Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoNegativa De Desestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008895

ASUNTO : LP01-P-2005-008895

Por cuanto en fecha seis de marzo de dos mil seis (06.03.2006), por medio de oficio N° PCJP-637-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a partir del 03.04.2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, al observarse que en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco (29.06.2005), este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados Yolehida Quintero y L.A.C., fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de P.d.M.P. del estado Mérida, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano J.F.M.M., por considerar que los hechos expuestos en la misma podrían constituir el delito de Apropiación Indebida Simple, el cual es de acción privada y por ello requiere previa querella del amenazado o instancia de parte agraviada, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha trece de junio de dos mil cinco (13.06.2005), el ciudadano J.F.M.M., denunció en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, que el ciudadano M.P., ofreció por la cantidad de 20.000 bolívares, un anillo de oro que se encontraba dentro de una bolsa de fieltro de color rojo, a un taxista, quien manifestó que solo le entregaría 10.000 bolívares por el anillo, razón por la cual no se hizo la negociación y el ciudadano M.P. empeñó el anillo en un lugar destinado para tales efectos. Una vez que J.F.M.M., se enteró de lo acontecido, enfrentó a M.P., quien negó la situación pero luego lo admitió y se comprometió a buscar el anillo y entregárselo. El denunciante manifestó que en fecha 08.06.2005, M.P. se presentó en su residencia y despojó al n.L.A.M.G., de la contra que tenía en la franela que vestía, en la cual se encontraba el anillo en mención.

2) En fecha veintiocho de junio de dos mil cinco (28.06.2005), los abogados Yolehida Quintero y L.A.C., Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de P.d.M.P. del estado Mérida, presentaron formal solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano J.F.M.M., debido que los hechos requieren instancia de parte agraviada, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En fecha veintinueve de junio de dos mil cinco (29.06.2005), se recibió en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de desestimación por el motivo antes referido.

Ahora bien, quien decide considera no ajustada a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud debe declararse sin lugar. En efecto, el denunciante expuso que el ciudadano M.P., en fecha 08.06.2005, se apoderó de un anillo de oro de 18 quilates que tenía el niño en su vestimenta, es decir, que desde su perspectiva ese ciudadano había robado dicha prenda, y en ningún momento expuso que su persona le hubiese confiado o entregado el anillo con la condición de restituírselo.

Evidentemente la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.F.M.M., no encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 466 del Código Penal, que consagra el delito de Apropiación Indebida Simple, el cual establece que tal conducta punible sólo puede ser perseguible a “instancia de parte agraviada”. Ello significa que del análisis detallado de la denuncia, no se desprende que el hecho acontecido se circunscriba al delito de apropiación indebida, ya que el denunciante con su conocimiento lego del derecho, hizo referencia a la palabra “robo”, para describir la acción presuntamente ejercida por el ciudadano M.P., a quien en ningún momento le entregó o confió el anillo con la condición de restituirla a su dueño. A juicio de este tribunal en este caso se produjo un delito contra la propiedad (hurto), el cual es perseguible de oficio, razón por la cual no tiene cabida la desestimación de la denuncia.

Por todo lo expuesto, no es procedente la desestimación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto los hechos contenidos en la denuncia presentada por el ciudadano J.F.M.M., no deben ser enjuiciados por instancia de la parte agraviada, todo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud de desestimación, presentada por los abogados Yolehida Contreras y L.A.C., Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de P.d.M.P. del estado Mérida, es decir, se rechaza la desestimación, de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, al denunciante y al denunciado. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Remítase la presente causa junto con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para que prosiga la investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________ y oficio N° __________________________________

Srio

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