUEZA DÉCIMA OCTAVA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que el quejoso al no probar de manera alguna que aquélla haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas como lo manda la Ley y el procedimiento, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya deja de ser expresa, positiva y precisa en su decisión y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano L.F.G.C., asistido por su abogado E.R.R.P., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 10 de Octubre de 2011, en el cual intervino la ciudadana Y.J.R.M., a través de su apoderado R.A.S.A., como tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que el quejoso, con la asistencia de su apoderado, no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2011-000163

A.C.

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

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