Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH01-V-1998-000007

PARTE DEMANDANTE L.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.749.621.

APODERADO JUDICIAL HILDEMARO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.985.

PARTE DEMANDADA E.V.D.J.R.D.P., F.D.C.S.R., P.M.S.R., E.C.R. y V.J.R.T..

APODERADOS JUDICIALES O.H.A., F.M.S., J.D.S., C.A.P. TERAN, ILEANAN PORTELES MEZA, M.L.H.S., R.A. y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 58.510, 80.219, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente.

TERCERO I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 415.665.

APODERADO JUDICIAL G.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.275.

MOTIVO INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.-

En fecha 23 de septiembre de 1998, le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de turno.

En fecha 28 de septiembre de 1998, el Abogado HILDEMARO ALFARO, consignó poder notariado que lo acredita su representación judicial y también el documento de propiedad.

En fecha 19 de noviembre de 1998, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 03 de diciembre de 1998, se libraron compulsas.

En fecha 04 de diciembre de 1998, se recibió despacho de citación del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informando que les fue imposible lograr la citación personal de los demandados.

En fecha 12 de enero de 1999, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 19 de enero de 1999, se acordó la citación por carteles.

En fecha 28 de enero de 1999, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 1999, el apoderado de la parte actora consignó los carteles publicados en El impulso y El Informador.

En fecha 22 de marzo de 1999, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor ad-litem.

En fecha 23 de marzo de 1999, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que el secretario de dicho Juzgado fijara el cartel.

En fecha 09 de abril de 1999, se libró despacho, oficio y copia certificada del cartel.

En fecha 13 de abril de 1999, se refirió oficio al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de abril de 1999, el apoderado de la parte actora consignó comisión devuelta del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de mayo de 1999, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.

En fecha 17 de mayo de 1999, se nombró como defensor ad-litem a la Abogada D.R..

En fecha 20 de mayo de 1999, el apoderado de la parte actora solicitó constancia de la presente causa para presentarla ante la sindicatura municipal.

En fecha 24 de mayo de 1999, se acordó expedir la constancia.

En fecha 27 de mayo se libró la constancia solicitada.

En fecha 03 de junio de 1999, se libró boleta a la defensora ad-litem.

En fecha 14 de junio de 1999, el alguacil consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem.

En fecha 16 de junio de 1999, se juramentó la defensora ad-litem.

En fecha 17 de junio de 1999, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 06 de julio de 1999, se acordó abrir cuaderno separado de medidas, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de julio de 1999, el apoderado de la parte actora, solicitó que se libren los edictos.

En fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal acordó librar los edictos.

En fecha 27 de julio 1999, se libraron los edictos.

En fecha 30 de julio de 1999, el apoderado de la parte actora solicito nuevamente la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 09 de agosto de 1999, se acordó la citación de la defensora ad-litem. En esa misma fecha se libró la compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 17 de julio de 1999, el alguacil consignó compulsa firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 08 de octubre de 1999, el apoderado de la parte actora consignó los edictos publicados en El Impulso y El informador.

En fecha 18 de octubre de 1999, la defensora ad-litem opuso cuestiones previas, contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 1999, el apoderado de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la defensora ad-litem.

En fecha 09 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte actora consignó los edictos publicados en El Impulso y El informador.

En fecha 19 de noviembre de 1999, se difirió la sentencia para el día 30 de noviembre de 1999.

En fecha 22 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte actora consignó los edictos publicados en El Impulso y El informador, cumpliendo así en su totalidad la formalidad.

En fecha 30 de noviembre de 1999, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de diciembre de 1999, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2000, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2000.

En fecha 27 de enero de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha se comisionó a un Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se le solicitó remitir el cómputo de despacho de los días transcurridos.

En fecha 01 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó fecha y hora para la comparecencia de los testigos ante este Tribunal.

En fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal revocó la comisión de fecha 27 de enero de 2000 conferida al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se comisionó a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, así como también ordenó a dicho Juzgado remitir un cómputo con los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2000, se libró despacho de pruebas con oficio.

En fecha 13 de marzo de 2000, se recibió comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 01 de junio de 200, la defensora ad-litem solicitó la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor para los herederos desconocidos.

En fecha 06 de junio de 2000, se difirió la sentencia para el 20 de junio de 2000.

En fecha 08 de agosto de 2000, el abogado R.E.P., solicitó al Tribunal constancia del estado en que se encuentra el presente juicio. En esa misma fecha el abogado G.L.A., solicitó que se negara lo solicitado por el abogado R.E.P., por cuanto dicho abogado no es parte en el juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2000, el Tribunal la apertura del cuaderno de tercería y ordenó el desglose de las actuaciones referentes a la misma.

En fecha 21 de septiembre se informó a los solicitantes el estado en que se encontraba la causa.

En fecha 31 de enero de 2001, se suspendió el juicio, hasta que la tercería se encontrara en el mismo estado.

En fecha 30 de abril de 2001, solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 08 de mayo de 2002, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 11 de julio de 2002, el alguacil consignó recibos de notificaciones firmadas por ambas partes.

En fecha 13 de marzo de 2003, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 18 de marzo de 2003, el alguacil consignó recibos de notificaciones firmadas por ambas partes.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Abogado G.L. solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 05 de noviembre de 2003, el Abogado G.L., consignó oficios emanados del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de octubre de 2003, donde solicita información de la presente causa, ya que en el referido Juzgado se encuentra una demanda de desalojo intentada por I.J. contra el ciudadano L.C.F..

En fecha 09 de enero de 2004, el Abogado G.L., solicitó audiencia con la Juez.

En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal niega lo solicitado por el Abogado G.L..

En fecha 22 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó fecha para la sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana M.F.C., consignó poder notariado otorgado por los ciudadanos M.F.C., G.F.C., J.J.F.C. y Y.C.F.C., al Abogado HILDEMARO ALFARO, así como también acta de defunción del ciudadano L.C.F.G..

En fecha 07 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, y fecha para dictar la sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal suspendió la presente causa. Ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de la parte demandante. En esa misma fecha se libró edicto.

En fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó dejar sin efecto el e.l. en fecha 10 de mayo de 2006 por cuanto el mismo tenía un error en el número de la casa. Se ordenó librar nuevo edicto.

En fecha 12 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora consignó los edictos publicados en El Impulso y EL Informador.

En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora consignó la continuación de los edictos publicados en El Impulso y EL Informador.

En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado de la parte actora consignó la continuación de los edictos publicados en El Impulso y EL Informador.

En fecha 31 de julio de 2006, el apoderado de la parte actora consignó la totalidad de los edictos publicados en El Impulso y EL Informador.

En fecha 16 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal fecha para la sentencia.

En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 30 de mayo de 2007, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal a los fines de dar continuación al proceso, ordenó la fijación del cartel en la puerta del Tribunal.

En fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó la fijación del referido cartel.

En fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora ratificó la diligencia en la que solicita la fijación del cartel en la puerta del Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la fijación del cartel.

En fecha 15 de febrero de 2008, la secretaria deja constancia de que en esa misma fecha fijó copia del edicto de los herederos desconocidos del ciudadano L.C.F.G., en la cartelera del Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la continuación de la causa y fecha para la sentencia.

En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal revocó auto de fecha 30 de mayo de 2007, y el suscrito se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se libre la boleta de notificación.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora solicitó el avocamiento y la notificación de las partes, consignó fotografías del terreno y de la vivienda objeto del juicio.

En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto en fecha 23 de julio de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de una de las partes.

En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada.

En fecha 25 de mayo de 2009, se reanudó la causa y se fijó para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda que ha venido poseyendo de forma publica, notoria, continua, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y como verdadero dueño, a la vista de todo el mundo, sin ser perturbado en la posesión durante 24 años, es decir, desde mediados del mes de junio de 1974, un inmueble ubicado en la población de Sanare, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., en la avenida Bolívar, antes calle comercio entre las calles 6 Concepción y 7 Libertador, signada con el Nº 12-26, conformado dicho inmueble por una casa construida por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno propio que mide mil novecientos cincuenta metros con noventa y tres centímetros cuadrados (1.950,93 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes calle el comercio, ahora avenida 4 S.B.; SUR: antes casa de V.T., calle de por medio, ahora calle Pilar; ESTE: antes terreno y casa de R.C.d.G., hoy local comercial de P.E.; OESTE: antes casa y solar de la sucesión, hoy calle 7 libertador. El referido inmueble perteneció al hoy fallecido A.A.R., integrando la sucesión, los ciudadanos: E.R.d.P., F.S.R., P.R., E.C.R. y V.R.T.. Para el año 1974, cuando el ciudadano L.F.G. decidió ocuparlo, el inmueble estaba completamente abandonada, lleno de maleza, basura y la estructura a punto de desplomarse, razón por la cual, decidió realizar algunas reparaciones tanto en el interior de la vivienda con en el solar, dotándola también de los servicios públicos necesarios, para así habitar dicha vivienda en compañía de su esposa y sus tres hijos de poca edad, naciendo allí el resto de su familia.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso de ley, la defensora ad-litem, quien presento su juramento de ley, opuso cuestiones previas, contenidas en los numerales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas citadas como herederos del demandado, por no tener el carácter que se les atribuye, y el defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas declarándolas sin lugar.

DE LA TERCERIA

En fecha 10 de julio de 2000, se presentó una tercería, interpuesta por el Abogado G.L.A., en representación del ciudadano I.J., donde alega que en los años 1998 y 1999, su representado propuso rescatar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 6 (Concepción) y 7 (Libertador), signado con el Nº 12-26 de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., el cual había dado en arrendamiento al ciudadano L.C.F.G.. Sin embargo el ciudadano I.J. se enteró por terceras personas y publicación de prensa, que el ciudadano L.C.F., para poder quedarse con el referido inmueble, intentó un juicio de Prescripción Adquisitiva, en el cual involucró a los antiguos dueños, los ciudadanos E.V.D.J.R.D.P., F.D.C.S.R., P.M.S.R., E.C.R. y V.J.R.T., todos herederos del causante A.A.R., quienes le vendieron al ciudadano I.A., según documento de venta, judicialmente reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., uno de los documentos de venta quedó bajo el Nº 96, folio 56 vto, del libro de reconocimiento y libro diario, que posteriormente fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 6, folio 1 fte al 3 vto, protocolo primero, tomo 3, llevado durante el trimestre del año 1996, y cuyos originales consignó. Asimismo se evidencia en la copia certificada expedida por el Tribunal del Municipio A.E.B. (Sanare), que el ciudadano L.C.F., realizó una oferta de pago y deposito, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), por concepto de arrendamiento del referido inmueble, y la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), correspondiente a cuatro (4) cánones de arrendamiento. Dicha demanda de tercería, la fundamentó en el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

DEL TERCERO:

PRIMERO

Acompañó marcado “B”, documento de venta, judicialmente reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., uno de los documentos de venta quedó bajo el Nº 96, folio 56 vto, del libro de reconocimiento y libro diario, que posteriormente fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 6, folio 1 fte al 3 vto, protocolo primero, tomo 3, llevado durante el trimestre del año 1996. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Acompañó marcado “C”, Planilla Sucesoral de fecha 22 de diciembre de 1958. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Acompañó marcado “D”, documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito, hoy Municipio Jiménez, en fecha 19 de febrero de 1987, folios 112 fte al 116 fte. El mismo al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Acompañó marcado “E”, copia certificada de solicitud de oferta de pago y de deposito por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, realizada por el ciudadano L.C.F.G., a favor del ciudadano I.G., por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle comercio, expedida por el Tribunal del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma al no ser impugnado ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de los autos. Al no indicarse cuales son los hechos favorables de los que quiere valerse, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Alegó la no concurrencia de parte alguna en los lapsos establecidos por la ley para dar contestación a la demanda. Dichos hechos no constituyen elemento probatorio, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Testimoniales de los ciudadanos R.V.H., R.G.A., A.Z.R., R.T.P., E.C.A., J.Y..

Dichos testigos fueron evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano L.C.F.G., habita un inmueble desde el año 1974, ubicado en la Avenida Bolívar antes de la calle el Comercio entre calles 6 Concepción y 7 Libertador Nº 12-26. Por lo tanto se aprecian sus deposiciones en relación a este hecho. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TERCERIA:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de los autos y todo cuanto tienda a favorecer al demandado de autos. Al no indicarse cuales son los hechos favorables de los que quiere valerse, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Copias certificadas emanadas por la Prefectura y Junta Parroquial del Municipio A.E.B.d.E.L., teniendo como propósito comprobar y demostrar que el ciudadano L.C.F. ha vivido durante muchos años, es decir, desde mediados del año 1974, en la Avenida Bolívar, antes calle Comercio entre calles 6 Concepción y 7 Libertador casa Nº 12-26, la cual fue construida por él. Al no ser impugnada ni tachada, la misma se valora como documento publico por emanar de un funcionario con competencia para dar fe publica de lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Testimoniales de los ciudadanos M.E.C.A., A.R.L., R.G.G.A. y B.V.M..

Para la declaración de dichos testigos M.E.C.A. y A.R.L., fue comisionado el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estos testigos no merecen fe de este Juzgador, toda vez que ante una pregunta formulada por su promovente, manifestaron que el ciudadano L.C.F. y su familia habita un inmueble que el mismo construyó, con lo cual entran en contradicción con lo afirmado por el demandante en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.G.G.A. y B.V.M., fue comisionado el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estos testigos no merecen fe de este Juzgador, dichos testigos fueron interrogados en base a un hecho nuevo, no narrado en el libelo, como fue, si dicho inmueble lo construyó el ciudadano L.C.F.?, y el libelo establece que dicho inmueble fue ocupado por el referido ciudadano L.C.F. por encontrarse en estado de abandono, pero no se establece allí, que lo haya construido, en consecuencia, por ser tanto la preguntas como las respuestas impertinentes, se desechan las referidas exposiciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE TERCERIA:

PRIMERO

Documento de venta reconocido judicialmente en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L..

SEGUNDO

Planilla de liquidación sucesoral expedida en fecha 22 de diciembre de 1958, ramo: Impuestos sobre sucesiones y otros ramos de renta nacional Nº 346, donde se aprecia los herederos del señor A.A.R..

TERCERO

CUARTO

Copia certificada de la oferta de pago realizada por el ciudadano L.C.F., realizada ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L..

Antes de proceder a resolver sobre el fondo del asunto considera necesario el Juzgador analizar y concluir en cuanto a la participación que tuvo en este procedimiento el ciudadano I.G., a tales efectos, se observa:

El abogado G.L.A., en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, en el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000, fundamentó su pretensión de tercería en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En sentido tenemos:

Que la intervención de terceros aparece claramente explicada en el capitulo VI del titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su articulo 370 que existen cinco (5) tipos de intervención de terceros, de los cuales tres (3) son voluntarias y dos (2) son forzosas.

Las primeras son: La tercería, la oposición al embargo y la intervención adhesiva.

Las forzosas se producen por llamamiento a las partes y son: para integrar el litis consorcio, y la cita de saneamiento y garantía.

Al respecto, Señala el encabezamiento y el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

(..Omisiss…)

Así tenemos que de en dicho escrito de tercería, se aprecia que el tercero se opone a la pretensión del actor, alegando el hecho de que el propietario del inmueble sobre el cual se solicita la declaratoria de propiedad, lo es él, y que el demandante, ciudadano L.C.F.G., ha ocupado dicho inmueble en calidad de arrendatario.

De tal manera que hay que concluir en que el tercero ha intervenido pretendiendo hacer valer su propio derecho de propiedad que dice tener sobre la cosa. Se trata entonces de la intervención voluntaria de un tercero conocido como tercería, previsto como ya se dijo, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la incoación de la tercería debe hacerse en la forma prevista en el artículo 371 ejusdem:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del articulo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

Así tenemos, que el asunto de especie se pretende la adquisición por prescripción con fundamento en la norma contenida en el artículo 1953 del Código Civil, que establece:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

. De allí la necesidad que tiene el accionante de demostrar todos los elementos de su pretendida posesión legitima para que su petición pueda subsumirse en la hipótesis de la norma invocada. De seguidas entramos a constatar si logró hacerlo.

El accionante manifiesta que ha venido poseyendo, durante 24 años, es decir, desde mediados del mes de junio de 1974 en forma publica, notoria, continua, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y como verdadero dueño, a la vista de todo el mundo, sin ser perturbado en la posesión, un inmueble ocupado en la población de Sanare, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., en la avenida Bolívar, antes calle comercio entre las calles 6 Concepción y 7 Libertador, signada con el Nº 12-26, conformado dicho inmueble por una casa construida por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno propio que mide mil novecientos cincuenta metros con noventa y tres centímetros cuadrados (1.950,93 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes calle el comercio, ahora avenida 4 S.B.; SUR: antes casa de V.T., calle de por medio, ahora calle Pilar; ESTE: antes terreno y casa de R.C.d.G., hoy local comercial de P.E.; OESTE: antes casa y solar de la sucesión, hoy calle 7 libertador, inmueble este que dice ser propiedad de los sucesores de A.A.R..

Ahora bien, el Código Civil en el artículo 796, establece a la POSESIÓN, como una de las formas de adquirir la propiedad. Así vemos que lo dispone el artículo 796 dispone:

Articulo 796.- La propiedad se adquiere por ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y tramitan por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos.

Puede también adquirirse por medio de la prescripción.

A su vez el articulo 1.952 ejusdem, establece dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Cuando se habla de medio para adquirir un derecho en la norma transcrita, estamos en presencia de la prescripción adquisitiva o usucapión, que se divide a su vez en dos sub-tipos: la preinscripción de veinte años y la de diez años.

Por su parte, el artículo 1.953 ejusdem dispone:

Articulo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.

La posesión aparece definida en el artículo 771 del Código Civil como:

La tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Mientras, que el artículo 772 ejusdem, indica los elementos que configuran la posesión legítima:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Por tanto, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de tales elementos porque en ellos radican sus afirmaciones de hecho del libelo, ya que como enseña el maestro L.L. en su obra “Ensayo Jurídico” refiriéndose al principio de la carga de la prueba, “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.”

Ahora bien, conforme ha quedado establecido entre los requisitos concurrentes que deben conjugarse para la procedencia de acción de la prescripción adquisitiva, se encuentra la posesión legitima, es decir, es carga del actor demostrar que ha ocupado en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Siendo que el tercero alegó ser el propietario del inmueble y que el demandante ha poseido dicho inmueble con el carácter de arrendatario, es preciso verificar ciertamente los referidos argumentos, toda vez que de prosperar el argumento esgrimido por el tercero, en cuanto a que él es propietario del inmueble objeto de la litis, estariamos en presencia de una falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento especial de prescripción adquisitiva, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: que la demanda debe proponerse contra el o los propietarios del inmueble, la consignación de la certificación del Registrador donde conste tal carácter y la copia certificada del titulo respectivo.

La demanda de prescripción adquisitiva es un juicio especial, contenido en el Capitulo I, Título III, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y permite a la persona que haya mantenido una posesión legitima sobre un inmueble, obtener del tribunal una sentencia declarativa de propiedad, intentando la acción contra el o los propietarios del inmueble.

De lo anterior es indudable que, presentado un tercero en esta causa alegando ser el propietario del inmueble sobre el cual se pretende la declarativa de propiedad, que debe este juzgador escudriñar dicho alegato, toda vez que de ser cierto estamos en presencia de la ausencia de uno de los requisitos indispensable para la procedencia de la acción, esto es la cualidad de propietario que debe tener los demandados sobre el inmueble.

En este orden, y tal como fue valorado supra, el tercero acompaño a su escrito de tercería, marcado B, documento donde los ciudadanos L.D.J.P.R., J.R.S.R., O.R. PERAZA DE SALDIVIA Y F.J.A.D.L., en su carácter de herederas del de cujus A.A.R., dan en venta entre otros el siguiente bien inmueble ubicado en la población de Sanare, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., en la avenida Bolívar, antes calle comercio entre las calles 6 Concepción y 7 Libertador, signada con el Nº 12-26, venta esta que fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 6, folio 1 fte al 3 vto, protocolo primero, tomo 3, llevado durante el trimestre del año 1996, dicho documento fue apreciado al no ser impugnado ni tachado.

Por tanto, se constata de la relación que une al mencionado documento de compra venta con la planilla sucesoral traída a los autos y que igualmente se apreció conforme a derecho, se desprende que efectivamente el propietario del inmueble que en esta causa, pretende el actor se le declare propietario, lo constituye el tercero opositor, ciudadano I.G., y no los ciudadanos E.V.D.J.R.D.P., F.D.C.S.R., P.M.S.R., E.C.R. y V.J.R.T., demandados en la presente causa, como herederos del causante A.A.R.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es evidente que en la presente causa estamos en presencia de la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.

Conforme a lo anterior, este Juzgador debe igualmente, conforme ha quedado establecido que el tercero opositor, ciudadano I.G., logró demostrar ser el propietario del inmueble suficientemente descrito en autos, declarar con lugar la acción de tercería interpuesta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano L.C.F.G., contra los ciudadanos E.V.D.J.R.D.P., F.D.C.S.R., P.M.S.R., E.C.R. y V.J.R.T., en sus caracteres de herederos del causante A.A.R., suficientemente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la población de Sanare, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., en la avenida Bolívar, antes calle comercio entre las calles 6 Concepción y 7 Libertador, signada con el Nº 12-26, sobre un terreno propio que mide mil novecientos cincuenta metros con noventa y tres centímetros cuadrados (1.950,93 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes calle el comercio, ahora avenida 4 S.B.; SUR: antes casa de V.T., calle de por medio, ahora calle Pilar; ESTE: antes terreno y casa de R.C.d.G., hoy local comercial de P.E.; OESTE: antes casa y solar de la sucesión, hoy calle 7 libertador.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de tercería interpuesta en la presente causa por el ciudadano I.G., igualmente identificado en autos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales al demandante dado su vencimiento total.

CUARTO

A tenor del articulo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

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