Decisión nº PA1952013000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veinticuatro de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.586.035.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.B., R.V., C.V. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675, 14.618, 46.729 y 126.024.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios y diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, actuando en representación de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; anotada bajo el No.10, Tomo 1-C, de fecha 05 de mayo de 2005; la abogada LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en nombre del demandante recurrente, ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.586.035; y el abogado M.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, obrando en representación del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; con sede en la ciudad de Punto Fijo; todos revelándose contra la sentencia de fecha 07 de enero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.R.C., contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 12 de abril de 2013, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de abril de 2013, siendo diferida en virtud de la Resolución 2013-02, dictada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial de fecha 22 de abril de 2013; luego se fijó para el día 17 de mayo de 2013, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad, se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-El inicio su relación laboral para la demandada, mediante contrato verbal el día 05 de agosto del año 2008, con el cargo de samblasista, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,25, diarios.

-Que trabajó hasta el hasta el día 25 de noviembre del año 2008, pero que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 02 de marzo del año 2009, es decir, con un retardo en el pago de 94, días continuos a razón de Bs. 50,55, por lo que reclama un monto de catorce mil doscientos cincuenta y cinco con un céntimos (Bs. 14.255,01), como pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, establecido en la cláusula 65, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

- Reclama igualmente el pago de una diferencia en cuanto al concepto de antigüedad legal, establecida esta en la cláusula 9, de la convención petrolera, en tal sentido exige el pago de 30, días de salario a razón de Bs. 127,63, lo que arroja un total de tres mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.828,90), a la cual se le debe restar la cantidad de Bs. 1.276,30, resultando una diferencia de dos mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.552,00):

-Que demanda un total de dieciséis mil ochocientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (16.807,61), por dichos conceptos, más la Indexación y los intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.

- Admite como ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario básico devengado y el cargo.

- Niega, rechaza y contradice que exista un retardo de 94, días continuos en el pago de las prestaciones sociales, y que tenga que ser penalizada de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, ya que canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia niega la procedencia de la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11, por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65, así como el pago de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Niega que exista la inherencia y/o conexidad de las obligaciones del demandante con las actividades de la industria petrolera.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. En este contexto, el tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Niega, rechaza y contradice, que el actor, prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como Samblasista, y haya ejecutado labores dentro del Centro Refinador Paraguaná.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestó servicios como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., desde el día 05 de agosto de 2008, hasta el día 25 de noviembre de 2008, y que devengara un salario básico de Bs. Bs. 44,25

- Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al extrabajador las cantidades indicadas en el libelo como indemnización sustitutiva de intereses de mora de prestaciones sociales.

- Niega que su representada este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.

- Sostiene que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.

- Afirma que el demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante, representado por su apoderada judicial, abogada LIZAY A.S., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó como hechos centrales de su apelación:

-Que la sentencia de primera instancia fue declarada parcialmente con lugar, y que se estaban reclamando en dos vertientes, primero el pago de una diferencia en las prestaciones sociales, y segundo, un retardo en el pago de las prestaciones del trabajador. Con respecto al primero el tribunal de instancia dijo que se le debía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y condenó a pagarle, y por otro lado, quedó pendiente el pago del retardo, porque desde el momento que terminó la relación de trabajo, hasta que él cobró transcurrieron unos días en los cuales no se le canceló oportunamente al trabajador.

- Que quedó pendiente el pago del retardo y que el sentenciador de instancia dijo que existen una serie de requisitos que son carga del trabajador el tener que cumplir todos y cada uno de esos requisitos a los efectos de que prospere su pretensión en derecho. Frente a esa situación es que se alzan ya que no es posible por que la norma contractual deviene de la norma constitucional que establece que si un trabajador presta sus servicios se le debe pagar al finalizar la relación de trabajo, y que si no se le cancela ese período que tarde va a generar prestaciones Eso lo abraza el contrato colectivo, la norma contractual y lo mejora. Manifiesta que si la norma constitucional no coloca ningún tipo de condición para que el trabajador tenga acceso a las prestaciones, por qué entonces tiene el trabajador que cumplir todo ese condicionado, que tampoco establece la norma contractual si ese procedimiento debe cumplirse antes o después de la instauración de un procedimiento jurisdiccional como tal. Que de autos se evidencia que L.C., acudió a PDVSA y planteó su reclamación, y viene el sentenciador y dice que debía haber logrado el procedimiento de verificación como tal. Manifiesta que esa es la reclamación y que por eso se alzó contra la decisión, a los efectos de verificar cual es el criterio del tribunal.

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

La sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., no compareció ni por órgano de alguno de sus administradores, ni por medio de apoderado judicial, en el día y la hora fijada por el tribunal para celebrar la audiencia oral de apelación.

Ante este escenario, dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, constituye una carga procesal para las partes en litigio, comparecer a los actos procesales, esencialmente una obligación para el recurrente de presentarse a la Audiencia Oral de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, y por ende se tenga que declarar como desistida la apelación, tal como ocurre en el caso sub examine.

Esta conclusión, resulta conteste con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones, en la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, ha dejado sentado, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la demandada, el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a la audiencia oral de apelación, y con fundamento en la norma legal citada y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito; se declara DESISTIDA LA APELACION, ejercida por la demandada recurrente, la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., con sede en la ciudad de Punto Fijo; contra la contra la sentencia de fecha 07 de enero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se establece.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, que de la sentencia de se evidencia una falta de motivación, porque el sentenciador no fundamenta de una manera clara y precisa, los hechos que lo llevan a tomar la decisión en el dispositivo de que PDVSA, es solidariamente responsable. Con respecto a la relación que tiene el trabajador con la demandada TRANSMEICA, esta representación judicial desconoce porque no es trabajador directo de PDVSA. Solicita que sea declarad con lugar la apelación y se excluya a PDVSA, de la responsabilidad solidaria señalada en el dispositivo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que niega la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92, de la Constitución de la República de Venezuela, por retardo en el pago de las prestaciones del trabajador L.C., se encuentra ajustada a derecho. Y 2) Si existe la invocada inherencia y conexidad entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por manera que, con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales y en la forma como han quedado fijados los límites de la controversia, encuentra esta alzada, que el objeto de la controversia es el concepto la indemnización sustitutiva de pago de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la Cláusula 69, numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y que la carga probatoria, recae sobre la demandada recurrente, la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., quien tenía la carga de demostrar la improcedencia de la aplicación de la cláusula en cuestión, pero que al no comparecer a la audiencia oral de apelación y declararse el desistimiento, se infiere que se conformó con la sentencia de instancia. Así se decide.

Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., niega y rechaza que el ciudadano L.R.C., haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., niega que haya desempeñado el cargo de Samblasista dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná. De la misma forma niega que su representada sea responsable como patrono solidario del consorcio y que tenga derecho al cobro de las prestaciones en términos establecidos en el artículo 65, de la Contratación Colectiva Petrolera, y que sea responsable como patrono solidario de los hechos y conceptos demandados por el actor en su libelo.

Arguye que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el caso, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no se desprende de los autos los argumentos que determinen que la labor que realizó la contratista, el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, es decir, nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por lo tanto no proceda a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y que la indemnización sustitutiva de intereses sólo sería procedente en el caso de que la contratista no cumpliere voluntariamente con la sentencia, pero siempre y cuando la demanda sea declarada totalmente con lugar, y que el demandante asume la obligación de probar los extremos que conforman el hecho ilícito, vale decir, las culpa o intencionalidad, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Manifiesta la falta de motivación de la sentencia, porque el sentenciador no fundamenta de una manera clara y precisa, los hechos que lo llevan a tomar la decisión en el dispositivo que PDVSA, sea solidariamente responsable.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada; no obstante por razones prácticas y de orden metodológico se alterará el orden de análisis de las pruebas, y se analizará así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo dejó expresado el tribunal a quo, el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., no consignó escrito de promoción de pruebas, por tanto, se ratifica lo establecido en lo que respecta a que no hay pruebas que valorarle a la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE:

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDUCIAL:

A) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A., edificio NEOA, sector Judibana, avenida J.C.F., Municipio Los Taques del Estado Falcón; esta prueba fue desistida por su promovente, tal como lo determinó el tribunal a quo, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

B) El tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A., edificio NEOA, sector Judibana, avenida J.C.F., Municipio Los Taques, del Estado Falcón; en fecha 23 de marzo del año 2010, dejando constancia de los particulares requeridos en el orden solicitado, entre los cuales cabe destacar: 1.) Que en la Gerencia de Mantenimiento existen dispositivos o unidades funcionales con las características referidas por la parte promovente, 2.) Que en el dispositivo o unidad funcional serial CPU 3006162, pudo dejar constancia de la información almacenada en formato electrónico sobre la existencia de un contrato con el No. 4620007225, con inicio de validez 10/02/2008, y fin de período de validez 10/02/2010; suscrito entre el CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO, S.A. Luego la notificada de la inspección, la ciudadana Y.P., expuso que: “… no existe correlación entre el número del contrato que aparece en el físico el cual es Nro. 4620006884 y el número del contrato que aparece en el sistema S.AP. el cual es Nro. 4620007225 por cuanto al momento de la creación del contrato marco en el sistema S.AP. se presentó un error en la asignación del número arrojando números diferentes aun y cuando se trataban del mismo contrato, es por ello que en el historial del trabajador aparece el número de contrato que tiene el físico…” 3.) El tribunal ordenó expedir copias de los recaudos y anexos del contrato constante de cinco (05) folios para ser agregados a la inspección. (Negritas del decisor)

Sobre esta prueba de inspección observa esta alzada, que efectivamente el contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es el No. 4620006884, y que de acuerdo con lo manifestado por la notificada, existe un error en la asignación del número, arrojando un número diferente (4620007225), empero se trata del mismo contrato que aparece en el historial del trabajador (hoy demandante), que es el mismo que aparece en las copias agregadas a la inspección (folios 119 al 123).

Por manera que, de la inspección judicial quedó demostrada la relación contractual que existió entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., nombrada también como CONSORCIO TRANSMEICA-MARTI FA1, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; según contrato No. 4620006884, (en el físico 4620007225); por MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO EN EL AREA No. 1, DE LA REFINERIA CARDON, con una duración de 02 años (folio 119 y su vuelto): que el demandante, ciudadano CHIRINOS L.R., aparece como trabajador de la contratista, entre otros períodos, en el período que va desde el día 05 de agosto del año 2008, hasta el día 25 de noviembre del año 2008 (folio 120); con el cargo de soplador/samblasista; y que según la GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA, el contrato esta distinguido con el No. 89034620006884. (folio 121). Este Superior Tribunal, le otorga todo su valor probatorio a la prueba de inspección judicial, la cual será concatenada con los otros elementos probatorios de las actas procesales. Así se decide.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- De la planilla Hoja de liquidación emitida por la contratista TRANSMEICA, C.A., fue consignada con la demanda en copia simple marcada con la letra “A”, consta al folio 48, y fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por tanto fue desechada por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien es cierto que esta prueba documental fue impugnada por la demandada durante la audiencia oral de juicio, razón por la cual fue desechada por el tribunal de primera instancia, no es menos cierto que, del análisis de la prueba de inspección judicial ut supra realizado por esta alzada, quedó demostrado que el contrato celebrado entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es el No. 4620006884, y para la GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA, el contrato tiene el No. 89034620006884. (Folio 121); el cual es el mismo número que aparece en el impugnado contrato 89034620006884; asimismo en la parte superior del documento impugnado se lee, CONSORCIO TRANSMEICA-MARTI FA1, el cual es el mismo que aparece en el folio 119, del contrato No. 4620007225; cuyo número corregido es 4620006884, por MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO EN EL AREA No. 1, DE LA REFINERIA CARDON, que viene a ser la misma empresa contratante CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; que es la empresa demandada, y para quien prestó servicios el trabajador CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad No. 5.586.035. Así se establece.

De manera que el desconocimiento de la instrumental realizado por el representante de la parte demandada es malicioso y malintencionado, contrario a la lealtad y probidad con la que se debe actuar en el proceso, y en consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la demandada, y por ende, se le otorga valor probatorio al instrumento sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la planilla de liquidación emitida por el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.,como emanada de ella, se demuestra la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el día 25 de noviembre de 2008; que el contrato celebrado entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA-MARTI FA1, y/o CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es el No. 89034620006884, (hechos no discutidos); y se demuestra que las prestaciones sociales se las pagaron al trabajador CHIRINOS LUIS, en fecha 02 de marzo del año 2009, (hecho controvertido) y el salario diario devengado de Bs. 44,25. Igualmente de la copia del cheque se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones, mediante cheque No. 07211703, de fecha 27, de febrero del año 2009, por la cantidad de Bs. 7.257,30; instrumento cambiario girado contra la cuenta No. 01370058330000021771, de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Esta documental reseñada como Hoja de Liquidación, no fue valorada por el tribunal a quo, por considerar que se trata de una instrumental que no emanó de la demandada, sino de una empresa distinta, y por ende no le otorgó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, habiendo determinado este tribunal que este instrumento es emanado de la demandada el CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., que es la misma empresa señalada por PDVSA PETROLEO, S.A., como CONSORCIO TRANSMEICA-MARTI FA1; y que el promovente cumplió con su carga de presentar copia del documento solicitado en exhibición, se le aplican las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada de autos, no presentó el documento original en la audiencia oral de juicio, y se tienen como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada con la demanda por la actora, en especial, el hecho controvertido referido a que las prestaciones sociales le fueron pagadas al demandante, CHIRINOS LUIS, en fecha 02 de marzo del año 2009, según cheque No. 07211703, de fecha 27 de febrero del año 2009, por la cantidad de Bs. 7.257,30; girado contra la cuenta corriente 01370058330000021771, de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; y que el salario diario devengado es de Bs. 44,25. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1- Del oficio recibido de la oficina de asuntos jurídicos de PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe si ante el Centro de Atención Integrado de Contratistas (CAIC), en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, cursó reclamación para la verificación de la mora delatada por el trabajador L.C.. Esta resulta fue desechada por el juez de primera instancia, por considerar que no aportan nada al hecho controvertido, decisión que es ratificada por esta alzada. Así se decide.

2.- Del oficio dirigido a la oficina del BANCO SOFITASA, Punto Fijo, a los fines de que informe en que fecha fue cobrado un cheque signado con el No. 07211703, de fecha 27 de febrero de 2009, girado contra la cuenta No. 01370058330000021771.

Las resultas de la prueba constan al folio 131; se le otorga valor probatorio, la cual esta concatenada con la prueba documental. Demuestra que al trabajador le fue pagado un cheque con el No. 07211703, por la cantidad de Bs. 7.257,30; de la cuenta corriente No. 01370058330000021771, de TRANSPORTE ROMERO, C.A., el día 03 de marzo del año 2009. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURENTE:

Tal como se estableció ut supra, entre los hechos controvertidos, se debe dilucidar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, cuando negó la pretensión incoada por el demandante en lo que respecta al retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento de los extremos exigidos en la normativa contractual invocada en el libelo de demanda, prevista en la Contratación Colectiva Petrolera para que sea procedente.

Indagando en esta dirección, tenemos que es necesario a.l.r.e.l. mencionada Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, años 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, consagra:

11. “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Por su lado, el artículo 508, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

.

De manera que, de acuerdo con la norma sustantiva transcrita, la Convención Colectiva es parte integrante de los contratos de trabajo celebrado bajo su vigencia y sus cláusulas son de cumplimiento obligatorio; por ende, la citada cláusula contractual es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y su incumplimiento acarrea una responsabilidad patrimonial que en este caso, tiene como finalidad resarcir y restaurar el patrimonio del trabajador, por el hecho de no haberle pagado en su oportunidad las prestaciones sociales, y como consecuencia le impone una sanción de pago por dicho retardo, sustitutiva de la aplicación del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la defensa alegada por la demandada respecto a la no procedencia de este concepto, sobre la base de que ese pago debe estar subordinado a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales priva, que el demandante debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que sean verificadas por dicho centro, previo a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Para quien decide, esta carga no debe ser tenida como de obligatorio cumplimiento para el trabajador, ya que eso sería imponerle una carga que no le corresponde, ni le es imputable, ya que es la empresa demandada, la que incumplió al no efectuar en forma oportuna el pago de las prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral; esta situación se equipararía al hecho conocido comúnmente, cuando el deudor se excusa de no pagar una vez que la obligación es exigible, alegando que el acreedor no le fue a cobrar, como si la obligación del acreedor es cobrar, y no la obligación del deudor de pagar para libertarse de la deuda.

En este mismo orden de ideas, si la indemnización por retardo en el pago, es sustitutiva de los intereses de mora establecidos en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optimizada en el contrato colectivo de la industria petrolera; para que proceda en sede judicial, el trabajador sólo tiene que demostrar que el deudor se encuentra en mora, tal como le corresponderá demostrar cuando reclama los intereses moratorios conforme al aludido artículo 92 constitucional, ya que no es justo que para reclamar la indemnización por el pago de sus prestaciones legales y convencionales que le puedan corresponder, por no haberle pagarle oportunamente, se le tenga que imponer una carga distinta, a la demostración del hecho de haber recibido con retardo su pago. Así se decide.

En consecuencia, para quien decide, no debe ser una carga del trabajador tener que dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que proceda esta indemnización por retardo en el pago de las prestaciones, sino que era un deber ineludible de la demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., haberle pagado en forma oportuna al ciudadano L.R.C., las prestaciones correspondientes, toda vez, que ha quedado demostrado en autos, que el vínculo laboral terminó en fecha 25 de noviembre del año 2008, y no fue sino hasta el día 02 de marzo de 2009, cuando empresa le pagó las prestaciones sociales al extrabajador. Así se decide.

De modo que, no debe considerarse de obligatorio cumplimiento para que proceda la indemnización sustitutiva, que el trabajador tenga que dirigirse previamente al Centro de Atención Integral de Contratistas, a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, debe la demandada pagarle al ciudadano, L.R.C., lo que corresponda por dicho concepto, toda vez, que ha quedado demostrado en autos, que el vínculo laboral terminó en fecha 25 de noviembre del año 2008, y no fue sino hasta la fecha 02 de marzo del año 2009, cuando le fue efectuado el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En tal sentido, tenemos que entre el 25 de noviembre del año 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, y el día 02 de marzo del año 2009, fecha en la le pagaron al trabajador sus prestaciones sociales, transcurrieron un total de 94 días. Ahora bien en virtud de haberse establecido ut supra, que el salario devengado por el trabajador a la finalización de la relación laboral, fue de Bs. 44,25 diarios; en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 11, de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada pagarle al actor, lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando 94, días de retardo en el pago, por (3) días diarios como sanción por el incumplimiento, lo que equivale a 282 días, a razón del salario diario de Bs. 44,25, resulta la cantidad a pagar de doce mil cuatrocientos setenta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.478,50), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez que la naturaleza sancionatoria de la referida disposición contractual excluye por sustitución, la aplicación de lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo expuesto, se declara con lugar el motivo de apelación de la parte demandante recurrente y queda modificada la sentencia del tribunal a quo, sólo en los términos aquí explanados. Así se decide.

Cabe destacar, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Lo peticionado por el tercero interviniente, que de la sentencia de se evidencia una falta de motivación, porque el sentenciador no fundamenta de una manera clara y precisa, los hechos que lo llevan a tomar la decisión en el dispositivo de que PDVSA, es solidariamente responsable. Si bien el tribunal de instancia nada motiva respecto a la solidaridad entre la empresa, CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., existe una presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, los cuales determinan si la actividad de las empresas contratistas son inherentes y conexas con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de acuerdo con la establecido en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.

Apuntando en esta dirección, el artículo 55, de la ley sustantiva laboral, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; esto es, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; estableció al analizar los artículos 55 y 56, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista, responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado, como lo es, el hecho social trabajo.

Ahora bien, la solidaridad quedó admitida en autos, dada la existencia del contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., nombrada también como CONSORCIO TRANSMEICA-MARTI FA1, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; No. 4620006884, ejecutado en las instalaciones de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; por lo estando demostrado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y que la demandada era contratista de la petrolera, las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación, y demostrada la inherencia y conexidad entre las aludidas empresas, se declaran solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante L.R.C., con la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada en ejercicio LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en nombre del demandante recurrente, ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.586.035; contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado M.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, sostenida en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, ambos actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero interviniente recurrente, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones y motivos expresados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo.

SEXTO

Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 24 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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