Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-X-2007-000042

El 13 de agosto de 2007, el ciudadano J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.738.891, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.D. OBREGÓN, A.L., J.A. BAYONA, WILLIAMS JARA, P.R., B.B. y THILSEA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.266.975, 9.266.974, 3.917.895, 8.143.495, 8.133.165, 9.986.639 y 6.582.923, en su orden, actuando en sus condiciones de “… Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Primer Vocal y Segundo Vocal…” del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. Nº 070704-1635 del 4 de julio de 2007, que declaró la nulidad de la elección de los referidos ciudadanos como miembros de la Junta Directiva del citado Sindicato, y ordenó la repetición parcial de las referidas elecciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 63, 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

El 17 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes, que la acción recursiva que se interpone, se hace con la intención de enervar un posible daño irreparable que ocasiona la Resolución impugnada, motivado al “…´silencio de pruebas´ en que incurrió la recurrida, con lo que violentó el ´derecho a la defensa´ consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se incorporo (Sic) a valorar los instrumentos que hicieron posible el cumplimiento de los postulados previsto (Sic) en los artículos 14 y 15 de los Estatutos Internos de la organización sindical…”.

Que “…el ente recurrido no previno cual (Sic) era la pretensión del impugnante del P.E. mediante la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 13 de Julio del 2005 por ante el C.N.E., ello así, se denota que existe un hecho contradictorio entre la pretensión en sede Administrativa que curso (Sic) ante el máximo Organismo Electoral,…”.

Que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, incumplió “…con la normativa de orden público inserta en los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el C.N.E. interpretó erróneamente la sanción que se desprende del dispositivo legal contenido en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ente rector del Poder Electoral, silenció los alegatos y pruebas presentadas por su representados, como es el caso de los informes Financieros o de Rendición de Cuentas presentadas al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

Que “…el recurrente que activo (Sic) el Recurso Jerárquico, paralelamente acudió a la vía administrativa y judicial, lo que establecía a la recurrida declarar la inadmisibilidad del Recurso porque debió esperar el accionante el pronunciamiento del órgano administrativo, pretendiendo con ello confundir ´hechos decisorios´ de Asambleas con la ´rendición de cuentas´, cuestiones estas que son excluyentes una de la otra, y así debió ser observado por el ente comicial y no lo hizo, lo que hace nulo de nulidad absoluta la Resolución que aquí se cuestiona de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, los recurrentes alegaron que:

“…el acto administrativo cuestionado, adolece del vicio de silencio de pruebas, y de falso supuesto de hecho, todo en virtud de:

  1. -) Qué el acto administrativo recurrido al no apreciar las pruebas aportadas por mis representados, como las que corren insertas en las actas procesales de las secuelas administrativas, de las que dio fe el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Barinas, cuando las certificó y dejó constar que habían sido presentadas en su debida oportunidad, incurrió entonces la recurrida en el vicio del ´SILENCIO DE PRUEBAS´, lo que es violatorio del derecho a la defensa, derecho este de rango Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

  2. -) Qué al determinar la recurrida que el recurrente interpuso un recurso jerárquico administrativo paralelamente a una acción judicial, con pretensiones que se excluyen entre si por las normas aplicables para supuestos distintos, incurrió en el vicio de ´FALSO SUPUESTO DE HECHO´ por cuanto jamás ocurrió lo alegado por el recurrente de que desde su perspectiva presumió que las actas de Asambleas no se habían presentado en su debida oportunidad y cumplido con los extremos de ley, lo que hace irreversiblemente nula de nulidad absoluta la resolución impugnada, dado a que consta en actas del expediente administrativo la consignación de los respectivos informes financieros o de la rendición de cuentas por cada ejercicio fiscal dentro del lapso correspondiente de cada uno, de manera que no fueron acumulativos o extemporáneos…”.

Por otra parte, manifestaron que:

… Por cuanto la decisión dictada por la recurrida y que aquí se impugna, atenta contra el ´principio democrático´, la ´autonomía sindical´, ´principio del derecho al sufragio´ ´principio a elegir y ser elegido´, el ´principio de capacidad de postulación´, a la ´tutela judicial efectiva´, ´derecho a la defensa´ y el ´principio de la libertad Sindical´, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, 63, 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, razón por la cual el máximo organismo rector electoral, quien de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia debe ser el garante de la correcta aplicación de las normas electorales, lo que implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la causal aludida en el artículo 441 de la ley Orgánica del Trabajo, referida a la inelegibilidad, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta por parte de la directiva en los términos previsto en el referido dispositivo legal y en el caso que nos ocupa, el C.N.E., a través de su órgano de Coordinación Regional en el Estado Barinas, aprobó la convocatoria a elecciones, la Comisión Electoral Interna designada en Asamblea General extraordinaria de afiliados, y correlativamente el proyecto electoral y cronograma de elecciones, todo lo cual de manera reforzada le impuso a mis representados la carga de cumplir con la obligación de convocatoria de las asambleas respectivas a los fines de aprobar los informes financieros o de rendición de cuentas que avalaron el proceso eleccionario del 25 de Mayo del 2005, lo que hace una determinación objetiva del derecho que asiste a mis patrocinados de haber cumplido con la obligación impuesta tanto por la normativa legal como estatutaria …

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En el capitulo denominado “DE LA MEDIDA DE A.C.”, los recurrentes manifestaron:

…que existe una acción temeraria de violación de derechos Constitucionales y Constitucionalizables tutelables, como los consagrados en los artículos 26, 49, 63, 66 y 95 de la Carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Convenios 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, es menester que se activen en resguardo de los derechos e intereses de mis representados en la presente causa, y en protección de los mismos la solicitud de MEDIDA DE A.C. de conformidad con lo consagrado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y para ello es necesario que el juez natural competente revise los requisitos de procedencia para el otorgamiento de tales medidas, como son: El Fumus B.I. que consiste en la presunción o apariencia de buen derecho, en mi caso concreto éste requisito está cumplido con la Resolución impugnada bajo el numero 070704-1635 de fecha 4 de Julio del año 2007, (…) en la que se decide, la declaratoria de nulidad de las Elecciones del 25 de M. delA. 2005, en la que fueron reelectos mis representados cumplidos como fueron los extremos de Ley, al haber rendido cuentas a las Asambleas respectivas de manera completa, detallada y publicadas en la cartelera sindical de acuerdo a los deberes fundamentales que se desprenden del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por error inexcusable del ente comicial se vulneró con tal decisión el principio democrático y la autonomía sindical´, lo que causa un daño irreparable para el ejercicio de la libertad sindical. El Periculum in Mora que consiste en el peligro en la mora por la tardanza en que la tutela que se deba conceder en resguardo de los derechos de mis poderdantes pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación, y un tercer requisito adicional denominado El Periculum in Damni, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los derechos constitucionales de los justiciables, es por ello, que solicito se decrete la MEDIDA DE A.C., para asegurar que no continúe la lesión que se le ha causado en la esfera de los derechos de la acción sindical que tienen mis representados, al haber participado en un proceso eleccionario transparente, imparcial, eficiente, confiable y bajo los auspicios de la voluntad soberana de los trabajadores a la organización sindical que sin coacción, ni apremios concurrieron al proceso eleccionario convocados, y haciendo uso del derecho al sufragio el cual es de rango Constitucional, lo que hace inobjetable la legitimación de la Junta Directiva de la organización sindical que represento, en virtud de ello, solicito se suspenda los efectos de la Resolución impugnada y se ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA de los derechos lesionados a mis poderdantes con la consiguiente continuidad hasta la culminación de su mandato en el ejercicio de los cargos para los cuales fueron electos democráticamente…

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Por tales razones, los recurrentes solicitaron “…Se decrete la Medida de A.C., y con ello la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 070704-1635 de fecha 04 de Julio del 2007, emanada del C.N. Electoral…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 10 de octubre de 2007 el C.N.E., a través de su apoderada judicial abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.492, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que señaló lo siguiente:

1) Que el 13 de julio de 2005, el ciudadano R.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.476.512, presentó ante el C.N.E. recurso jerárquico, por razones de inelegibilidad, en contra de los recurrentes, quienes resultaron electos en el proceso electoral celebrado el 25 de mayo de 2005.

2) Que en fecha 04 de julio de 2007 el máximo organismo electoral emitió la Resolución Nº 070704-1635, mediante la cual declaró “Con lugar” el recurso jerárquico interpuesto.

3) Que el ciudadano R.D.J.D., procedió en sede administrativa a impugnar a la Junta Directiva de dicha organización sindical -cuyos miembros se postularon para su reelección- con base a la invocación de que dicha directiva estaba incursa en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que la resolución impugnada estableció que el recurrente en vía jurisdiccional, interpuso una acción solicitando la nulidad de las actas de fecha 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, mediante las cuales la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) rindió cuenta de los años respectivos.

5) Que con ocasión a ello se produjeron las decisiones de los Juzgados Laborales, que declaran nulas las actas del 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, relacionadas con la rendición de cuentas prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Que la Resolución impugnada deja expresamente establecido que efectivamente la anterior directiva de la organización sindical, incumplió con la exigencia del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estimó la no rendición de su actuación por ante su máximo órgano interno, en razón de lo cual se determinó la inelegibilidad de todos aquellos ciudadanos que siendo miembros de la referida junta, optaron a su reelección en los comicios que se realizaron el 25 de mayo de 2005.

7) Que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo.

En relación con la pretensión cautelar, la representante del C.N.E., alegó que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por este órgano judicial.

En tal sentido, señaló que “…la parte recurrente no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, sin que tampoco argumente o motive por qué la decisión definitiva que dictará la Sala en el presente caso podría quedar ilusoria, sin que exista, igualmente, elemento probatorio que soporte tal requisito de procedencia…”.

Agregó que: “… tampoco la parte accionante efectuó motivación alguna respecto al fumus boni iuris, no existiendo –por otra parte- elementos probatorios en los autos que permitan demostrar, o tan siquiera presumir, la existencia o verificación de este requisito de procedencia de la medida solicitada…”.

Por tales razones, el C.N.E., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral, así como también la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

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Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de ello, el carácter accesorio e instrumental del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que esta pretensión alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica. (Véase a este respecto, sentencia N° 00402/2001 de la Sala Político Administrativa; sentencia N° 2315/2003 de la Sala Constitucional, y sentencia N° 211/2006 de la Sala Electoral).

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de amparo cautelar y, en tal sentido, observa que los recurrentes pretenden la suspensión de la Resolución Nº 070704-1635, dictada por el C.N.E. el 04 de julio de 2007.

Para ello sostuvieron que “… El Fumus B.I. (…) está cumplido con la Resolución impugnada bajo el numero (Sic) 070704-1635 de fecha 4 de Julio del año 2007…”, lo cual es a todas luces incorrecto, pues, es una carga del recurrente esgrimir una argumentación fáctico-jurídica consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juzgador a la convicción de que el acto impugnado viola o amenaza algún derecho de orden constitucional: fumus boni iuris constitucional.

Pero no solo es que la solicitud ha sido presentada en términos genéricos, sino que, además, se ha hecho sin acompañar a ella los medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que surge evidente que la pretensión cautelar a que se contrae el presente asunto, no llena los extremos de procedencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar planteada por los ciudadanos L.A.D. OBREGÓN, A.L., J.A. BAYONA, WILLIAMS JARA, P.R., B.B. y THILSEA HERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de “… Secretario General, Secretario de organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Primer Vocal y Segundo Vocal,…”, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), referida a la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 070704-1635 dictada por el C.N.E. el 04 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

En 08 de noviembre de 2007, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 186.

El Secretario,

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