Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006901

En fecha 17 de abril de 2012, los abogados R.R.M.E. y M.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-630.783 y V-10.471.422, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.250.027, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses moratorios contra la ALCALDÍA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Por la parte querellada actuó la abogada ZHONSIREE VÁSQUEZ NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.349, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 08 de junio de 2005 se estableció “…que la Parroquia sería gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana, pero todos electos democráticamente por los vecinos (…).”

Que el hoy querellante fue electo como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C. por un período de 4 años en las elecciones municipales y parroquiales, “…tiempo que superó a cinco años, cuatro meses y nueve días, por cuanto el C.N.E., no convocó a un nuevo proceso electoral.”

Que en fecha 07-08-2005 ingresó a la Junta Parroquial de la Parroquia San José, desempeñándose como miembro principal, hasta el día 28-01-2011, devengando una remuneración de Bs. 11.223,80.

Que “[d]urante cinco (05) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, las Prestaciones Sociales (…) originada por la Antigüedad Acumulada por 320 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a (…) (Bs. F. 91.982,43), más Tasas de Interés para el Pago de las Prestaciones Sociales, (…) (Bs. F. 29.449,45), esta suma reclamada por concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que en cuanto al Bono Vacacional se le adeuda la cantidad de Bs. 43.357,60, discriminados de la siguiente manera:

1er. Período (Octubre 2005 – Septiembre 2006) 40 días x 60,00 = Bs. F. 2.400,00.

2do. Período (Octubre 2006 – Septiembre 2007) 40 días x 119,03 = Bs. F. 4.761,20.

3er. Período (Octubre 2007 – Septiembre 2008) 40 días x 187,92 = Bs. F. 7.516,80.

4to. Período (Octubre 2008 – Septiembre 2009) 40 días x 244,30 = Bs. F. 9.772,00.

5to. Período (Octubre 2009 – Septiembre 2010) 40 días x 347,98 = Bs. F. 13.919,20.

6to. Período (Octubre 2010 – Enero 2011) 13,33 días x 374,13 = Bs. F. 4.988,40

En lo que respecta a bonificación de fin de año, aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 118.758,38, según la siguiente tabla:

Año 2005: 22,50 días x 60 = 1.350,00.

Año 2006: 90 días x 119,03= 10.712,70.

Año 2007: 90 días x 187,92 = 16.912,80.

Año 2008: 90 días x 244,30 = 21.987,00.

Año 2009: 90 días x 347,98 = 31.318,20.

Año 2010: 90 días x 374,13 = 33.671,70.

Año 2011: 7,50 días x 374,13 = 2.805,98.

Que de la suma de los conceptos que se le adeudan se genera un total a cobrar por Prestaciones Sociales y otros conceptos de Bs. 283.548,00.

Que “…por cuanto las sumas adeudadas por la antigüedad se encuentran líquidas y exigibles, es procedente cobrar por pago de intereses moratorio (sic), por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aplicando la ecuación de interés compuesto…”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 19 de julio de 2011, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo indicaron que “…el querellante interpuso la (…) querella funcionarial el 27 de abril de 2011 y el mismo esta (sic) solicitando el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 2005 y que desde octubre del año 2005 hasta la fecha de interposición del recurso han transcurrido aproximadamente cinco (5) años lo que es evidente que existe CADUCIDAD de la acción...”

Que “…el accionante no puede ser considerado un funcionario publico (sic) en ninguna de sus denominaciones ya sea de carrera o de libre, nombramiento y remoción…”

Que “…tampoco puede ser considerado un trabajador propiamente dicho tal y como se consagra en la Ley Orgánica del Trabajo, porque no existe una relación laboral ni siquiera por medio de contrato; el mismo devenga una dieta es decir un emolumento que se origina por una función publica (sic) que ejerce, tampoco cumple con jornada laboral tal y como se expresa en la Constitución…”

Que “[n]o posee una estabilidad laboral propia de un funcionario y de un trabajador, solo (sic) percibe dicho pago por concepto de la asistencia a las sesiones de las juntas parroquiales ya que por ello es que se realiza dicho pago tal como se consagra en la ley…”

Que “…[r]esulta ilógico que un funcionario que obtenga un cargo al cual llego (sic) a este (sic) por elección popular solicite tales pagos ya que los pagos que se les efectuaba a los miembros principales de las juntas parroquiales eran pagos que se hacían a la ligera como cualquier pago; que si en determinado año en sesión de cámara se acordaba realizar el pago de bono vacacional no quería decir que los demás años este pago se iba a efectuar.”

Que “…los miembros de las juntas parroquiales por ejercer un cargo electivo regulado por una ley y la misma no consagra normas que regulen la materia por ende no seria (sic) posible a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias y el pago de ello podría afectar al municipio la capacidad de ejecutar obras y servicios.”

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.U..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada relacionada con la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa:

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. indicó que:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador, que de la revisión de las actas se evidencia que el querellante reclama conceptos que según él correspondían ser cancelados en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que sus funciones como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San José cesaron en fecha 28 de enero de 2011, según fue señalado por el querellante en su escrito libelar y la parte querellada señala como fecha de cese de funciones el 27 de enero de 2011. Ahora bien, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2012, debe concluir quien aquí decide que ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las reclamaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 toda vez que ha transcurrido con creces el lapso establecido, por lo que este Juzgado pasará a conocer sobre el reclamo correspondiente al año 2011. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que el querellante se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia San José, del municipio Libertador, durante el período comprendido entre el 07 de agosto de 2005 y el 28 de enero de 2011.

Asimismo, señaló que se le adeuda por la Antigüedad acumulada un monto de bs. 91.982,43 más tasas de interés para el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.449,45. En lo concerniente al bono vacacional, estimó la deuda por dicho concepto en la cantidad de 43.357,60 y por concepto de bono de fin de año requirió el pago de la cantidad de Bs. 118.758,38.

En cuanto a lo anterior, considera necesario este Juzgador advertir que los miembros de las juntas parroquiales ocupan cargos de elección popular, y por ello no se encuentran amparados por el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una “dieta” por el desempeño de sus funciones, cuyos límites se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual establece que “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”.

Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los miembros de las juntas parroquiales -que ocupan cargos de elección popular-, están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

En cuanto a la remuneración de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, vigente para el momento en que el querellante fue electo como miembro principal de la Junta Parroquial, disposición normativa ésta que se mantuvo establecida en los mismos términos en las posteriores reformas de dicha Ley en los años 2006, 2009 y 2010, establecía lo siguiente:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

Igualmente el último aparte del artículo 35 eiusdem, norma que se mantuvo sin cambio alguno en las reformas legislativas de los años 2006 y 2009, antes referidas, prevé lo siguiente:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva. (…Omissis…)

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes juntas parroquiales; y cuyos límites se fijan según lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

De acuerdo con lo previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta sin previa aprobación, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

En virtud de lo expuesto, puede evidenciarse la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente. Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.), en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]

.

Así pues, se concluye de la sentencia transcrita, que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; a diferencia del salario que es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido la diferencia entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial es sin duda una dieta, los límites de la misma deberán fijarse con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, esto es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual prevé en su artículo 1°:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

.

Ahora bien, conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal, considera este Juzgado que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas “dietas” y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter funcionarial.

Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuales eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Es necesario reiterar que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales en carácter de miembros electos, se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Aunado a lo anteriormente dicho, perciben una dieta, la cual no puede ser equipararse a los conceptos de sueldo o salario por lo que no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

Ahora bien, se debe resaltar una vez más que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual no puede ser equiparada a los conceptos de sueldo o salario y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales y mucho menos intereses y en virtud de ello y en relación con la solicitud del querellante en cuanto al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, se desestima por cuanto al no corresponderle el pago de las diferencias que reclama, no hay intereses que calcular. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesto por los abogados R.R.M.E. y M.C.N., ya identificados, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.U., también identificado, contra la ALCALDÍA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DORELYS B.M.

Exp. No. 006901

FMM/ylsi*

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