Decisión nº 010 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto No. VH01-L-1999-000044

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.718.636, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, publicado en el Diario Datos, el 21 de Noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo, en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA, sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

TERCEROS LLAMADOS FORZOSAMENTE A INTERVENIR: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1986, quedando asentado bajo el número 40, tomo 2A de los libros de Registros llevados por esa Oficina de Registro Mercantil, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. e HIDROLOGIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA) y SHELL DE VENEZUELA, C.A. los datos de registros de dichas sociedades mercantiles no consta en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 14 de Diciembre de 1.999 el profesional del derecho M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.C. identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales contra de las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. e HIDROLOGICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA) siendo esta admitida en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó sus servicios por continuidad laboral (Madurez de Nómina), desde el día veintitrés (23) de Marzo de 1992 hasta el día ocho (08) de Enero de 1999, para la empresa mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA., aunque en su escrito de reforma a la demanda alegó como fecha de terminación de la relación laboral la de tres (03) de Septiembre de 1999.

Que trabajó en distintas contratistas petroleras que ganaban las diversas licitaciones para obras y servicios que presentaba PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA., en diferentes fechas.

Que inició sus labores el día veintitrés (23) de Marzo de 1992 hasta el veintiuno (21) de Junio de 1992, para la empresa mercantil SERVICOS Y MANTENIMIENTO MOALCA.

Que posteriormente en fecha dieciséis (16) de Julio de 1992 comenzó a trabajar para la empresa mercantil CONSTRATISTA COQUIVACOA, C.A., hasta el día treinta (30) de Junio de 1997 y por último, en fecha dos (02) de Julio de 1997, comenzó a trabajar para la empresa mercantil HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), hasta el día ocho (08) de Enero de 1999 o tres (03) de Septiembre de 1999,

Que todas estas empresas son contratistas petroleras, por cuanto las mismas, una vez que la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, presentaba alguna licitación para obras y servicios, éstas ofrecían y ofertaban sus servicios para la misma, y que posteriormente, la empresa matriz escogía la que mejor le convenía, siendo así como el demandante prestó servicios en dichas contratistas petroleras, pero al servicio de la empresa matriz PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA, ya que se realizaban los diferentes trabajos en la sede que tiene dicha empresa en el muelle sur PDVSA, (antes MARAVEN, S.A.), en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Que se ha trasladado al demandante de una contratista a otra pero bajo los servicios de una empresa matriz como lo es PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA y no se le ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, teniendo en cuenta y todo el tiempo que laboró al servicio de dicha empresa .

Que la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA se constituye en un solo patrono a los efectos laborales, y por lo tanto, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas contratistas para los cuales trabajó el demandante, pero al servicio de ésta última empresa mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA, quien responderá de las obligaciones laborales.

Que el demandante se desempeñó como Obrero de Primera Clase en las diferentes Contratistas Petroleras para las cuales fue contratado y que su labor consistía en pintura y mantenimiento de los edificios de operaciones; pintura de los pisos y estructuras del techo del paso peatonal y el muelle; demarcación de los estacionamientos en el área industrial; demarcación de la vía de acceso al muelle, desde la vigilancia al patio de mantenimiento; pintura de avisos en la vía de límites de velocidad y pasos peatonales; flechados en las vías internas (estacionamientos); pintura de avisos de seguridad; colocación de defensas (cauchos) a las lanchas pertenecientes a PDVSA,. Y pintura de nombres, numeraciones y logotipos a dichas lanchas, y demás unidades asignadas al muelle sur (MARAVEN) de PDVSA .

Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de cada semana, todos los días, desde las cinco de la mañana (05:00 am) hasta la una de la tarde (01:00 pm), horario corrido, trabajando sobretiempo fijo hasta las seis de la tarde (06:00pm), durante esos días, inclusive trabajaba otras horas de sobretiempo durante algunos días de la semana hasta las doce de la noche (12:00 pm)

Que la última remuneración cancelada por la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEAD ANONIMA fue de Bs. 21.888,00 como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.

Que demanda la cantidad de Bs 13.869.957,oo que comprende los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.008, la profesional del Derecho M.V., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar .

Negó, rechazó y contradijo que relación laboral alguna entre el demandante y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.C., haya prestado servicios a favor de distintas contratistas petroleras que ganaban licitaciones para obras a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA.

Negó, rechazó y contradijo que las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. e HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA. Y que al ciudadano L.C., fuera pasado de una contratista a otra bajo los servicios de la demandada desempeñando labores de Obrero de Primera Clase, lo cual negaron expresamente.

Negó, rechazó y contradijo que las supuestas y negadas labores a las que hace referencia el demandante las haya ejecutado en el muelle sur PDVSA.

Negó, rechazó y contradijo por carecer de conocimiento y constancia que en fecha 08 de enero de 1999 o el 03 de septiembre del mismo año según la reforma de demanda, el ciudadano L.C. hubiese sido despedido de manera injustificada por el ciudadano M.A., supuestamente presidente de la empresa HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Alegó que el ciudadano L.C., no prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a favor de las supuestas contratistas.

También alegó que las supuestas labores desempeñadas por el demandante, no constituyen actividades de carácter inherentes o conexas con las que ejecuta PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Que descarta la aplicación e improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina, el último de los supuestos establecidos en el manual, referido al hecho de que la sucesión o pase de una empresa a otra, hubiese operado la figura de sustitución de patrono, lo cual niega expresamente se hubiese producido por no tener conocimiento ni constancia de ello.

Negó, rechazó y contradijo expresamente los conceptos laborales y las cantidades producidas por los mismos.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE A INTERVENIR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA

Solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN en su escrito de promoción de pruebas.

Negó, rechazó y contradijo la relación laboral y opuso la FALTA DE CUALIDAD de dicha Sociedad Mercantil.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE A INTERVENIR CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A.

No se hizo presente en la presente causa.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE A INTERVENIR HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (HIPROCA)

No se hizo presente en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Como quiera que en el presente asunto se ha configurado el llamamiento de terceros necesarios, de acuerdo a los motivos establecidos por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, y así mismo, tomando en cuenta que tanto la tercera compareciente sociedad mercantil MOALCA, como la demandada principal PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., alegaron en la primera oportunidad la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, esta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo lo peticionado antes de tratar el fondo de la controversia.

Ahora bien, considerando que el resto de las personas jurídicas llamadas como terceros necesarios, esto es, las empresas HIPROCA y CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., no comparecieron al acto de la audiencia preliminar ni al acto de la audiencia de juicio correspondientes a este proceso, y por tanto, tampoco ejercieron defensa alguna, esta Jurisdicente, observa que es aplicable en el caso bajo análisis, lo establecido en Sentencia Nro. 2195 del 01 de Noviembre de 2007. Exp. 07-351 con Ponencia J.R.P., la cual señala:

En el caso concreto, una sola de las empresas demandada solidariamente responsable compareció en el Juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda

Por consiguiente, visto que en el presente asunto, las partes comparecientes en su respectivas condiciones procesales, opusieron oportunamente la defensa antes referida, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia, que debe analizarse la misma en relación a cada una de las partes accionadas, bien sea como demandada principal, o como terceros necesarios. Así se decide.

De manera que, partiendo de esta premisa, pasa esta Sentenciadora a realizar un breve análisis de la Prescripción solicitada destacando lo establecido el ordenamiento jurídico venezolano y la Jurisprudencia Patria por lo que tenemos entonces;

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente el artículo 64 de la Ley ejusdem estatuye :

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Preceptúa, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal lo siguiente:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

También señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 N° 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Por lo antes expuesto esta Sentenciadora considera necesario aclarar los parámetros temporales determinantes para la revisión de la referida defensa opuesta, por cuanto de las actas procesales pudo constatarse que la demandante en su primer libelo de demanda, invoca como fecha de terminación de trabajo el día 08 de enero de 1999, y posteriormente, en el escrito de reforma de la demanda señala como tal, el día 03 de septiembre de 1999, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha en fecha 14 de diciembre de 1999, empero la citación de la accionada, se perfeccionó en fecha 22 de marzo de 2000.

Ahora bien, de la revisión de las actas, específicamente del instrumento público que riela a los folios que van del 74 al 88 ambos inclusive pudo evidenciarse que la parte demandante registró el libelo de demanda, en fecha 04 de septiembre de 2000, indicando que su relación de trabajo había terminado el día 08 de enero de 1999, por lo que esta Sentenciadora, partiendo de los efectos erga omnes, del señalado instrumento, y de lo establecido en el antes citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, la registrada por la propia demandante en la demanda presentada ante este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que la relación de trabajo terminó en fecha 08 de enero de 1999, pero la citación de la demandada se perfeccionó fuera del lapso de gracia establecido en el literal e del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, después de transcurrido, un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, se concluye que en el presente asunto operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 eiusdem. Así se decide.

Establecido lo anterior se hace inoficioso pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora en la presente causa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano L.C., en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. e HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.(HIPROCA) plenamente identificados en las actas procesales.

Segundo

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. e HIDROLOGICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA)

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

SE ORDENA la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho M.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 115.112; la parte demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho L.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 123.733, y el tercero llamado forzosamente a intervenir SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho M.G.F., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 57.306 , todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el fallo que antecede;

La Secretaria,

LV/lr

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