Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0385-04

PARTE ACTORA: L.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.796.679.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.222.141.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.K., VÍCTOR R A.P. y E.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.956, 49.857 y 51.175, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés de Julio de 2004, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.A. contra el ciudadano J.V.M., por Prestaciones Sociales.-

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho fijando la oportunidad para la audiencia oral y pública para el día dos (02) de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, concediéndole la ciudadana Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Señaló que pese a la incomparecencia a la audiencia preliminar, la sentencia no se ajusta a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que al haberse demandado en el libelo los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales conceptos conforme a los artículos 75 y 110 ejusdem, no procedían sino que cuando hay retiro justificado, lo único que procede son los conceptos establecidos en los artículos 108 y 110 ejusdem, calculando la indemnización conforme al salario que debió devengar el trabajador hasta la culminación de la obra, circunstancia que había acontecido y que el Tribunal no consideró.- Señaló que al accionante se le pagó conforme a lo explicado y que la sentencia lo único que hizo fue condenar por una diferencia de salarios que nunca fue solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual apelaba a los fines de que sea modificado el fallo, puesto que la sentencia no se ajusta a derecho, ya que a su entender no tiene consecuencia jurídica la relación sostenida con el accionante.-

Posteriormente, la ciudadana Juez procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente forma:

Que la obra fue presupuestada en Bs. 6.450.000,00 y tal monto fue totalmente pagado al accionante.-

Que el accionante se retiró no por las causas indicadas, sino porque simplemente se había concluido la obra.-

Que la obra fue concluida y para ello se promovieron testigos e informes a Ingeniería Municipal; más sin embargo, en virtud de la admisión de los hechos, en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar, tales pruebas no pudieron ser evacuadas.-

Que aparte de las promovidas, no existen en los autos prueba alguna de la culminación de la obra, puesto que no se realizó nada por escrito, ya que el precio de la obra se acordó verbalmente y lo único escrito fueron los recibos que constan a los autos.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:

En primer lugar, no habiéndose desarrollado en la audiencia de apelación, exposición alguna en cuanto a las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, pese a que en el juzgado a-quo, se solicitaron diversas aclaratorias en cuanto a los cómputos de días hábiles y se argumentó ante tal instancia que existía una confusión que motivó la incomparecencia, toda vez que tales circunstancias no fueron expuestas en la presente alzada, este Juzgado en cuanto a la admisión de los hechos declarada por el juzgado a-quo, ratifica lo sentenciado y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la apelación al fondo de lo decidido por el Juzgado a-quo, en primer lugar debe señalarse que si bien es cierto que la accionante en su escrito libelar expresó haber realizado el contrato para la realización de unas estructuras, dicha circunstancia no es óbice para ventilarse el juicio como señala la demandada, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil, toda vez que perfectamente la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 72 contempla el contrato de trabajo para una obra determinada, sin realizarse discriminación alguna en cuanto a la configuración de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.-

El argumento de la parte apelante en la audiencia de que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no bastaría para demostrar tal circunstancia, toda vez que el accionante expuso en su libelo y en su reforma que si bien es cierto se le contrató para realizar trabajos de albañilería, tal relación no fue plasmada de forma escrita, mediante la cual se pueda determinar a ciencia cierta, para qué obra en específico se le contrató, tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos si la misma fue concluida y en qué oportunidad.-

El hecho de haberse presupuestado “la obra” en una suma determinada no consta de forma alguna en los autos y por el contrario, en los recibos insertos al folio 60 del expediente, claramente se puede observar que constituyen pagos por meses de trabajo, contrario a lo señalado por la demandada en la audiencia de apelación, que fueron pagos realizados como última parte del presupuesto realizado por la obra.-

Tales indeterminaciones hacen forzoso acoger la presunción señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala inequívocamente que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”, razón por la cual debe entenderse que el contrato efectivamente se realizó por tiempo indeterminado, al no haber estipulación alguna conforme a las actas procesales y frente a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, puesto que si bien es cierto, se señaló que fue contratado para trabajos de albañilería, no se indicó específicamente para qué obras se estableció la relación laboral, toda vez que se indica “para que le realizara unas obras de albañilería (columnas, paredes, pisos, etc.)”.-

De allí que, considerándose el contrato por tiempo indeterminado, se puede apreciar en el presente caso, que las cifras proporcionadas por el accionante, tanto en su libelo de la demanda, como en la reforma presentada, tras despacho saneador dictado por el Juzgado a-quo, en fecha doce (12) de Febrero de 2004, no conserva exactitud, con el recaudo inserto al folio cuatro (04) del expediente, el cual no se ajusta conforme al salario indicado por el accionante, toda vez que el primero de ellos indica ser doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) semanales, el cual fue disminuido los dos últimos meses de la relación laboral a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) semanales, razón por la cual alegó el accionante se motivó su retiro, circunstancia que se desprende al multiplicar el salario diario alegado por el accionante por siete (07), toda vez que se describe la forma de pago semanal.-

Se puede apreciar que incluso los cálculos realizados fueron en detrimento del accionante, puesto que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó el salario de Bs. 150.000,00 y no el correcto, que era Bs. 250.000,00, pudiéndose observar que en realidad no se realiza ningún procedimiento para determinar los conceptos, tal como lo señaló la propia apelante en la audiencia oral, sino que se procede a copiar las cifras proporcionadas el formato de la Inspectoría del Trabajo suministrado al accionante, sin entrar al análisis del por qué el funcionario indica los días que imputa a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades.-

Por el contrario, se observa que en cuanto al cómputo de la prestación de antigüedad, utiliza el monto del salario diario normal, y no el integral e igualmente se observa que los días indicados a los fines de la determinación de las vacaciones fraccionadas y las utilidades no se reflejan en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que se invocan, sino que resultan muy superiores, razón por la cual, efectivamente la Juzgadora a-quo, debió observar la normativa sustantiva invocada y proceder a efectuar los cálculos correspondientes y no realizar un simple cómputo de diferencia de salarios, luego de DOS PRORROGAS para la publicación del fallo, lo cual EN NINGÚN MOMENTO ESTÁ CONTEMPLADO POR LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, sino por el contrario, TIPIFICA EL ARTÍCULO 158, COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN LA INOBSERVANCIA DE LOS LAPSOS PARA DECIDIR, razón por la cual se exhorta a la Juez a-quo a publicar las sentencias en los lapsos establecidos en la norma adjetiva.-

De esta forma, tenemos que efectivamente la sentencia no está apegada a la normativa sustantiva, pero en el sentido de omitir el cómputo de los conceptos reclamados, conforme al derecho invocado (más no los cálculos), en consecuencia, quien decide pasa a realizar tales cálculos de la siguiente forma:

En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el mismo debe ser calculado conforme al salario integral para la fecha en que se generó, no obstante, toda vez que siendo la antigüedad del accionante siete meses y seis días, lo cual lo enmarca dentro del supuesto del numeral “B” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo el trabajador durante su relación laboral dos salarios normales, el primero de Bs. 250.000,00 y el segundo de Bs. 150.000,00 semanal, siendo el aplicable el primero de ellos, conforme al principio in dubio pro operario, sobre el cual debe calcularse el salario integral, tomando en cuenta las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.-

Tomando en consecuencia el salario de Bs. 250.000,00 semanal, tenemos en principio, al dividirlo entre 7, un salario básico diario de Bs. 35.714,29. Correspondiéndole al accionante conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, unas utilidades equivalentes a 15 días, los cuales multiplicados por el salario diario básico y divididos entre 360, nos produce como alícuota diaria por dicho concepto de Bs.1.488,10. Ahora bien, en cuanto a la alícuota correspondiente del bono vacacional, teniendo el accionante conforme a lo señalado en el artículo 225 un total de 7 días de salario básico por tal concepto, multiplicando el salario básico por 7 y dividiéndolos entre 360, se observa que tal operación arroja la cantidad de Bs.694,44. Incidencias que sumándolas al salario básico, se obtiene un total de Bs. 37.896,83, como Salario Integral,

Establecido el salario integral, a los fines de determinar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo establecido en el literal “B” del Parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que la antigüedad del accionate excede de los seis (06) meses indicados en dicha norma, multiplicando el salario integral diario señalado ut supra por los 45 días correspondientes, se obtiene un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.705.357,35), por tal concepto.-

Ahora bien, en relación con las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cuales si deben ser calculadas conforme al salario normal, tenemos que siendo el bono vacacional para un año serían siete (07) días, conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el disfrute, un total de quince (15) días, según lo señalado en el artículo 219 ejusdem, tendríamos una base de 20 días, los cuales divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses laborados por el accionante para la demandada, obtenemos un total de 11,67, como días que le corresponden por concepto de Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal arroja la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 416.785,71).-

Por último, en cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, siendo estas conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo un total para un año de 15 días por año, los cuales dividiéndolos entre los 12 meses del año y multiplicándola por los 7 meses que duró la relación laboral, se obtiene un total de 8,75 días de salario por concepto de Utilidades fraccionadas, que multiplicados por el salario normal anteriormente indicado arroja la cifra de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 312.500,00).-

Igualmente, tenemos que de lo narrado por el accionante en su libelo se desprende que igualmente es acreedor de SALARIOS RETENIDOS, concepto que constituye el diferencial de los salarios devengados, toda vez que no era posible la disminución realizada por el demandado de Bs. 250.000,00 semanal a Bs. 150.000,00, en consecuencia, teniendo que tal disminución Bs. 100.000,00 semanal se produjo los tres últimos meses de la relación laboral, tenemos que los mismos divididos entre 7, arrojan la suma de Bs. 14.285,71, que multiplicados por 90, que es el tiempo que duró tal reducción, obtenemos la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.285.713,90).-

En consecuencia, el total por conceptos adeudados al accionante a la fecha del retiro justificado, conforme al siguiente cuadro:

Prestación de Antigüedad, artículo 108, Parágrafo Primero, Letra “B” Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 1.705.357,35

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo,

Bs. 416.785,71

Utilidades Fraccionadas Bs. 312.500,00

Salarios Retenidos Bs. 1.285.713,90

Total Prestaciones Sociales Bs 3.720.356,96

Cifra éstas a la cual deben calculárseles los intereses moratorios devengados a partir de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los intereses indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinan a continuación, hasta el mes de agosto de 2004, toda vez que las tasas de intereses son publicadas en gaceta oficial y en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, los cinco (05) primeros días del mes siguiente al correspondiente, en consecuencia al 31 de Agosto de 2004, la cifra anteriormente señalada ha producido la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 476.168,11), conforme a la siguiente tabla explicativa:

Conceptos Adeudados al 15 de Noviembre de 2003 Bs. 3.720.356,96

Año Mes Tasa Interés Saldo

2003 Noviembre 17,67% Bs. 27.391,13 Bs. 3.747.748,09

Diciembre 16,83% Bs. 52.562,17 Bs. 3.800.310,26

2004 Enero 15,09% Bs. 47.788,90 Bs. 3.848.099,16

Febrero 14,46% Bs. 46.369,59 Bs. 3.894.468,75

Marzo 15,20% Bs. 49.329,94 Bs. 3.943.798,69

Abril 15,22% Bs. 50.020,51 Bs. 3.993.819,20

Mayo 15,40% Bs. 51.254,01 Bs. 4.045.073,22

Junio 14,92% Bs. 50.293,74 Bs. 4.095.366,96

Julio 14,45% Bs. 49.315,04 Bs. 4.144.682,00

Agosto 15,01% Bs. 51.843,06 Bs. 4.196.525,07

Total Deuda más Intereses Bs. 4.196.525,07

Total Intereses Moratorios al 31 de Agosto de 2004 Bs. 476.168,11

Igualmente, al saldo adeudado al accionante, debe computársele la debida corrección monetaria, desde el veinte (20) de febrero del año 2004, fecha esta en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, que a los fines de la publicación de la presente decisión se realiza hasta el 31 de Agosto de 2004, en virtud de ser el índice inflacionario de dicho mes, el último publicado en gaceta oficial y en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, teniendo como saldo deudor, la cantidad de Bs. 3.720.356,96, siendo el índice inflacionario de índices de precios al consumidor de dicho mes el 401,56040 y siendo el último índice inflacionario publicado hasta la presente fecha, es el de 439,95599, correspondiente al mes de agosto de 2004, la corrección monetaria sería calculable de la siguiente forma:

I.P.C. a la fecha actual

I.P.C. de la fecha a indexar X Monto a indexar = Monto Indexado

Entonces:

439,95599

401,56040 X Bs. 3.720.356,96 = Bs 4.076.082,53

Teniendo el monto indexado en la suma de Bs. 4.076.082,53, y siendo que la corrección monetaria, es el producto de la resta del monto indexado, menos el monto a indexar, entonces la corrección monetaria en el presente caso correspondería a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 355.725,57).-

Cálculos que se realizan, como se indicó anteriormente hasta el 31 de Agosto de 2004, correspondiéndole de esta manera al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda conocer de la ejecución de la presente sentencia, realizar los cálculos de intereses moratorios y corrección monetaria, desde el 31 de Agosto de 2004 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.222.141, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, contra la sentencia dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintiuno (21) de Julio de 2004. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse detectado un error en el cálculo en la sentencia apelada, para la determinación de los conceptos demandados.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 21 de julio del año 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.679 contra el ciudadano J.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.222.141. En consecuencia, conociendo sobre el fondo de la controversia se condena a la parte demandada, ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.222.141, a pagar al ciudadano L.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.796.679, los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS RETENIDOS, INTERESES MORATORIOS, y CORRECCIÓN MONETARIA, todo lo cual asciende a Bs.4.552.250,50.TERCERO: condena en costas del recurso a la parte recurrente.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZ SUPERIOR,

L.M.B.H.D.Q.

La Secretaria,

Abog. J.A..

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abog. J.A..

Exp.0385-04

LBHQ/ER

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