Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS: Sin Informes

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano L.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.852.523, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Y.L.G.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.840.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELEIDA E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.538.041, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

JUICIO: Divorcio.

EXPEDIENTE Nº 43.061

SENTENCIA DEFINITIVA

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre del año 2012, por el ciudadano L.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.523, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.L.G.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.275, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana NELEIDA E.R., y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

  1. Marcado “A”, en un (01) folio útil, copia del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos L.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.696.197 y NELEIDA E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.538.041, en fecha 18 de agosto de 1978, por ante el Registro Civil de Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando insertada en el Libro Original Nº 2, Acta N° 215, Folio 133-144-145 del Registro Civil de Matrimonios.

Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto de la distribución interna de causas de fecha 04 de Octubre del 2012, por auto de fecha Ocho (08) de Octubre del 2.012, el Tribunal ordenó su anotación en el registro de causas respectivo bajo el Nro 43.061 y procedió a admitir la demanda, emplazándose a las partes en forma personal al primer acto conciliatorio el cual tendría lugar en el día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la citación y constancia en autos de la citación de la parte demandada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Octava de protección integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del demandado se ordenó librar despacho al Juzgado de Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2012, el Alguacil Accidental de este Despacho judicial, el ciudadano J.L.D.G., consignó boleta de notificación firmada en fecha 29/10/2012, por la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2012, notificada como se encuentra la Fiscal Octava del Ministerio Público , se ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandad. Líbrese compulsa y Oficio.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.012, el ciudadano L.S.F., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.L.G.O., otorga Poder Apud-Acta al abogado Y.L.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.275, el mismo fue certificado por el Secretario de este Tribunal en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.012, el Abogado en ejercicio Y.L.G.O., solicita al Tribunal se sirva nombrarlo correo especial para dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº 12-0.832 de fecha 01/11/2012.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal designó como Correo Especial al Abogado Y.G.O., a los fines de que retire de este Despacho Judicial y lo entregue a su destinatario el oficio Nº 12-0.832, para lo cual deberá el designado comparecer al Tribunal para prestar el juramento de ley.

En fecha 18 de Abril del 2013, se recibió Resultas de Citación proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la parte demandada, en esa misma fecha de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos las Resultas de Comisión de Citación.

En fecha 5 de Junio del 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano L.S.F., parte Actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.L.G.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 124.275; el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderado aluno, asimismo no compareció la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 22 de Julio del 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada por el Tribunal para el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano L.S.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Y.L.G.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 124.275, no compareció la parte demandad ni la Fiscal Octava Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte actora insistió en la demanda de divorcio que le tiene incoada a su esposa, ciudadana NELEIDA E.R.. En esa misma fecha, se emplazó a las partes para las diez (10:00 a.m) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Julio del 2013, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, día y hora fijada para el acto de la contestación de la demanda y al mismo NO COMPARECIO la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno, solamente hizo acto de presencia, el ciudadano L.S.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Y.L.G.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 124.275, la parte actora, ciudadano L.S.F., e insistió en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes interpuesta contra su cónyuge, ciudadana NELEIDA E.R..

Por auto de fecha 24 de Septiembre del 2.013, se ordenó efectuar cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día 31/07/2013 (Inclusive), dejándose constancia por Secretaría del mismo.

Mediante escrito de fecha 27/09/2013, el Abogado Y.L.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.S.F., parte actora del presente juicio, promovió Pruebas.

Por auto de fecha 02 de Octubre del 2013, el Tribunal se abstuvo de admitir dichas pruebas por cuanto el lapso de promoción de prueba venció el día 24/09/2013, tal como consta en el folio 42, por lo cual declara las mismas presentada de manera extemporánea.

Por auto 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes a los días de evacuación de pruebas, contados a partir del día 24/09/2013 (exclusive), por auto de esa misma fecha se dejó constancia que el término de los Quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus Informes comenzó a computarse a partir del día 18/11/2013 (inclusive).

Mediante escrito de fecha 03/12/2013, el Abogado Y.L.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.S.F., parte actora del presente juicio, presentó Informes, constante de tres (03) folios útiles, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha .

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2013, comparece el ciudadano L.S.F., debidamente asistido por el Abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y consigna Declaración Jurada, para que surta los efectos legales pertinentes.

En fecha 13 de Diciembre del año 2013, el Secretario de este Tribunal J.C., ordena agregar a los autos para que surta los efectos de ley la Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2.013, se ordenó efectuar cómputo del término de los quince (15) días de despacho correspondiente a los Informes, contados a partir del día 18/11/2013 (Inclusive).

Por auto de fecha 23 de Enero del 2.014, se ordenó efectuar cómputo del lapso de los ocho (08) días de despacho correspondiente a las Observaciones a los Informes, contados a partir del día 13/12/2013 (Inclusive). Por auto de esa misma fecha, el Tribunal le hace saber a las partes que el día 09/01/2014, venció el lapso previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzaron a computarse a partir del día 10/01/2014 (Inclusive).

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a decidir con las motivaciones que se exponen en el capítulo siguiente.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el ciudadano L.S.F., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.L.G.O., demanda formalmente por divorcio a la cónyuge, ciudadana: NELEIDA E.R., fundamentando la misma en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:

Que en fecha 18 de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Upata, Estado Bolívar, con la ciudadana NELEIDA E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.538.041, quedando inserta el acta de matrimonio en el Libro Original Nº 2, Folio 143-144-145, bajo el N° 215, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1978.

Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombres L.M.F.R., A.R.F.R., L.M.F.R. y YULIVETH DEL C.F.R., de 33, 32, 30 y 28 años de edad respectivamente.

Que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurría en perfecta compresión, mutuo respeto, felicidad, armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales.

Sin embargo esta armonía fue desapareciendo con el transcurrir del tiempo, pues la ciudadana N.E.R., comenzó injustamente a asumir hacia él una conducta evidentemente impropia, al dejar de cumplir con sus obligaciones de asistencia mutua, socorro y atención en el hogar.

Que esa situación se hizo más notoria aproximadamente desde el mes de Septiembre del año 1985, cuando la ciudadana NELEIDA E.R., además de no cumplir con sus obligaciones de cónyuge, comenzó a tratarlo con desafecto, indiferencia e incluso con maltratos, insultos y faltas de respeto ofensivas a su condición de hombre y esposo, y además incumplía con sus deberes de esposa, en cuanto no le brindaba la compresión, el apoyo sentimental, que como tal le correspondía.

Que su cónyuge comenzó a ausentarse del domicilio conyugal, llevándose consigo a los niños sin tener motivos aparentes para ello, estas ausencias empezaron por espacio de 10 a 15 días, teniendo como pretexto para irse que tenía que visitar a un familiar enfermo y que quería que lo acompañara por varios días o en su defecto le manifestaba que visitaría a familiares, en fin transcurría el tiempo y siempre tenía una excusa para no estar en el hogar, lo que trajo como consecuencia que entre ellos se hiciera imposible la comunicación, y el trato cada día que pasaba era insoportable.

Que luego de transcurrido un (01) año de que iniciaran los conflictos y esta actitud por parte de su cónyuge, y ante los justos reclamos que le hacia por su injustificada falta de afecto y colaboración, además de la también injusta conducta irritable y hostil que ella siempre asumía cuando llegaba al hogar, la ciudadana NELEIDA E.R., el veinte (20) de septiembre de 1.986, le sorprendió cuando al llegar al hogar luego de una jornada laboral la encontró exageradamente molesta y comenzó nuevamente a proferirle de forma violenta una serie de frases soeces y ofensivas, especialmente le manifestó que ya estaba cansada de vivir con él, y por ese motivo, ya incluso había recogido todas sus prendas personales, para marcharse, pues era su decisión definitiva el irse de inmediato del hogar. En vano fueron sus intentos, para que su cónyuge depusiera de tal actitud, invitándola a conversar para hallar una solución distinta al problema, no obstante de nada valieron dichos intentos, pues ante ellos su cónyuge arremetió con mucha fuerza e ira hacia él, tomando ella todos sus enseres personales para irse mientras la observaba impávido e impotente tal bochornoso acto, a tener que soportar el abandono que ella realizara del hogar junto con sus hijos bajo tales condiciones.

Fue a partir de ese momento, que tal situación se hizo definitiva, sin que hubiese o haya existido entre ellos reconciliación alguna que la interrumpiera, ruptura que cabe resaltar se origino por la conducta asumida por la ciudadana NELEIDA E.R., contra él, que constituye a todas luces, la causal de abandono, , por el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de sus deberes conyugales (de asistencia, socorro y convivencia) para con ér, así como abandono físico del hogar que constituyó el domicilio conyugal.

Sin embargo, que aún separado de hecho de su cónyuge, ha continuado cumplimiento cabalmente con su responsabilidad de padre y cónyuge.

La parte demandada, ciudadana NELEIDA E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.538.041, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha en toda y cada una de sus partes, la demanda de divorcio incoada en su contra, invirtiéndose la carga de la prueba de los hechos que sustentan la acción de divorcio en la parte actora.

Establecido los términos de la presente controversia, el Tribunal para decidir previamente observa:

El articulo 185 ordinal tercero del Código Civil establece como una de las causales única de divorcio es el “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” .

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Como ya se dijo, la parte Actora tenia la carga de probar las argumentaciones de hecho que se plantearon en el libelo de demanda, por lo que pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte Actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran la causal de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

La parte actora promovió pruebas en fecha 27-9-13, y el tribunal había dictado auto en fecha 24-9-13, en el cual se señalaba el computo de la etapa de promoción de pruebas la cual inicio el día 31-7-13, y finalizo el día 24-9-13. Lapsos estos que como es bien sabido son de mero derecho, es decir al finalizar el lapso de contestación de demanda, inmediatamente inicia el lapso de promoción de pruebas, a menos que se hubieren promovido defensas previas o reconvención, lo que no ocurrió en este caso, por lo que indudablemente que el lapso de promoción de pruebas venció como ya se dijo en fecha 24-9-13, siendo que el accionante consigna pruebas en fecha 27-9-13, (3 dias de despacho luego de vencido el lapso), era indudable que dichas pruebas estaban presentadas en forma extemporáneas y asi se señalo en auto de fecha 20-10-13, sobre el cual no se ejerció recurso alguno, en virtud de ello, el Tribunal desecha las mismas y asi se establece.-

La parte actora mediante diligencia de fecha 12/12/2013, consignó Documento de de Declaración Jurada notariada por la Notaría de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en el lapso de Informes no teniendo ninguna validez, aunado a ello todo lo que expresa en dicho documento esta debidamente explanado en el libelo de la demanda.

Como puede constatarse, la parte actora, ciudadano L.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.852.523, no probó los hechos narrados en el libelo constitutivos de las causales de divorcio que le atribuye a la cónyuge demandada, y con los cuales fundamenta la demanda de divorcio propuesta en contra de la ciudadana NELEIDA E.R., la cual subsume en la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por lo que evidentemente la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 que establece:

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Y en el articulo 1354 del Código Civil que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De esta norma señala nuestro m.T. en sentencia dictada en fecha 30/11/2000 por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet www.tsj.gov.ve, jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:

...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

(subrayado nuestro).

Tenemos así que al no haber probado la parte actora en este proceso los hechos en los cuales fundamenta su acción de divorcio y siendo que según el Artículo 12 eiusdem, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es forzoso concluir que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.S.F., en contra de su cónyuge NELEIDA E.R., debe ser declarada SIN LUGAR y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.S.F., contra la ciudadana NELEIDA E.R., suficientemente identificados en el Capítulo I del fallo, fundada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide expresamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (07/03/2014), previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXPEDIENTE Nº 43.061

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