Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000444

Cuaderno de medidas: RH31-X-2013-12

PARTE ACTORA: J.L.C., F.D., HUGO DURAN Y OTROS

PARTE DEMANDADA: J.E.N INVERSIONES, C.A

PARTE OPONENTE: A.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la oposición formulada en fecha Ocho (08) de Noviembre del 2.013 por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 5.567.017 debidamente asistido por J.F.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 50.018, a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR UN BIEN INMUEBLE decretada en fecha 05-11-2013 perteneciente a la Sociedad Mercantil J.E.N INVERSIONES, C.A, constituida por un área de terreno de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.626,24 ) que forman parte de un lote de mayor extensión código catastral 191401U0140003027 de Once Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (11,054,82) cuya propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30/11/2011, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 422.17.9.1.3897 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. UBICACION: Tramo carretera vía Cumaná – San J.d.M., Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. LINDEROS: NORTE: En línea recta que mide noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (94,98) coordenadas 1.152.521.76: 374.643.66; con terrenos que son o fueron propiedad C.M.C. SUR: En línea recta que mide ciento trece metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (113,80) coordenadas 1.152.503.94: 374.749.84; con terrenos que son propiedad comprador; ESTE: En línea recta que mide cuarenta y ocho cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (48,47) coordenadas 1.152.549.87: 374.734.38; con carretera vía Cumana-san J.d.M.; y OESTE: En línea recta que mide cuarenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (43,28) coordenadas 1.152.478.75: 374.634.846 que linda con canal de riego y vía de acceso a la O.C.V. Villa Frontado consignando a tal oposición copia simple de cedula catastral Nro. 03703-2013 de fecha 18/09/2013, y documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 31-01-2013, bajo el Nro. 45, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, alegando realizó compra por Notaria y le llevo mucho tiempo los tramites administrativos para el registro del documento por lo que SOLICITA SE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien, en consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre ordenó en fecha once (11) de Noviembre del 2.013, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el 546 del Código de Procedimiento Civil dado a la oposición formulada .

Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder termino de la distancia

.

En sintonía con lo anterior, se observa del escrito presentado que fue realizada oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble IDENTIFICADO SUPRA, anexándole un documento de venta autenticado, así mismo se evidencia que la parte ejecutante a su vez se opuso a la pretensión del tercero según escrito presentado en fecha ONCE (11) de Noviembre del 2.013, alegando otra prueba fehaciente de la propiedad de la cosa señalando un documento publico registrado que consta en el presente expediente como base de la solicitud de la medida emanado del Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado sucre. En este particular se verifica la potestad que da la Ley al Juez que adelanta la ejecución, de apreciar si la prueba que se le presenta reúne las condiciones para considerarse un acto jurídico valido; “Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…” En el presente caso corresponde determinar si el instrumento que presenta el tercer opositor reúne las condiciones que establece la Ley, porque no se debe detener un tramite judicial de esta índole con cualquier elemento que se desee presentar, sino con aquellas pruebas que establece el ordenamiento jurídico venezolano como fehacientes y realizadas mediante actos jurídicos que tengas validez frente a la Ley, de tal forma que este segundo supuesto no limita la facultad del Juez para determinar la procedencia o no de la continuidad de la ejecución con vista a los instrumentos que se le presenten para ello. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…” (Negrillas del Tribunal) Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber: 1) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2) Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor. 3) Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-La locución “tenencia legítima”, a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición y examen y “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse, no en su sentido del derecho sustantivo equivalente a la posesión, sino mas bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad, del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia, al estatuir luego en su aparte primero que la sentencia sobre la incidencia de oposición, versará sobre la propiedad. Esta tenencia no es otra cosa que la derivada del derecho de propiedad sobre el bien, que puede ser por propiedad del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legítima.-

En cuanto al segundo requisito, es decir, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil y que no necesariamente se refiere a la posesión legítima del artículo 772 eiusdem, esta puede probarse con cualquier medio de prueba licita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado, pero este requisito no fue alegado, ni probado ya que el bien inmueble objeto de la medida se encuentra desocupado, nadie lo esta poseyendo.

En cuanto al tercer requisito, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento. Se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento protocolizado, dado que el documento notariado es oponible a la parte que convino en el contrato, pero no es oponible ante terceros cuando se trata de aquellos bienes que están sujetos a registro, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública. Así dispone el Artículo 1.924 del Código de Procedimiento Civil, establece: “los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro, y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplir aquél con otra clase de prueba…”. De la misma manera, el Artículo 1.920 Ibidem, exige en la venta de inmuebles y a los muebles sujetos a esta formalidad.“además de los actos que por disposiciones especiales estan sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.y por cuanto de actas se evidencia, específicamente del escrito de oposición de fecha 14 de Octubre de 2013, que la parte opositora alega que consigan documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, quedando inserto bajo el Nro. 52, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y la parte ejecutante insiste en la medida y en fecha 21 de noviembre consiga copia del documento del inmueble objeto de oposición el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30/11/2011, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 422.17.9.1.3897 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y dado que es muy clara la norma antes mencionada al referirse que la ley exige un título registrado; es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, por no llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva civil: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; en este sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

SIN LUGAR la Oposición efectuada y Confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05-11-2.013 y el embargo ejecutivo materializado en fecha 14-11-2013 contra el inmueble constituido por por un área de terreno de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.626,24 ) que forman parte de un lote de mayor extensión código catastral 191401U0140003027 de Once Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (11,054,82) cuya propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30/11/2011, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 422.17.9.1.3897 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. UBICACION: Tramo carretera vía Cumaná – San J.d.M., Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. LINDEROS: NORTE: En línea recta que mide noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (94,98) coordenadas 1.152.521.76: 374.643.66; con terrenos que son o fueron propiedad C.M.C. SUR: En línea recta que mide ciento trece metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (113,80) coordenadas 1.152.503.94: 374.749.84; con terrenos que son propiedad comprador; ESTE: En línea recta que mide cuarenta y ocho cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (48,47) coordenadas 1.152.549.87: 374.734.38; con carretera vía Cumana-san J.d.M.; y OESTE: En línea recta que mide cuarenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (43,28) coordenadas 1.152.478.75: 374.634.846 que linda con canal de riego y vía de acceso a la O.C.V. Villa Frontado conforme a los artículos 7 y 12 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V. La secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

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