Decisión nº 101 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000062

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Junio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., venezolano, mayor de edad, casado, marino, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.759.163, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B. y C.D., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 28.983 y 32.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, Y.C., MAYBELLINE MELENDEZ, NOIRALITH CHACÍN, P.P. y N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 151.191, 123.023, 91.366, 132.884 y 98.060, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho J.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.L.C., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 28.983, de este domicilio; y por la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A., estuvo presente el abogado en ejercicio J.H. inscrito en el INPREABOGAGO bajo el Nº 22.850. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso: que apela de la decisión que declaró con lugar la cosa juzgada, porque dicha sentencia se aparta del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la transacción, que los efectos de la cosa juzgada no son generales y amplios, sino relativos, que incurrió en ese error donde debió determinar en qué puntos se aplica la cosa juzgada; que hubo muchos conceptos que no fueron pagados y se están reclamando en este proceso; en relación al fondo del asunto cuando se alegó que es un trabajador de dirección, apela ya que se le aplicó el Contrato Colectivo Petrolero. Solicita se haga aplicación del Principio de la Ley Favorable (principio Pro operario), ya que la decisión le parece ilógica, injusta y contraria a derecho, por lo que solicita se revoque la sentencia definitiva y se declare Con lugar la apelación. Así mismo la empresa demandada a través de su apoderado judicial, alegó que la Sala Social ha sostenido que la cosa juzgada es integral, que sí se le pagó durante la relación de trabajo al actor el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, que en la transacción están todos y cada uno de los conceptos que se derivan de la relación laboral. Que si el actor se hubiese sentido engañado, no hubiere firmado o hubiese ejercido algún derecho, que la cosa juzgada está completa, que la Sala publicó una sentencia donde al marino lo equipara al Capitán, ya que este es el representante del patrono dentro de la embarcación, por lo que consideró que era un trabajador de confianza. Que el Capitán es el representante del patrono dentro de la embarcación, por lo que considera que es un trabajador de confianza; aduce que en la transacción no debe detallarse sino que aparezca reflejado que esos beneficios que están comprendidos allí. Que la transacción es sumamente completa y generó los efectos de inmutabilidad e ininpugnabilidad de los efectos de la cosa juzgada, solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora que en fecha 25 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como Patrón de Lancha, en labores de transporte de personal para la empresa PDVSA, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, en distintas áreas operativas de la Costa Oriental del Lago. Que laboró inicialmente desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 12 de noviembre de 2006, en forma eventual u ocasional en guardias de 24X48 de (6:00 a.m. a 6:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 32,24) y de forma fija y permanente desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el 13 de enero de 2008, en guardias de 7X7 de (6:00 a.m. a 2:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 44,60), debiendo en ambos casos por la naturaleza del trabajo permanecer embarcado y a disposición de la Lancha. Que durante la prestación de sus servicios nunca recibió recibos de pago y que no le eran cancelados los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, a los cuales tenía derecho de conformidad con lo previsto en al cláusula 69 de la mencionada convención, por lo que en fecha 13 de enero de 2008, se vio obligado a renunciar recibiendo en fecha 16 de enero de 2008, la cantidad de (Bs. 22.233.68), haciéndole creer la empresa mediante documento que suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo, que ese era el total de sus prestaciones sociales, recibiendo éstas por razones de necesidad, desconociendo su contenido y sobre todo bajo engaño. Que en fecha 26 de junio de 2008 se dirigió de nuevo a la Inspectoria del Trabajo e introdujo una solicitud para que se abstuviera dicho órgano administrativo de homologar tal documento y otorgarle el carácter de cosa juzgada, carácter que no tenía hasta ese momento. Que bajo los términos antes expuestos, la empresa demandada debió cancelarle durante el período laborado como ocasional, una serie de conceptos que de seguidas se detallarán, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicios: Por concepto de Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24 y un valor hora de Bs. 4,03, reclama un total de (Bs. 7.024,30). Por concepto de Descanso Diario a razón de 13.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, reclama un total de (Bs. 23.938,20). Por concepto de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2000 por año, reclama un total de (Bs. 6.000, oo). Por concepto de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 400 por año, reclama un total de (Bs. 1.200, oo). Por concepto de Tarjetas para Casas de Abastos o Comisariatos, a razón de Bs. 750 por mes, reclama un total de (Bs. 9.750, oo). Por concepto de Ayuda Vacacional, a razón de 50 días por año, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, reclama un total de (Bs. 3.224, oo). Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 7.431,04). Por concepto de Indemnización por No Disfrute de Vacaciones, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 7.431,04). Por concepto de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 60,75, reclama un total de (Bs. 5.467,50). Todo lo anterior arroja un total de beneficios no pagados y reclamados por el demandante, durante el período ocasional de (Bs. 71.466,08). Del mismo modo, manifiesta el demandante que la empresa demandada debió cancelarle durante el período laborado como fijo, una serie de conceptos que de seguidas se detallarán, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicios: Por concepto de Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60 y un valor hora de Bs. 5,58, reclama un total de (Bs. 14.901,39). Por concepto de Descanso Diario a razón de 17.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, reclama un total de (Bs. 23.415, oo). Por concepto de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2.08 por año, reclama un total de (Bs. 588, oo). Por concepto de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 800 por año, reclama un total de (Bs. 800, oo). Por concepto de Salarios No Pagados durante semanas de descanso, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, reclama un total de (Bs. 1.338, oo). Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, a razón de Bs. 950 por mes, reclama un total de (Bs. 24.700, oo). Por concepto de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 4.917,60). Todo lo anterior arroja un total de beneficios no pagados y reclamados por el demandante, durante el período fijo de (Bs. 70.659,99). Por otra parte, igualmente reclama el demandante lo correspondiente al Preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80). Por concepto de Antiguedad Legal, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal b) de la Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30). Por concepto de Antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15). Por concepto de Antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15). Del mismo modo, el accionante pretende el pago de una Indemnización por retiro, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, discriminando dicha indemnización de la siguiente manera: Por concepto de PREAVISO POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, reclama un total de (Bs. 6.556,80). Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30). Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15). Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15). Por último reclama el actor entre otros beneficios no pagados, la cantidad de (Bs. 3.000, oo) por concepto de BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO, por parte de PDVSA y las distintas federaciones signatarias del convenio. En definitiva, la pretensión del demandante en el caso de autos, con la sumatoria de los conceptos y montos arriba indicados, asciende a la cantidad de (Bs. 201.248, 87), de lo cual manifiesta, debe ser descontada la cantidad recibida de (Bs. 22.233,68), con lo cual queda un monto neto demandado de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.015,19).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación como punto previo opuso a la parte actora la defensa de Cosa Juzgada, toda vez que consta en actas una transacción suscrita con el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 16 de enero de 2008, debidamente homologada mediante auto de fecha 31 de julio de 2008. En ese sentido, como consecuencia de lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, opuso el carácter de cosa juzgada que dimana de la transacción laboral presentada, por encontrarse en la misma acordados todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho el demandante: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, bono de vacaciones fraccionadas y utilidades. Por otra parte, manifiesta la demandada, que el ciudadano actor no era sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez, que el mismo se desempeñó como Patrón de Lancha, el cual se equipara a la figura del capitán pero en una embarcación de menor envergadura, ya que es la máxima autoridad dentro de la nave conforme a las leyes aeronáuticas que rigen la materia en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, representando de esta manera a la empresa frente a la tripulación o empleados que se encuentren dentro de la embarcación, por lo que en ejercicio de sus funciones se subsumía en personal de confianza conforme a los artículos 45 y 47 ejusdem. Admite que en fecha 25 de octubre de 2004, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa como Patrón de Lancha, en labores de transporte de personal para la empresa PDVSA, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, en distintas áreas operativas de la Costra Oriental del Lago. Admite que laboró inicialmente desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 12 de noviembre de 2006, en forma eventual u ocasional en guardias de 24X48 de (6:00 a.m. a 6:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 32,24) y de forma fija y permanente desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el 13 de enero de 2008, en guardias de 7X7 de (6:00 a.m. a 2:00 p.m.), devengando un salario básico de (Bs. 44,60), debiendo en ambos casos por la naturaleza del trabajo permanecer embarcado y a disposición de la Lancha que le fuera asignada. Admite que la última embarcación donde laboró el actor fue la de Río Guaranao, que siempre le canceló todos y cada uno de los beneficios que le correspondían, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que durante la prestación de sus servicios, la empresa no diera al demandante recibos por el pago otorgado puesto que sí le hacía entrega de la copia de los mismos. Así mismo, niega que el demandante fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, de conformidad con lo previsto en al cláusula 69 de la mencionada convención, alegando que siempre le fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios que le correspondían conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Admite que en fecha 13 de enero de 2008, feneció la relación laboral por renunciar el demandante al cargo que desempeñaba y que en fecha 16 de enero de 2008, recibiera la cantidad de (Bs. 22.233.68), por concepto de Prestaciones sociales. Niega que el actor suscribiera la transacción desconociendo su contenido y que bajo engaños la empresa le hiciere creer que ese era el total de sus prestaciones sociales, alegando que tal y como se desprende de la misma transacción, el demandante en todo momento estuvo acompañado por un abogado que además lo asistió en el acto. Niega que bajo los términos antes expuestos, la empresa debió cancelarle durante el período laborado como ocasional, una serie de conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no era sujeto de aplicación de dicho cuerpo normativo. Niega que la empresa deba cancelarle un Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24 y un valor hora de Bs. 4,03, y que le adeude un total de (Bs. 7.024,30). Niega que deba cancelar al actor el beneficio de Descanso Diario a razón de 13.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, y que le adeude al demandante un total de (Bs. 23.938,20). Niega que deba cancelar el beneficio de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2000 por año, y que le adeude al demandante un total de (Bs. 6.000, oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 400 por año, y que le adeude un total de (Bs. 1.200, oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Tarjetas para Casas de Abastos o Comisariatos, a razón de Bs. 750 por mes, y que le adeude un total de (Bs. 9.750, oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Ayuda Vacacional, a razón de 50 días por año, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, y que le adeude un total de (Bs. 3.224,oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Vacaciones No Disfrutadas, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, y que le adeude un total de (Bs. 7.431,04). Niega que deba cancelar el beneficio de Indemnización por No Disfrute de Vacaciones, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, y que le adeude un total de (Bs. 7.431,04). Niega que deba cancelar el beneficio de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 60,75, y que le adeude un total de (Bs. 5.467,50). Niega que deba cancelar por todo lo anterior un total de beneficios por el período ocasional de (Bs. 71.466,08). Niega que deba cancelarle durante el período laborado como fijo al actor, una serie de conceptos, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que deba cancelar el beneficio de Bono de Reposo y Comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60 y un valor hora de Bs. 5,58, y que le adeude un total de (Bs. 14.901,39). Niega que deba cancelar el beneficio de Descanso Diario a razón de 17.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, y que le adeude un total de (Bs. 23.415, oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Prima por Manutención, a razón de Bs. 2.08 por año, y que le adeude un total de (Bs. 588, oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Prima por Suministro y Lavado de Lencería, a razón de Bs. 800 por año, y que le adeude un total de (Bs. 800, oo). Niega que deba cancelar por concepto de Salarios No Pagados durante semanas de descanso, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, un total de (Bs. 1.338, oo). Niega que deba cancelar el beneficio de Tarjetas Electrónica de Alimentación, a razón de Bs. 950 por mes, y que le adeude un total de (Bs. 24.700, oo). Niega que deba cancelar por concepto de Utilidades No Pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 109,28, un total de (Bs. 4.917,60). Niega que deba cancelar por todo lo anterior un total de beneficios no pagados de (Bs. 70.659,99). Niega que deba cancelar al actor lo correspondiente al PREAVISO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80), por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación.

Niega que deba cancelar el beneficio de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 literal b) de la Contratación colectiva petrolera, por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de PREAVISO POR RETIRO, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que deba cancelar el beneficio de BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO por parte de PDVSA y las distintas federaciones signatarias del convenio, el cual estima en (Bs. 3.000,oo) por cuanto el demandante no es beneficiario de dicha contratación. Niega que adeude al demandante la cantidad de (Bs. 201.248, 87), y que de esta cantidad deba ser descontada la cantidad recibida de (Bs. 22.233,68) por cuanto el demandante no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que deba cancelar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.015,19) por cuanto éste no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta y sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.B., Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A., y Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.C.M. en contra de la referida empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de terminación de la relación laboral; quedando controvertidos los hechos siguientes: En primer lugar, deberá resolver esta Juzgadora la validez de la transacción celebrada entre las partes, a los fines de determinar si opera la defensa de cosa juzgada opuesta al actor por la parte demandada; de resultar ésta procedente no se analizará el fondo del asunto; de no ser procedente, se analizará el fondo para verificar la aplicación al actor de la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades que reclama como diferencia de prestaciones sociales en base a dicha contratación, y donde la demandada niega enfáticamente lo reclamado, alegando que es un trabajador de confianza; por lo que, establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora por la empresa demandada, tomando en cuenta que deberá la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a lo que adujo; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    - Consignó ejemplar en doscientos veinticinco (225) folios útiles, Convenio Colectivo de Trabajo del período 2005-2007 suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición de documentos a los fines de que la empresa demandada exhibiera y consignara Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y GAS S.A. este medio de prueba se desecha del proceso en virtud del razonamiento efectuado ut supra, y en aplicación al principio iura novit curia. Así se decide.

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó carné de identificación de ciudadano demandante, emitido por la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la empresa demandada expresamente admitió la relación laboral sostenida con el demandante. Así se decide.

    - Consignó marcados del N° 2 al 59, originales de recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Acuático C.A. Estas documentales que rielan a los folios del (28) al (85) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

    - Consignó en siete (07) folios útiles marcados del Nº 60 al 66, contentivas de hojas de detalles de Trabajo efectuado por el demandante a la empresa Trasporte Acuático C.A., en su condición de empresa contratista de PDVSA. Estas documentales que rielan a los folios del (86) al (93) ambos inclusive, fueron impugnadas por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con el N° 67, diligencia suscrita por el ciudadano actor y consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de junio de 2008. Esta documental que riela al folio (94) del presente expediente se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las hojas de detalles de Trabajo consignadas como documentales y relativas a los reportes Nros. 3017, 3072, 3073, 3074, 3075, 3076 y 3077. Estas documentales ya fueron analizadas por esta Juzgadora al analizar las documentales promovidas por la parte actora, desechándolas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición del diario de navegación de la embarcación Río Guaranao desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 13 de enero de 2008. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición del libro de Registro de horas extras que debió llevarse en la Lancha Río Guaranao desde el 25 de octubre de 2004, hasta el 13 de enero de 2008. Este medio de prueba se desecha del proceso toda vez que, de una lectura del libelo de demanda, se constata que el actor no reclama horas extras. Así se decide.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas del ente oficiado, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    - Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de que informara si el ciudadano actor en fecha 26-06-2008, presentó diligencia solicitando que se abstuviera de homologar la transacción suscrita en fecha 16/01/2008 y si la misma fue o no homologada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 12 de enero de 2009, las cuales rielan del folio (419) al folio (468), remitiendo la información, solicitada, sin embargo esta Alzada observa que fue debidamente homologada la transacción celebrada entre el ciudadano J.C. y la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano MIROCRATES BOSCAN, plenamente identificado en actas; sin embargo, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar al testigo promovido, razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ACUATICO C.A.

  7. - MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Consignó Acta Transaccional debidamente suscrita por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 16 de enero de 2008. Esta documental que riela desde el folio (98) al (103) ambos inclusive, fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, restando sólo verificar si los montos que recibió por este medio de autocomposición procesal están ajustados a derecho; cuestión que será resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual homologa el acuerdo transaccional suscrito en fecha 16 de enero de 2008. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el órgano administrativo homologó el medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, sólo resta verificar si se cumplieron los requisitos legales establecidos para homologar esta transacción. Así se decide.

    - Carta de renuncia debidamente suscrita por el ciudadano actor. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Constante de (236) folios útiles, consignó recibos de pago correspondiente a los días laborados por el demandante. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los salarios devengados por el trabajador a lo largo de su relación laboral. Así se decide.

    - Constante de tres (03) folios útiles planilla de liquidación y copia del cheque de gerencia recibido por el actor. Estas documentales que rielan a los folios del (344) al (346) ambos inclusive, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Constante de seis (06) folios útiles, adelantos y préstamos sobre prestaciones sociales efectuadas al demandante durante la relación laboral. Estas documentales se desechan del proceso. Así se decide.

    - Planilla de inscripción del ciudadano actor en el Seguro Social obligatorio. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Planilla de retiro del ciudadano actor en el Seguro Social obligatorio. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informara sobre el cheque girado a favor del actor. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que el actor expresamente manifestó que recibió lo que él denominó adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    - Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de que informara sobre la transacción suscrita en fecha 16/01/2008 y si la misma fue o no homologada. Sobre los resultados de este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta al actor por la parte demandada y en tal sentido tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A. opuso a la parte actora la defensa relativa a la COSA JUZGADA. En tal sentido, solicitó se declarara extinguida la presente acción judicial, toda vez que el accionante suscribió Acta Transaccional en fecha 16 de enero de 2008 por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde desistió expresamente de cualquier acción y/o procedimiento en contra de la empresa, y se dieron por satisfechos los pagos recibidos, solicitando la homologación, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y en consecuencia transigiendo conjuntamente en sus diferencias.

    En tal sentido, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la defensa opuesta, considera importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado social, de derecho y de justicia.

    Así tenemos que, consta en las actas procesales, TRANSACCIÓN celebrada entre el actor y la demandada, debidamente firmada por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, donde recibió el pago por los conceptos suficientemente discriminados, es decir, la cantidad de Bs. 22.233,68, una vez hechas las deducciones de anticipos, préstamos, ince, seguro social, etc., que le pagó la empresa al momento de suscribir el contrato de transacción, cubriendo así los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha, esto es, el día 13/01/2008, quedando archivada ante la Inspectoria del Trabajo la causa, siendo debidamente consignada por la sociedad mercantil, en original.

    A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida Acta Transaccional: “…TRANSPORTE ACUATICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A representada en este acto por su Presidente, ciudadano V.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 14.697.520, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Capital del Estado Zulia, representación que consta en documento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 91, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, quien a los efectos del presente acto de auto-composicIón se denominará LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.163, asistido en este acto por el abogado J.M., titular de la cédula de identidad No. 14.415.246 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 112.794, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará el EXTRABAJADOR, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Laboral que se regirá por las cláusulas siguientes: EL EXTRABAJADOR hace constar lo siguiente: A) Que trabajó para LA COMPAÑÍA, en dos (2) períodos, el primero de ellos en forma eventual u ocasional, es decir, mediante prestación no continua e interrumpida, desde el día 25 de octubre de 2004, hasta el día 12 de noviembre de 2006…; …Y que el segundo período lo trabajó para LA COMPAÑÍA como trabajador fijo, es decir, mediante prestación continua y no interrumpida, por un período de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 13 de enero de 2008, fecha a partir de la cual decidió renunciar. B. Que se desempeñó en el cargo de Patrón, con un salario básico de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs. 32,24) diarios…D. Con base en lo expuesto y con el monto que se señala en el literal “B” de esta Cláusula, el EXTRABAJADOR considera que la COMPAÑÍA debe pagarle, la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. 22.233,68); por todos y cada uno de los conceptos descritos anteriormente y los referidos en la Cláusula Sexta de la presente transacción, menos las cantidades recibidas a satisfacción con anterioridad a esta transacción…; “…LA COMPAÑÍA paga en este acto al EXTRABAJADOR la suma a recibir de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 20.927,05) mediante cheque de gerencia emitido a la orden del EXTRABAJADOR contra el Banco de Venezuela, signado con el No. 00003267, del 16 de enero de 2008, que el EXTRABAJADOR declara recibir en este acto por ante la Inspectoria del Trabajo, a su más cabal y entera satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente, e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el EXTRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de esta transacción, los cuáles han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que a él pudiera corresponderle, en los términos señalados en las cláusulas siguientes…”

    Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada, pues sólo basta la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador, hoy reclamante, pretender fundamentar su pretensión de pago de indemnizaciones provenientes de la Convención Colectiva Petrolera en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad y aceptados bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo. Asimismo se observa, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que, en efecto ha adquirido el carácter de cosa juzgada, como fuere determinado por el Aquo, resultando en consecuencia, contrario a derecho el alegato esgrimido durante la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario establecer y dejar sentado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: C.J. en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, donde se estableció:

    “..Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:

    (...) esta Alzada, luego de la lectura de las actas procesales remitidas en copia certificada (específicamente del libelo de demanda y del escrito de transacción homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), observa que: La pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en el reclamo por “salarios dejados de percibir” durante la relación laboral correspondiente a sábados, domingos y feriados, así como la incidencia que tales conceptos generan en la prestaciones sociales.

    Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 03/01/2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los conceptos sobre los cuales versa la misma, fueron debidamente discriminados.

    Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.

    Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

    Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.

    Asimismo, en fecha 10-11-2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.G. en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, se dejó sentado que aunque no esté homologada surte efectos:

    La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

    Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

    Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

    Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

    Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

    Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”

    En virtud de la jurisprudencia analizada anteriormente, agregamos que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

    Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor tienen su fundamento en las indemnizaciones con ocasión de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y demás conceptos laborales tales como concepto de bono de reposo y comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24 y un valor hora de Bs. 4,03, reclama un total de (Bs. 7.024,30); concepto de descanso diario a razón de 13.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, reclama un total de (Bs. 23.938,20); concepto de prima por manutención, a razón de Bs. 2000 por año, reclama un total de (Bs. 6.000,oo); concepto de prima por suministro y lavado de lencería, a razón de Bs. 400 por año, reclama un total de (Bs. 1.200,oo); concepto de tarjetas para casas de abastos o comisariatos, a razón de Bs. 750 por mes, reclama un total de (Bs. 9.750,oo); concepto de ayuda vacacional, a razón de 50 días por año, tomando como base un salario diario de Bs. 32,24, reclama un total de (Bs. 3.224,oo); concepto de vacaciones no disfrutadas, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 7.431,04); concepto de Indemnización por no disfrute de vacaciones, tomando como base el último salario diario de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 7.431,04); concepto de utilidades no pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 60,75, reclama un total de (Bs. 5.467,50). Todo lo anterior arroja un total de beneficios no pagados y reclamados por el demandante, durante el período ocasional de (Bs. 71.466,08). Del mismo modo, manifestó el demandante que la empresa demandada debió cancelarle durante el período laborado como fijo, una serie de conceptos de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio: por concepto de bono de reposo y comida a razón de 3.5 horas por día trabajado, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60 y un valor hora de Bs. 5,58, reclama un total de (Bs. 14.901,39); por concepto de descanso diario a razón de 17.5 salarios básicos por semana, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, reclama un total de (Bs. 23.415,oo); concepto de prima por manutención, a razón de Bs. 2.08 por año, reclama un total de (Bs. 588,oo); concepto de prima por suministro y lavado de lencería, a razón de Bs. 800 por año, reclama un total de (Bs. 800,oo); concepto de salarios no pagados durante semanas de descanso, tomando como base un salario diario de Bs. 44,60, reclama un total de (Bs. 1.338,oo); concepto de tarjetas electrónicas de alimentación, a razón de Bs. 950 por mes, reclama un total de (Bs. 24.700,oo); concepto de utilidades no pagadas, tomando como base un salario normal de Bs. 109,28, reclama un total de (Bs. 4.917,60). Todo lo anterior arroja un total de beneficios no pagados y reclamados por el demandante, durante el período fijo de (Bs. 70.659,99). Igualmente reclamó el demandante lo correspondiente al preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 6.556,80); antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30); antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15); antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15); indemnización por retiro, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 literal b) de la Contratación colectiva petrolera, discriminando dicha indemnización de la siguiente manera: Por concepto de preaviso por retiro, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Contratación Petrolera, a razón de 60 días a un salario de 109,28, reclama un total de (Bs. 6.556,80); indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Contratación Petrolera, a razón de 90 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 10.752,30); indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15); indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal d) de la Contratación Petrolera, a razón de 45 días a un salario de 109,28, para un total de (Bs. 5.376,15); reclamó igualmente, la cantidad de (Bs. 3.000,oo) por concepto de bono por retardo en la firma del contrato, por parte de PDVSA y las distintas federaciones signatarias del convenio. En definitiva, la pretensión del demandante en el caso de autos, con la sumatoria de los conceptos y montos arriba indicados, asciende a la cantidad de (Bs. 201.248, 87), de lo cual manifiesta, debe ser descontada la cantidad recibida de (Bs. 22.233,68), con lo cual queda un monto neto demando de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.015,19). En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, forman parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial, donde el demandante expresamente declaró estar conforme con el pago ofrecido, pretendiendo luego acudir en sede jurisdiccional para reclamar indemnizaciones derivadas del contrato colectivo petrolero, cuando previamente celebró transacción laboral con la empresa demandada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales conforme al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo alegar que recibió este pago y firmó la transacción bajo engaño, circunstancia que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que se le otorga plena validez a la transacción celebrada entre las partes. Que quede así entendido.

    En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J.. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho. Que quede así entendido.

    Declarada con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, considera inútil e inoficioso esta sentenciadora analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A., a la parte actora ciudadano J.C.M.;

    3) SIN LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.C.M.., en contra de la referida Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A., (suficientemente identificadas en las actas procesales);

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO;

    5) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    La Secretaria,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:20 p.m.) minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. I.Z.S..

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