Decisión nº PJ0182013000149 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoReivindicación De Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-1981-000001

ASUNTO ANTIGUO: 8279

RESOLUCION Nº PJ0182013000149

En fecha 14 de octubre de 1980 fue recibida por ante este Tribunal demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por el ciudadano L.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, militar en retiro, titular de la cédula de identidad Nº 74.265 y domiciliado en Caracas, a través de sus apoderados judiciales A.S.R. y RICARDO D’ M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 7099 y 3010, respectivamente, y de este domicilio en contra de la ciudadana N.C.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº 776.583 y de este domicilio, en la cual señala:

Que consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, Estado Bolívar, bajo el Nº 49, folios del 97 al 100 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer trimestre de fecha 2 de septiembre de 1971 (anexó “B”) y bajo el Nº 34, folios vuelto del 85 al 88 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer trimestre de fecha 3 de agosto de 1.970 (anexó “C”), el reconocimiento de propiedad sobre un fundo agropecuario denominado “LA POTOCA”, que hace el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, al ciudadano L.H.C.O., según se desprende de lo resuelto en sesión Ordinaria de dicho Ayuntamiento en los días 9 y 30 de julio del año 1.970 (anexos “D” y “E”). El fundo en cuestión se encuentra ubicado en el Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, tiene una superficie de seis millones ciento siete mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (6.107.438,99 M2) y esta alinderado en la siguiente forma: Norte: Río Orinoco; Sur: Camino real de Los palos Grandes; Este: Quebrada de agua salada y Oeste: Avenida perimetral que conduce al distribuidor de Ciudad piar.

Que la demandada N.c.d.G., ha venido ocupando una porción de terreno enclavada dentro del fundo “LA POTOCA” que ha denominado “FUNDO PIEDRA RAJADA”, impidiendo así a su representado el ejercicio de todos los atributos y elementos que conforman el derecho de propiedad y tan es así que ha venido realizando construcciones y plantaciones en el terreno antes descrito.

Que fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil.

El día 15 de octubre de 1980 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda.

El día 04/11/1980 el Secretario José Rafael Palermo Medori dejó constancia expresa de haberse trasladado a hacer entrega de la boleta de notificación librada conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo efectivamente, quedando citada la demandada para la contestación de la demanda.

A los folios 240 al 258 (Primera Pieza) cursa sentencia definitiva de este tribunal en la cual se condena a la parte demandada.

A los folios 326 al 352 (Segunda Pieza) cursa sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual confirma el fallo dictado por este Tribunal.

A los folios 384 al 403 (Segunda Pieza) cursa sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual declaró sin lugar el recurso anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior.

Al folio 409 y su vto. (Segunda Pieza) cursa diligencia solicitando la ejecución y en la misma fecha se acordó.

Al folio 411 y su vto. (Segunda Pieza) cursa diligencia solicitando el traslado para la ejecución de la sentencia y en la misma fecha se proveyó lo conducente.

A los folios vto. 479 al 485 (Segunda Pieza), el tribunal a solicitud de la parte actora gananciosa, acordó el traslado del tribunal a la entrega material del inmueble objeto de juicio y para ello comisionó al juez del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Municipio Heres).

A los folios 486 al 488 (Segunda Pieza), cursa convenimiento suscrito por las partes el cual fue homologado en fecha 18 de enero de 1984.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 1988 (folio 492 segunda pieza) y en virtud del incumplimiento del convenimiento suscrito entre las partes, se ordenó la ejecución de la sentencia.

Al folio 498 y su vto. (Segunda Pieza), cursa auto solicitando el traslado del tribunal, en la misma fecha se acordó.

El día 29 de enero de 2013, el abogado L.H.S., procedió a consignar a los autos copia certificada del documento de la parcela de terreno objeto de este juicio y que le pertenece a su representada COMPLEJO TURISTICO LA ZAPOARA, C.A. según traslación de propiedad del mismo (folios 9 al 23) y solicita se continúe con la ejecución del fallo dictado en esta causa.

El día 11 de marzo de 2013, los abogados A.C. y Á.M.B.M., consignaron escrito en la cual y conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a que se de cumplimiento a la solicitud hecha por el abogado L.H.S. en fecha 29/01/2013 relacionada con la ejecución de la sentencia, en virtud de que la misma se encuentra prescrita.

El día 01 de abril de 2013 el abogado L.O.H.S., consignó escrito mediante el cual hace una serie de alegaciones en la cual señala el artículo 1977 del Código Civil y del cual señala:

No existe en el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, ninguna norma expresa, que se refiera específicamente a la forma de interrumpir la prescripción, en los caso de la Prescripción Veintenal, que es la que concierne al presente caso, ni mucho menos al caso de la prescripción de la ejecutoria. Y asimismo solicita que de conformidad con lo que establece el ordinal 1ero, del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; se abra a pruebas esta incidencia y una vez recaída la misma se ordene la devolución por parte de la demandada, de la parcela de terreno objeto de este juicio, vale decir, totalmente desocupada de personas y bienes.

El día 03 de abril de 2013 el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días dicho lapso comenzara a correr a partir del día de despacho siguiente de dictado el presente auto, todo de conformidad con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de abril de 2013 se recibió del abogado L.O.H.S., actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Desarrollos Sur Oriente C.A, escrito de promoción de pruebas.

El día 08 de abril de 2013 se admitieron las pruebas presentado por el apoderado judicial de la empresa mercantil "Desarrollos Sur Oriente, C.A."

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Seguidamente este Tribunal resolverá la presente incidencia que se abrió con motivo de la solicitud de ejecución forzada que presentó el apoderado judicial de las sociedades de comercio COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., y DESARROLLOS SUR ORIENTE CA., el día 19 de enero de 2013. A esta petición se opusieron los abogados A.C. y Á.B., coapoderados judiciales de N.C.d.G., parte demandada en este proceso, alegando que desde la fecha en que la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó su fallo el día 03 de febrero de 1983 a la presente fecha han transcurrido más de 30 años con lo que es evidente que la ejecutoria se encuentra prescrita.

Para decidir este Tribunal observa:

I

La legitimación en la causa es asunto que atañe al orden público por lo que puede ser revisada de oficio por el órgano jurisdiccional. Esto lo trae a colación el Juzgador porque la ejecución la ha solicitado una sociedad de comercio (DESARROLLOS SUR ORIENTE CA.,) que no fue parte en la causa ya como demandante ya por efecto de una cesión de derechos litigiosos.

En este juicio la demanda fue propuesta por el ciudadano L.C.O. que actuó como accionante hasta que se produjo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que al declarar perecido el recurso de casación propuesto por la parte accionada insufló firmeza a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta localidad que en fecha 23 de julio de 1982 confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta por el prenombrado ciudadano L.C.O. contra la ciudadana N.C.d.G..

La solicitante de la ejecución se afirma propietaria del lote reivindicado por el ciudadano L.C.O. en virtud de una venta que le hizo la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., mediante documento protocolizado el día 30 de diciembre de 2005 en el Registro Público de esta jurisdicción, bajo el Nº 40, tomo 35, protocolo primero, 4º trimestre. Copia certificada de ese documento cursa a los folios 27 al 32 de la tercera pieza.

La sentencia definitivamente firme condenó a la ciudadana N.C.d.G. a restituir al accionante una parcela con una superficie de 2.271.787 metros cuadrados que forma parte de un inmueble de mayor extensión conocido como fundo Las Potocas, con un área de 4.378.780,31 metros cuadrados.

La parcela reivindicada se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Orinoco; Sur: Camino Real de los Palos Grandes; Este: Quebrada de Agua Salada; y Oeste: Avenida Perimetral que conduce al distribuidor de Ciudad Bolívar.

A su vez, la vendedora COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., habría adquirido la propiedad de la parcela reivindicada gracias a una cesión a título de aporte al capital que hizo el ciudadano L.C.O. mediante documento inscrito en el Registro Público en el año 1985, bajo el Nº 18, tomo 1º, protocolo primero, 4º trimestre. Copia de este instrumento cursa a los folios 9 al 18 de la tercera pieza.

Reza el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que la cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Por otro lado, el artículo 1557 del Código Civil, es del mismo tenor del artículo 145 antes indicado.

Ahora, ni el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 1557 del Código Civil, cuyos textos son esencialmente iguales, exigen que la cesión, venta o traspaso se hagan en las propias actas del expediente; basta, por tanto, que después de realiza.e. se haga constar en autos en cuyo caso si la parte contraria la acepta –lo que también debe constar en autos- surte efecto de inmediato y se produce la sustitución procesal haciéndose parte el cesionario.

El aporte al capital de la empresa COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., que el hizo el demandante en el año 1985 cuando ya estaba firme la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano L.C.O. contra la ciudadana N.C.d.G. es, sin lugar a dudas, un acto entre vivos, es decir, un negocio jurídico traslativo de la propiedad de muebles o inmuebles que celebra una persona con otra mediante el libre cruce de voluntades.

El aporte que hizo el demandante L.C.O. fue, visto desde esta perspectiva, una especie del negocio cesión de derechos litigiosos en virtud del cual trasladó la propiedad del inmueble reivindicado a un tercero, COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., con la particularidad de que no consta en autos que esa cesión haya sido aprobada por la demandada como lo exige el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y, además, hecho después que se había dictado sentencia definitivamente firme.

En relación con estas cesiones de derechos litigiosos, por acto entre vivo, que se hacen después que se ha dictado sentencia definitivamente firme la Sala Constitucional enfáticamente ha negado su eficacia cuando el cesionario pretende hacerse parte en el juicio para impulsar la ejecución del fallo definitivamente firme. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3145 de fecha 15/12/2004 dispuso que:

En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

(Omissis)

Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

A juicio de la Sala, no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así, por acto inter vivos podría, mediante dación en pago, transferir ese su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes.

(Omissis)

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.

No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

(Omissis)

Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal.

De acuerdo con la doctrina constitucional parcialmente copiada este Juzgador advierte prima facie que la cesión de derechos litigiosos que hiciera el accionante L.C.O. después que se hubiera dictado sentencia definitivamente firme a favor de la sociedad de comercio COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., tendría que reputarse ineficaz por resultar contraria a la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo lo cual conduciría a que por vía de consecuencia también habría que declarar la ineficacia de la venta del inmueble litigioso pactada entre el COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., y la sociedad mercantil DESARROLLOS SUR ORIENTE CA., pronunciamiento que quitaría legitimación en la causa a DESARROLLOS SUR ORIENTE CA., para pedir la ejecución forzada.

Sin embargo, el Juzgador en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima se ve forzado a precisar que en la fecha en que el demandante cedió la propiedad de las dos parcelas del fundo La Potoca mediante el documento protocolizado en el Registro Público el 10 de diciembre de 1985 estaba vigente un criterio diametralmente contrario al expuesto por la Sala Constitucional en su fallo Nº 3145 de fecha 15/12/2004 ya mencionado.

Ciertamente, antes de esa fecha la Sala Constitucional había interpretado que en fase de ejecución de sentencia sí era admisible que el ejecutante cediera su crédito a un tercero en cuyo caso no era necesaria la aceptación del ejecutado. En este sentido, la Sala en sentencia Nº 41 de fecha 29 de enero de 2004 declaró con lugar un amparo constitucional y anuló un remate judicial en el cual el Tribunal de la causa no permitió que un tercero interviniera en el acto en calidad de cesionario del crédito litigioso y ofreciera su crédito como caución para que se le adjudicara el bien rematado con el argumento de que el cesionario no debía considerarse parte.

En el fallo comentado la Sala expuso:

Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03).

En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:

(omissis)

De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).

Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por manera que, en la fecha en que el demandante L.C.O. cedió a la sociedad mercantil la propiedad de la parcela litigiosa después que había recaído sentencia definitivamente firme en el juicio de reivindicación imperaba un criterio jurisprudencial de la propia Sala Constitucional favorable a la cesión de créditos en tal situación (post sentencia ejecutoria) por tanto cabe afirmar que el demandante y la cesionaria COMPLEJO TURÍSTICO LA SAPOARA CA., no hicieron otra cosa que amoldar su conducta al criterio judicial imperante para la época por lo que tenían la expectativa de que la cesión pactada tendría eficacia procesal plena. Esto es lo que se conoce como el principio de expectativa legítima o plausible que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. De modo que el cambio inesperado de doctrina perjudica a los usuarios del sistema judicial (véase la sentencia Nº 956/1-6-2001).

En relación con el principio de expectativa plausible o confianza legítima ha dicho la Sala Constitucional que se infringe, al igual que la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, cuando el cambio de criterio es aplicado de manera retroactiva en perjuicio del justiciable que tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos (Sala Constitucional, sentencias Nº 3057/14-12-2004 y 821/05-05-2006). En un fallo reciente, el Nº 177 del 28-2-2012, la Sala Constitucional ratificó su doctrina relativa a la vigencia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En esa decisión dijo la Sala:

Observa la Sala que tal como lo informó el solicitante, la Sala de Casación Civil aplicó un criterio vigente a partir del año 2004 (decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), a una situación procesal que ocurrió en el año 2001, criterio, no solo que no le favorecía, por cuanto la sentencia del 6 de agosto de 1998, caso Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G., establecía que bastaba con el cumplimiento de una de las obligaciones que requería el artículo 267.1 de la Ley Adjetiva Civil, para que no se produjera la consecuencia que establece el artículo en cuestión, y la decisión que erróneamente se le aplicó fue la N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), que requería el cumplimiento de todas las obligaciones dentro del lapso que establecía el artículo 267.1 eiusdem, sino que ese criterio tampoco le correspondía de acuerdo con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que señala: “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”, y si bien, en el caso concreto no se trata de una norma procesal si no que se trata de una interpretación judicial, debe necesariamente imperar el principio que establece el artículo 9 eiusdem, que además, es preciso destacar, la Sala de Casación Civil había expresado clara y coherentemente en ese fallo que ese criterio tendría efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

Así pues, en el caso de autos es criterio de este Juzgador que a una situación ocurrida en el año 1985 no puede aplicarse un criterio que fue expuesto por vez primera por la Sala Constitucional en diciembre de 2004, siendo lo correcto admitir la eficacia de la cesión del derecho de propiedad de la parcela reivindicada que hizo el demandante a la cesionaria después de que se había dictado sentencia definitivamente firme con lo que en definitiva no hicieron otra cosa que amoldar su conducta a un criterio que estaba vigente en esa época como lo demuestra la circunstancia de que en enero de 2004 la misma Sala Constitucional se había pronunciado en sentido favorable a tal proceder.

I I

Resuelto lo anterior el Juzgador entrará a examinar si en el caso de autos se produjo la prescripción de la ejecutoria tal como lo afirman los apoderados de la parte accionada. A tal efecto observa que consta en la segunda pieza del expediente que el 03 de febrero de 1983 la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada y el 21 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente en este Tribunal. Es partir de esta última fecha cuando el demandante estaba autorizado para pedir la ejecución de la sentencia.

En el folio 409 consta que el 22 de febrero de 1983 el apoderado del actor solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

El 12 de enero de 1984 las partes consignaron una transacción en la cual el demandante acordaba con la accionada concederle una opción de compra de la parcela reivindicada por un lapso de 1 año. Este acuerdo fue homologado el 18 del mismo mes y año. Es evidente que desde que se homologó la transacción y durante la vigencia de la opción de compra (01 año) la prescripción de la ejecutoria se vio interrumpida por efecto de lo dispuesto en el artículo 1965, ordinal 4º, del Código Civil. Por tanto, el 19 de enero de 1985 comenzó a discurrir, nuevamente, el lapso de prescripción.

El que el acto que produce la interrupción hace que la prescripción comience a correr desde el principio lo expuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 1118 de fecha 25/06/2001 en la cual quedó asentado:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

  2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial supra copiado el sentenciador observa que mediante diligencia de fecha 29/11/1988 el actor solicitó que se acordara la ejecución por cuando la demandada no dio cumplimiento a lo pactado en la transacción. El tribunal acordó continuar con la ejecución el 06/12/1988. Con este acto se produjo una nueva interrupción y el cómputo de la prescripción comenzó a discurrir una vez más.

El 3 de febrero de 1993 compareció el demandante y solicitó que se fijará oportunidad para llevar a cabo la entrega material. Ese mismo día 3 de febrero de 1993 el Tribunal acordó lo solicitado habilitando el tiempo que fuere necesario. Es a partir de esta fecha cuando comenzó a transcurrir hasta el año 2013 el lapso de prescripción de la ejecutoria.

Desde la última fecha mencionada en el párrafo anterior (03/02/1993) no consta en autos que la parte ejecutante haya impulsado la entrega forzada. Es el día 29 de enero de 2013 cuando comparece el abogado L.O.H.S. apoderado judicial de DESARROLLOS SUR ORIENTE CA., para pedir que se continúe con la ejecución del fallo definitivo pronunciado en el año 1983.

Conforme lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil los lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. De manera que si el último acto de la ejecución fue el 03/02/1993 la prescripción debió consumarse el 03/02/2013 que se corresponde con el vigésimo año del lapso de prescripción de la ejecutoria que previene el artículo 1977 del Código Civil. En consecuencia, es improcedente la prescripción alegada por los apoderados de la parte accionada y así se decide.

I I I

El coapoderado judicial de la ejecutada N.C.d.G., abogado Á.M.B.M., en escrito presentado el día 12 de abril de 2013 afirma que en beneficio de su representada ha operado la prescripción adquisitiva de la propiedad en conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos aduciendo que ella ha estado en posesión del inmueble reivindicado por un lapso que triplica los 10 años que prevé la norma para que opere la usucapión.

Respecto de esta alegación el Juzgador determina que en fase de ejecución de sentencia la parte accionada solo puede hacer valer las defensas que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación. La prescripción adquisitiva debe alegarse en la contestación de la demanda para que ella, de ser declarada con lugar, opere frente al demandante, de lo contrario la parte que quiera valerse de ella debe acudir al juicio especial de prescripción adquisitiva de la propiedad que prevé el artículo 690 y siguientes del Código Procesal Civil que está sujeto a unos lapsos y formalidades que son incompatibles con la incidencia a que alude el artículo 533 eiusdem. Así se decide.

Igual consideración merece la afirmación de que la demandada tiene un derecho de preferencia en caso de venta de que goza el Municipio Heres puesto que la procedencia o no de ese derecho es cuestión que debe ventilarse en juicio aparte en que el titular de ese derecho –el Municipio- lo haga valer frente a quienes intervinieron en el contrato traslativo de la propiedad de la parcela cuya reivindicación fue ordenada por sentencia firme.

I V

Invocan los apoderados de la demandada la protección del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias.

En relación con este alegato debe advertir este sentenciador que el artículo 3 del Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias dispone la aplicación preferente de este instrumento normativo a “todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Lo que se colige del artículo 3 comentado es que únicamente gozan de protección contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias los sujetos protegidos por el texto normativo, ningún otro. ¿Quiénes serían, entonces, tales sujetos protegidos? La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 2 del mencionado Decreto Ley: las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de: 1) arrendatarios o arrendatarias; 2) comodatarios o comodatarias; 3) las que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; 4) los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario cuando sobre ellas se hubiere constituido garantía real (hipoteca, por ejemplo) siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión tenencia.

En el caso de autos, la demandada fue condenada a restituir el inmueble que actualmente posee por una sentencia judicial definitivamente firme por cuya virtud su posesión no deviene de su condición de arrendataria, comodataria o adquirente de una vivienda nueva o en el mercado secundario sobre la cual haya constituido garantía real, ni la ocupa de manera legítima por la sencilla razón de que quien es condenado a restituir una cosa por sentencia judicial no puede ser considerado poseedor legítimo. En este sentido, la Sala Constitucional ha dicho que: “Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas (embargo de bienes muebles, registro del decreto de embargo de bienes inmuebles, sentencia que ordena la entrega del bien) no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de estos…” (Sentencia Nº 1015 del 12/06/2001).

De manera que quienes detentan un bien después que una sentencia ha ordenado su entrega al ejecutante no lo hacen legítimamente sea que se trate del propio ejecutado o de un tercero. Ello es así porque tanto el demandado-ejecutado como los terceros que adquieran algún derecho sobre la cosa mandada a entregar por la sentencia definitiva están sujetos a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra reza: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Una sentencia judicial es, por cierto, un acto dictado en ejercicio de sus funciones por un órgano del Poder Público, es decir, por un Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional y quien desatiende este deber lo hace de manera ilegítima y no puede pretender la protección del Estado Venezolano mediante mecanismos jurídicos cuya utilización suponga la elusión de un deber constitucional.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil al resolver un recurso de interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, resolvió en sentencia Nº RI-175 del 17 de abril de 2013 que:

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.

(omissis)

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes este Juzgador determina que la posesión que ejerce la demandada no es lícita en razón de lo cual no es procedente la aplicación de los mecanismos de protección previstos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Así se decide.

En el curso de la articulación probatoria el apoderado de la ciudadana N.C.d.G. promovió unas constancias de registro de productores y empresas agropecuarias del extinto Ministerio de Agricultura y Tierras y certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Estas documentales ninguna relación tienen con la defensa de prescripción de la ejecutoria alegada por la defensa por lo que en este sentido resultarían probanzas impertinentes. Si lo que pretende demostrar la demandada es que ejerce la posesión legítima del predio reivindicado por un tiempo suficiente para usucapirlo entonces esas documentales habrían de ser rechazadas por ilegales ya que en fase de ejecución no puede darse cabida a este alegato ya que ello debe ser materia a dilucidarse en juicio aparte en el cual se cumplan las formalidades y plazos establecidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en vista que la materia agraria en general y la preservación de la continuidad de la producción agroalimentaria en particular son atañederas al orden público el juzgador entrará a valorar las documentales en cuestión a cuyo efecto observa que las insertas en los folios 143 al 154 son documentos administrativos emitidos por dependencias del extinto Ministerio de Agricultura y Cría y el actual Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra que están sometidos a unos plazos de caducidad ya consumados. El último de esos certificados de inscripción en el Registro Nacional de Productores, por ejemplo, fue expedido con una vigencia hasta el 12 de enero de 2012 lo que conduce declarar que los efectos que de tal certificado derivaban así como los que pudieron producir los certificados y constancias que lo precedieron decayeron por el transcurso del tiempo impuesto por la propia Autoridad Agraria. En definitiva, entre los recaudos producidos por los coapoderados de la demandada no consta que su representada sea beneficiaría de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a las previsiones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Quien aquí decide quiere puntualizar que no puede dar cabida a los alegatos esgrimidos por la parte accionada respecto de que adquirió por usucapión la parcela mandada a entregar por sentencia definitivamente firme recaída en este proceso ya que sí así lo hiciera estaría violando el derecho a la ejecución de los fallos de que goza el demandante. Esta es la posición sostenida por la Sala Constitucional en diversos fallos entre los cuales cabe destacar el Nº 1324 del 04/07/2006 en el cual dictaminó:

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.

Por la misma razón el Juzgador no puede suspender la ejecución sin que exista una causa que lo justifique y que esté expresamente prevista en la Ley, consideración que impide que fallos judiciales definitivamente firmes no se ejecuten sobre la base de presunciones de que la parte ejecutada es beneficiaria de algún privilegio o derecho de mayor entidad que el derecho del ejecutante puesto que en tal caso debe constar fehacientemente en autos la prueba de tal derecho o privilegio, cuestión que no ocurre en este caso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la prescripción de la ejecutoria y PROCEDENTE la continuación de la ejecución. En consecuencia, se decreta la entrega forzosa de la porción de terreno que detenta precariamente la ciudadana N.C.d.G. en una superficie de 2.271.787 M2 el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, tal cual como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 1982 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Líbrese el mandamiento de ejecución correspondiente y ofíciese lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a los fines de que sea practicada la medida ejecutiva decretada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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