Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; nueve (09) de agosto de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.229.853.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 2-A-Cto., filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) compañía anónima creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC): A.S., M.A.M., E.R.P., T.C.A., J.G., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.U., SANDRA GUEVARA, DIURBIS REQUENA, M.L., LUIS HOTOS, JOELLE VEGAS, J.T., L.C., CHARLES FRIAS, RICARDI SUAREZ, GIACINTA TATOLI, D.D., M.A. Y L.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34067, 54.141, 64.368, 42.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (EJECUCIÓN)

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000202

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada Diurbys Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.T.C. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Recibido el presente expediente, mediante auto se fijó para el día 12 de abril de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, suspendiéndose a instancia de parte la causa, siendo que posteriormente se fijó la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 02 de agosto de 2012, lo cual ocurrió; por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada el representante judicial de la parte demandada, apelante, expresó, en líneas generales, que el auto recurrido era contrario a derecho y por tanto el mismo debía ser revocado; indicó que la solicitud realizada en 30 de enero de 2012, tenía su justificación en el hecho que su representada había asumido la fusión de las distintas operadoras del sector eléctrico en CORPOELEC, lo cual se produjo por así disponerlo la ley, en que 14 empresas del sector eléctrico están involucradas en la misma, otorgándosele a CORPOELEC el mandato administrativo y técnico de los procesos de distribución y transmisión razón por la cual refiere que actualmente es imposible atender cabalmente todos los juicios, aunado a que a partir del 01 de enero de 2012, no tienen disponibilidad financiera para atender todos los casos mediante la contratación de abogados externos, siendo insuficiente a su vez la plantilla con la que cuenta CORPOELEC; solicitando en tal sentido se revoque el auto recurrido y se acuerde lo solicitado consistente en suspender la causa por 90 días.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, solicitó se confirmara el auto recurrido.

A tal efecto, vale indicar que en el auto recurrido de fecha 03/02/2012, el a-quo dictó auto mediante la cual establece que: “…Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el abogado L.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A n°: 54.141, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), según consta de instrumento poder que consigna a los autos, mediante la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses, fundamentado su petición en los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Al respecto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances. Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Art 345 La fusión no tendrá efectos sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el articulo precedente a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición.

La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

Art 346. Transcurrido sin oposición el Termino indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía , y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión ,asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguido

.

Ahora bien; tal y como lo señala la representación de la parte demandada, la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional. N°: 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69 tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya ultima modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N°: 39.752 de fecha 13 de diciembre de 2010

Desde la fecha en que se fusionaron las empresas del sector eléctrico, han transcurrido más de tres meses a que se refiere el Código de Comercio, para que se hiciera la oposición de Ley. Sin que esta Haya sucedido, por lo que debe entenderse que la empresa resultante de la fusión, tomo las previsiones de Ley, a los fines que se garantizara la defensa de sus intereses en las causas de las empresas fusionadas.

Por otra parte esta Juzgadora observa que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011, que después de realizada diversas gestiones se logro notificar a la demandada en fecha 24 de mayo de 2011, que en fecha 20 de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar, debidamente representada la empresa (CORPOELEC), siendo ejercida la defensa en todas sus instancias incluyendo la promoción de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio por concluida la audiencia pasando las actuaciones a juicio.

En fecha 25 de enero de 2012, renunciaron de forma expresa los apoderados de la demandada, constando la notificación de la empresa (CORPOELEC) .

En fecha 30 de enero de 2012, la empresa (CORPOELEC) , consigna instrumento poder, en la persona del abogado L.H., antes identificado, mediante la cual solicita la suspensión de la causa.

Que de la lectura de los estatutos de la empresa (CORPOELEC), que cursa a los autos, se desprende que la misma asume la defensa de todos los asuntos litigiosos en que sean partes las empresas fusionadas.

No consta la consignación de escrito de contestación de demanda.

En consideración a todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora niega la suspensión solicitada, en virtud que desde el momento de la fusión de las empresas, transcurrió sobradamente el lapso de suspensión de Ley. Así se decide.

Se ordena la prosecución del proceso, en la fase procesal en que se encontraba.

Se deja constancia que la parte demandada, no presento escrito de contestación de demanda.

Se ordena remitir las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que se distribuya la causa por ante del juez de juicio que corresponda…”.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada apela (tempestivamente) en fecha 08 de febrero de 2012, siéndole oída la misma en fecha 14 de febrero de 2012, en ambos efectos.

Pues bien, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

Así mismo, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que el auto recurrido de fecha 03/02/2012, fundamentalmente establece que: a.-) “…niega la suspensión solicitada….”, b.-) ordena la “…la prosecución del proceso, en la fase procesal en que se encontraba…”, cual era, a criterio de quien decide, la de contestación de la demanda, y, c.-) ordena igualmente “….remitir las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que se distribuya la causa por ante del juez de juicio que corresponda…”; siendo que contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada apela (tempestivamente) en fecha 08 de febrero de 2012, siéndole oída la misma en fecha 14 de febrero de 2012, en ambos efectos.

Ahora bien, valer indicar que las razones que arguye la parte apelante para que en la fecha pretérita (30 de enero de 2012) se suspendiera la causa por 90 días, a criterio de esta Alzada, no son contrarias a derecho, toda vez que es un hecho notorio judicial las circunstancias esgrimidas por la misma, a saber, la absorción de una serie de empresas por parte del Estado Venezolano a través de CORPOELEC, que le hacía imposible para dicha fecha atender cabalmente el presente juicio, solicitando en tal sentido se revoque el auto recurrido y se acuerde lo solicitado consistente en suspender la causa por noventa (90) días, argumentación ésta que comparte esta Alzada, en virtud que de estar comprometida la garantía de la tutela judicial efectiva de la demandada, no obstante, a la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo, es decir, 02 de agosto de 2012, acordar la misma significa interpretar los derechos laborales de forma contraria a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inteligencia que se desprende, en cuanto a los derechos laborales, de las sentencias Nº 1041 del 17/07/2012 y Nº 1089 del 25/07/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada Diurbys Requena, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que el a quo deje transcurrir el lapso integro a que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que dicho computo comenzará a correr a partir del día siguiente del recibo del expediente, anulándose el auto recurrido por cuanto, a la fecha de hoy, producto de la tramitación seguida en el presente asunto, ha transcurrido más de seis meses desde el momento en que se realizó la petición de suspensión in comento, debiendo suponerse que la demandada actuando como un buen padre de familia a estas alturas ya ha logrado el objetivo propuesto, por lo que, lo justo y debido es que el presente proceso prosiga, empero, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada Diurbys Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo deje transcurrir el lapso integro a que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que dicho computo comenzará a correr a partir del día siguiente de recibo del expediente, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/vm.

Exp. N°: AP21-R-2011-000202.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR