Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, doce de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: Nº NH12-X-2009-000013

SOLICITANTES: E.M. y L.O.

DEMANDAD0: L.A. CALDERÍN C.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de Medidas Preventivas y Disposición Complementaria, presentada por las abogadas en ejercicios E.M. Y L.O., inscritas en el IPSA bajo los Nos 102.318 y 80.768, respectivamente y de este domicilio, en el procedimiento que por Intimación de Honorarios Profesionales, cursa por este Tribunal, signado con el N° NP11-X-2009-000037, el cual tienen incoado en contra del ciudadano L.C., identificado en autos, parte intimada en el mencionado procedimiento, fundamentadas en que le llevaron el juicio por Cobro de prestaciones sociales desde el Libelo de demanda, escrito de pruebas, audiencias preliminar y sus prolongaciones, diligencias varias, audiencia de juicio, es decir en todas las etapas del proceso hasta la fecha 04 de agosto de 2009, que realizan Acuerdo Transaccional con la empresa demandada, y que en razón de ser las apoderadas del actor en dicho juicio, condición que consta en el Poder apud actas inserto en autos, en el procedimiento donde se generaron Honorarios Profesionales, los cuales no han sido cancelados, debido a la negativa de este ciudadano; por lo tanto solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del intimado por el monto demandando en el presente escrito, es decir, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00), mas las costas de ejecución que estime prudencialmente el Tribunal de Ejecución.

Este Tribunal previo el análisis de lo planteado, esto es, que se trata de la intimación de honorarios profesionales al ciudadano L.C., identificado en autos, en virtud de que el mencionado ciudadano no le ha cancelados las acreencias generadas en el procedimiento que incoaron a su favor en contra de la INVERSIONES CLADOCA, C.A, y dada la naturaleza del procedimiento que se rige por el procedimiento especial consagrado en la Ley de Abogados y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto este Tribunal pondera que el fundamento de la pretensión alegada o lo que es lo mismo el derecho que se reclama (fumus boni iuris), sin entrar a prejuzgar en el fondo del asunto planteado, que la parte solicitante alega: “…los cuales no nos han sido cancelados, debido a la negativa de este ciudadano a la cancelación de los mismos y ha pesar de haberlo representado un (1) año de juicio…”; lógico pensar en la apariencia del buen derecho suficientemente expresado; sin embargo, en el prudente arbitrio de quien decide, no constituye el riesgo manifiesto de que les quede ilusoria la ejecución de la decisión que se produzca con sujeción estricto al procedimiento consagrado en la Ley de Abogados, por cuanto en correspondencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588, este último de que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos éstos adicionales para este tipo de medidas y que se hacen necesariamente concurrentes. En atención al segundo de los requisitos (periculum in mora), debe advertirse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.

En este sentido se advierte que, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la parte intimante se ha limitado a presentar alegaciones que nada aportan para formar criterio en torno a la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la medida cautelar solicitada no fuere acordada, y a mayor abundamiento, de la revisión exhaustiva realizadas a la actas que conforman el presente asunto, Expediente de intimación NP11-X-2009-000037, se evidencia Acta en copia certificada ( Folio ochenta y dos (82)), de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, levantada en el juicio de Prestaciones Sociales, signado asunto N° NP11-L-2008-001762, donde se declaró Desierto el acto fijado con ocasión de practicar la ejecución forzosa del convenio suscrito entre las partes de fecha 04 de agosto de 2009; en el entendido de que la misma no se ha materializado, y finalmente, siendo que no consta prueba alguna tendente a establecer –al menos- presunción grave de la ilusoriedad del fallo por tales motivos; de acuerdo a las normas citas ut supra que se aplican en este procedimiento por analogía a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones expuestas este Tribunal ha de concluir que la medida cautelar innominada no cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia no procede la misma. Así se decide.

En razón del pronunciamiento, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por las abogadas E.M. Y L.O., inscritas en el IPSA bajo los Nos 102.318 y 80.768, respectivamente y de este domicilio, sobre bienes propiedad del ciudadano L.C..

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

La Secretaria, (o)

Abg.

EZO/ji.-

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