Decisión nº 2INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 1 de noviembre de 2.007

197º Y 148º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por la profesional del derecho S.B.A.d.B., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos identificados en la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Es insoslayable la labor que debe desarrollar el juez ante quien intente una acción, donde pretenda alegar un derecho que no esté determinado fehacientemente, puesto que deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión.

Es importante resaltar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa...” (cursiva, negrita y subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil sustantivo establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”; (curisvas, subrayado y negrotas del tribunal).

Respecto a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha seis (6) de abril del año 2.005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, dejó sentado lo siguiente:

…El mencionado Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o un despojo de la cosa. El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien,…

; (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Ahora bien, de la norma que antecede, así como también de la jurisprudencia transcrita evidencia este juzgador que en la querella interdictal que nos ocupa la parte accionante solicitó expresamente al tribunal se le otorgue la posesión de unas mesas ubicadas en la calle 98, (antigua calle Independencia), ubicada entre las avenidas 8 y 9; 9 y 10 del centro de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, con relación a los bienes de dominio público el artículo 538 del Código Civil señala lo siguiente: “Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estado, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares”; (curisvas del juez).

Con relación a esta norma el autor E.C.B. señala que los bienes de la Nación son de dominio público o de dominio privado. También refiere que los bienes de dominio público son los caminos, los lagos, los ríos, los murales, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

Los bienes de dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades. Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino; y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan al dominio público al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los estado si fuere en éstos.

Ahora bien, el artículo 539 ejusdem dispone lo siguiente: “Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado”; (cursivas del juez).

A este respecto considera quien hoy decide que, mal puede este sentenciador decretar un amparo a la posesión de unas mesas que se encuentran ubicadas en una calle (bien de dominio público de la Nación) que es una vía común perteneciente al estado, pues resulta ilógico haber solicitado el amparo a la posesión, si precisamente el artículo 782 del Código Civil sustantivo refiere que la posesión además de ser legítima debe versar sobre un bien inmueble, y como en el presente caso la parte pretende que se le otorgue el amparo a la posesión de una calle (bien inmueble que no le pertenece en posesión, sino a la Nación), es por lo que considera quien hoy suscribe el presente fallo que, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la querella interdictal propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil vigente, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la posesión intentada por la profesional del derecho S.B.A.d.B., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos identificados en la demanda, tomando como base los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 10.633

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