Decisión nº 224-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de julio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007271

ASUNTO : VP02-R-2014-000594

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el penado L.G.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-23.863.650, recluido en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 48-2014, de fecha 13.09.2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el 80 del Código Penal, 286 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILLKENDFERT ARVELO MORALES, del ciudadano L.M.M.P. y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 07.07.2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El penado L.G.R.P., solicitó la revisión de la sentencia antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

…En razón de la sentencia definitivamente firme publicada por la Jueza SÉPTIMO (sic) DE JUICIO, A.M.P.G., Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede de Maracaibo, en fecha 13/10/2012, en la que fue (sic) CONDENADO a cumplir la pena de (20)VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 del código Penal, artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, articulo 286 y 277 ajusten (sic), cometido en perjuicio del (sic) ajusten (sic) , cometido (sic) en (sic) perjuicio (sic) del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLKENFERT ARVELO MORALES, y los (sic) ciudadanos (sic) L.M.M.P. Y CONTRA ELORDEN (sic) PÚBLICO.

Pido al Tribunal me trámite (sic) el recurso de revisión de mi sentencia para que me rebajen la pena... (sic)

Estimo que la sentencia condenatoria emitida en mi contra, debe ser objeto de revisión, en virtud de que el Ministerios Público, no individualizó los delitos, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerme; ya que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

Artículo 462. (…Omissis…) 6 (…Omissis…)

El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: (…Omissis…).

Normativa legal esta (sic), que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

"...Art. 24 (…Omissis…).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(…Omissis…)

El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo (sic) delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez (sic) no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..." (sic)

Por lo tanto, quienes (sic) aquí (sic) deciden (sic) observan (sic) del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: (…Omissis…) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente"; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir "un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de que a mi persona me puedan imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva.

En la acusación fiscal el Ministerio Publico (sic) no individualizó los delitos de los imputados, según señala la misma igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados P.J.A.M. Y L.G.R.P., identificados en actas, son autores o participes del hecho. En los supuestos hechos describe el Ministerio Publico (sic) , que la Victima (sic) L.M.M.P., luego describe que unos de los imputados portaba un arma de fuego, pero no describiendo a dicho imputado y dice que el otro no se encuentra armado, y después describe que desarmó la víctima y la mato con su propia arma de fuego, existe mucha contradicción y no hay señalamiento pre (sic)

Asimismo ciudadanos Magistrados la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto no proporciona fundamentos tanto en los hechos como el derecho la acusación fiscal, la cual no es objetiva porque no desgrana ni individualiza el porcentaje o grado de responsabilidad de cada uno con respecto a cada delito imputado, no aplica el principio de oportunidad, articulo (sic) 19 del COPP (sic), El 49 de la Constitución (sic) y el 1 del Código penal (sic). Asimismo a mí no me aprehendieron en fragancia, yo andaba caminando hacia mi trabajo y de repente me detienen y me privan de mi libertad, violentándome el debido proceso, nadie puede ser arrestado sin orden judicial, yo no andaba cometiendo ningún delito, el Ministerio Publico (sic) no describen los hechos con seriedad, pues debieron haber investigado sus autores intelectuales del hecho, en la descripción, de los hechos no describe el Ministerio publico (sic) quien asesinó a la víctima Willkendfert Arvelo Morales, ni quien agredió al otro ciudadano L.M.M.,

Es lamentable la descripción dada por el Ministerio Publico (sic) en señalar su escrito de los hechos del modo de la aprehensión, y el señalamiento como supuestamente ocurrieron los hechos, en el folio 82 de la sentencia condenatoria en la descripción de los supuestos hechos, los funcionarios actuantes, incautaron un arma de fuego calibre 9 de color negro, de marca TAURUS, de color cromado y empuñadura de color negro, automático, asimismo en la diapositiva la Juez, en su capítulo QUINTO. SE DECLARA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA LLAMA, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, MODELO ESCORPIO, es contradictorio, no es la misma arma de fuego la supuesta involucrada en un homicidio, y menos la supuesta incautada por los funcionarios actuantes el día de la aprehensión, se trata de dos armas de fuego diferentes, de Marcas distintas, así solicito que se impugne esta sentencia en virtud de que los hechos señalados no concuerdan, con lo expresos por los funcionarios, solo pido que me rebajen la pena, soy un joven, quiero estudiar, prepararme para mi futuro, estoy privado desde mis 18 años; actualmente tengo 20 años, es traumático, vivir en este lugar, yo no poseo conducta predilectual, pido que sea revisada esta sentencia condenatoria, y es por ello que solicito la revisión de esta sentencia firme en conformidad con el artículo 462 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y me pudieran rebajar la pena.

Que, u[a]asimismo, el delito in comento (sic) fue cometido supuestamente por dos personas, en grado de complicidad correspectiva, sin embargo en la fase de investigación el Ministerio Publico (sic) no se logró determinar quién (sic) o quienes causaran (sic) las lesiones mortales en el occiso (sic,), razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal solicito, se procede a rebajarme (sic) la pena en la mitad, razón que se me aplique la retroactividad de la Ley, en virtud que el supuesto delito fue cometido antes de la Reforma del Copp (sic), y se le puede aplicar la ley cuando esta beneficie al reo. Asimismo no presento antecedente penal, no hay en mi contra otra sentencia de la República, es por ello que conforme a lo dispuesto, en el Articulo (sic) 74, ordinal 4 del Código Penal, pido ante esta Corte me sea interpuesta menor condena, que la impuesta, sin la regulación de la no individualizar por el Ministerio Publico(sic), en los supuestos hechos, ni menos describió el debido calificativo a los supuestos autores del hecho.

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido "Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el reo se beneficiará de ello".

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Y.M.R., Defensora Pública Segunda del penado J.G.V.B., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. (sic) 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Es por ello que en conformidad con el Articulo (sic) 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, y por el Articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2. 6. Solicito que sea admitido este recurso extraordinario de Revisión de la sentencia firme en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre (sic) del año 2012, por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio del circuito judicial penal del Estado (sic) Zulla y me puedan rebajar la pena. Es todo. Es justicia que solicito en fecha de su presentación…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el penado L.G.R.P., considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

(Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…

(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…Omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

…Omissis…

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el recurrente de marras, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el apelante, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, y no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues, en el caso de marras, la ley penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que al aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para estas jurisdicentes, el resguardo de principios legales, pues, siempre es discrecional del Juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Es por lo que, en el presente caso, no existe para dos tipo penales mencionados, disminución de pena, toda vez que la aplicación de la pena, fue con ocasión al procedimiento de Admisión de Hechos, efectuado en fecha 13.09.2012, aplicando el Juez de Instancia el Código Adjetivo Vigente para el momento en el cual se produjo el referido procedimiento de Admisión de Hechos, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que éste procede en los casos cuando haya una Ley Penal más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna.

En este mismo orden de ideas, considerando que el recurso de revisión de sentencia, es una demanda nueva de puro derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que, se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, como medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.

Observa esta Alzada que, el penado L.G.R.P. argumentó el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375), sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, en el cual suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la presente solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico y continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que si bien el Código Orgánico Procesal es una Ley Penal Adjetiva referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el penado L.G.R.P., antes identificado, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el penado L.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-23.863.650, recluido en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 48-2014, de fecha 13.09.2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 del Código Penal, 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el 80 del Código Penal, 286 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILLKENDFERT ARVELO MORALES, del ciudadano L.M.M.P. y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 224-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/elba*.-

VP02-R-2014-000594

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR