Decisión nº WP01-R-2013-000688 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002758

Recurso WP01-R-2013-000688

Corresponde a esta Alzada conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria en Fase de Proceso del ciudadano L.D.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.937 y el segundo por la Abogada LIBIS A.C.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano STEWART R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.898.889, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, para el primero de los mencionados, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de ellos y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano L.D.A.L. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, mi defendido resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia del pueblo (sic) en fecha 06 de Octubre de 2013, en la avenida principal de C.s. (sic), con intersección de la redoma de la (sic) Guaira, parroquia la (sic) Guaira, del estado Vargas, fue detenido y revisado corporalmente, siendo el caso que tal y como quedó plasmada en actas no existen testigos que pudieran corroborar lo dicho por las victimas ni por los funcionarios actuantes, violándole de esta manera los derechos y garantías que lo amparan tal y como esta establecido en la sentencia con carácter vinculante suscrita por la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ya que siendo este elemento necesario para atribuirle responsabilidad penal a los (sic) mismo, toda vez que procedimientos realizados en estas circunstancias constituye (sic) violación a los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado. De igual forma ciudadanos magistrados, quedó evidenciado que en el presente procedimiento las presuntas victimas no acreditaron la propiedad de los objetos que presuntamente le fueron incautado (sic) a mi patrocinado. Ciudadanos magistrados, mi patrocinado es un joven trabajador a quien en el presente procedimiento se le violaron los derechos y garantías que los amparan y bien segura esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizaran de las actas que conforman la presente causa, observaran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación de los delitos tan graves precalificados por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Primero de Control como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotor (sic) y el delito de AGAVILLAMIENTRO (sic), previsto y sancionado (sic) el artículo 286 del código (sic) Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA y (sic) Medida Privativa de libertad impuesta a mi patrocinado L.D.A. por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Estadal y Municipal de esta Circuito Judicial en fecha 08 de Octubre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos (sic) en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios del cuaderno de incidencias.

Seguidamente la Abogada LIBIS A.C.M.R.Q., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano STEWART R.M.C., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

... Ahora bien, esta defensa Apela en este escrito recursivo por Insuficiencia Probatoria (sic), por las numerosas contradicciones existentes en el contenido de las actas que dieron inicio a este caso de marras y asimismo al delito imputado a mi representado ya que el Juzgador no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión, la nulidad absoluta solicitada por la defensa en relación a la existencia de vicios que afectan la validez de las actas policiales y de la propia audiencia de presentación, toda vez que se está en presencia de un procedimiento policial en el que supuestamente se incautó un vehículo tipo moto y un arma blanca tipo cuchillo, sin la presencia de testigos que avalen tal actuación, indicando los funcionarios actuantes que el ciudadano Stewart R.M.C. conducía el vehículo tipo moto, pero no se trataba de un sitio inhóspito a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública a escasos metros de un punto y control permanente de la Policía del Estado Vargas, adicionalmente, esta defensa alega que habiendo ocurrido los hechos en la avenida C.S., redoma de la (sic) Guaira siendo un sitio comercial y concurrido por personas, no era infructuoso para los funcionarios utilizar ningún testigo para efectuar el procedimiento, proceder que va en detrimento (sic) de lo que es jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004 de Sala de Casación Penal, la cual tiene carácter vinculante "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditarle a una persona participación alguna en un hecho punible", siendo así, mal podría el Tribunal de Control decretar medida cautelar alguna y mucho menos medida de privación de libertad por la falta de elementos de convicción que adolece las actas procesales. Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, para que una prueba (sic) sea contundente en un proceso debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto, al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. En aras de reforzar mis alegatos cito a continuación una serie de vicios y contradicciones que esta defensa arguye y que constan en las actuaciones policiales suscritas y emanadas por los funcionarios de la Guardia del Pueblo: Acta de denuncia realizada al ciudadano J.T.G.A. el mismo no identifica al conductor del vehículo tipo moto, se limita a calificarlo "del otro", en esta acta de denuncia se puede inferir que los funcionarios actuantes obraron de mala fe ya que el ciudadano denunciante asegura "que uno de los asaltantes que tenía el cuchillo lo arrojó al piso y uno de los guardia lo agarro", sin embargo, los funcionarios aseveran que dicho cuchillo fue incautado mediante revisión corporal, versiones discordantes que traen a presumir que podríamos estar ante una aprehensión arbitraria plenamente manifiesta y evidenciada en las actas procesales. En cuanto al lugar de los hechos, el ciudadano J.G. manifiesta que la aprehensión de los ciudadanos ocurrió en el Barrio, esta defensa se formula una interrogante, a donde sucedieron los hechos?, en el Barrio (dentro de la comunidad de la (sic) Guaira) o en la Redoma de La Guaira en plena vía pública en la Avenida C.S.?. Asimismo en acta de entrevista realizada al ciudadano DAWIRSON BRITO no menciona ni describe a los supuestos autores del robo de su vehículo tipo moto, ni a los autores del robo de la moto del ciudadano J.T.G.Á., a esta defensa le parece insólito que no se haya percatado de las características físicas ni vestimentas de los ciudadanos, habiendo estado en el lugar de los hechos y peor aun siendo víctima de un supuesto robo. En este mismo orden de ideas en acta de entrevista al ciudadano JESMER J.M.B. indica que le quitaron la moto a su amigo amenazándolo con un cuchillo quien iba de primero, totalmente contrario a lo expresado en el acta de denuncia por el ciudadano J.T.G.Á. quien señala que al primero de sus amigos que venía en su moto lo apuntaron con el arma y acto seguido le quitan su moto amenazándolo con un cuchillo, esta defensa destaca la incoherencia en relación a los hechos narrados por parte de las víctimas. En cuanto a la vestimenta de los presuntos autores del hecho el ciudadano J.T.G.A. indica en respuestas a las interrogantes de rigor del acta de denuncia que a quien él identifica como "él otro" vestía con franela manga corta azul con rayas negras, short blanco con negro y en chancletas y el ciudadano JESMER J.M.B. describe la vestimenta de quien califica de igual manera como "el otro" con una camisa azul con negro y una bermuda verde, esta representación de la defensa hace énfasis que mi patrocinado STEWART R.M.C., en ningún momento es identificado por sus características fisonómicas ni qué relación guarda en la perpetración del supuesto hecho punible que se le atribuye. Así las cosas, los tres ciudadanos en exposiciones realizadas ante el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, no fueron contestes al indicar circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Por último, a esta defensa le trae suspicacia el hecho que los habitantes de la Parroquia la (sic) Guaira enardecidos y molestos quisiesen rescatar a los ciudadanos ahora imputados en el momento que eran aprehendidos por los funcionarios actuantes, situación está que fue explanada por los funcionarios que suscriben el acta policial, versión que fue ratificada por los ciudadanos en la acta de denuncia y entrevistas respectivamente. Por todo lo anterior expuesto y las evidentes contradicciones que debieron obrar a favor de mi defendido, toda vez, que en caso de duda siempre debe favorecerse al reo; por imperio del in dubio pro reo, lo cual no hizo el Juez juzgador, decidiendo con esa escasa actividad probatoria (sic) decretar una Medida Privativa de Libertad a mi patrocinado, aunado a esto no fue consideró que mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido y en virtud de los alegatos de hecho antes expuestos, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia acogidas en las decisiones emanadas de esa d.C.d.A., respecto a este particular, y visto que mí representado se mantiene bajo medida privativa de libertad, esta defensa solicita muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 08-10-2013 en contra del ciudadano STEWART R.M.C. por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 50 AL 57 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito de contestación, el Ministerio Público alegó entre otras cosas:

...Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. J.F.C., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08 de Octubre de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de entrevista de la victima y actuación Policial, donde se evidencia que los hoy imputados fueron los autores de los hechos que nos ocupan...Por otra parte discrepa esta Representación Fiscal de los alegatos efectuado por la defensa LIBIS A.C., al indicar que existe incongruencia en las versiones efectuadas por los testigos, no siendo así el caso ya que una vez que se analiza (sic) las actas procesales existentes y al concatenarla con las versiones de las victima se puede precisar el lugar exacto donde sucedieron los hechos, de igual manera el modo, tiempo y lugar en que sucedieron ya que no existe duda alguna que los hoy imputados se trasladaban en el vehículo tipo moto, y quienes además fueron capturados por los efectivos Policiales y quienes fueron posteriormente señalados por la victima como parte de los sujetos quienes conformaban el grupo de los cuatro sujetos al momento de ser abordados y despojado (sic) de los vehículos tipo motos, de igual manera que al precisar las circunstancias en que sucedieron los hechos no ve esta representación Fiscal una casualidad que los hoy imputados no hayan estado presentes ya que prácticamente fueron aprehendidos a escasos minutos de suceder la acción delictiva pudiendo discrepar de toda casualidad sobre la aprehensión efectuada por los efectivos. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal...Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...con respecto al ciudadano STEWART R.M.C., en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO...estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad... Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado...Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes. Del análisis de la motivación de la decisión que (sic), observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con las agravantes prevista en el articulo 6, ordinal 1°,2° (sic), con respecto al ciudadano STEWAERT R.M.C., en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 ejusdem, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados, ya que existe reconocimiento y testimonio de la victimas, quienes pueden hacer constar de los hechos anteriormente narrados, por lo que es preciso detenerme en este particular siendo que actualmente los robos en cualquier zona de esta jurisdicción han incrementado en los últimos tiempos, siendo imperiosa la necesidad de imponer sanciones severas y rigurosas para el autor de los hechos...Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras...

Cursante a los folios 63 al 71 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos L.D.A.L. y STEWART R.M.C., ampliamente identificados y se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos L.D.A.L. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y con respecto al ciudadano STEWAERT R.M.C., en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic); TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales (sic) 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eyusdem (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de L.D.A.L., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y con respecto al ciudadano STEWART R.M.C.: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 1 y 2 eiusdem, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de denuncia, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.D.A.L. y STEWART R.M.C., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por las defensoras; CUARTO: Fija para el día 15/10/2013 a la hora de 10:00 a.m., la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa con base en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan convocadas las partes y se ordena lo conducente para el traslado de los imputados. Expídanse las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establece el artículo 159 eiusdem. Ofíciese lo conducente...

Cursante a los folios 24 al 30 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que sus defendidos no estuvieron involucrados en el robo de los vehículos tipo moto, que existen contradicciones entre lo manifestado por las víctimas y lo asentado por los funcionarios policiales, que la aprehensión de sus defendidos se produjo sin la presencia de ningún testigo, razón por la cual solicitan la l.s.r. de los ciudadanos L.A.L. y STEWAR MONTAÑO CONTRERAS, estimando la defensa del segundo de los nombrados que se configura una supuesta nulidad en cuanto a la aprehensión.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se confirme la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado a quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos L.D.A.L. y STEWART R.M.C., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, para el primero de los mencionados, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de ellos y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo el mas grave de los ilícitos el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 06 de octubre de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    "...SIENDO LAS 14:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE DEL DÍA 06 OCTUBRE DEL AÑO 2013, ENCONDRANDONOS (sic) DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA AV PRINCIPAL C.S. CON INTERSECCIÓN CON LA REDOMA DE LA GUAIRA, PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS DONDE NOS ENCONTRABAMOS PATRULLANDO CUANDO PASAN POR EL FRENTE DE NOSOTROS A ALTA VELOCIDAD DOS CIUDADANOS QUE VENIAN A BORDO EN UNA MOTO DE COLOR AZUL MARACA EMPIRE LA CUAL NOS DESPERTÓ SOSPECHA RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIMOS A DAR LA VUELTA PARA PERSEGUIRLOS, EN ESE MOMENTO VENIA (sic) DE IGUAL FORMA DOS CIUDADANOS A BORDO DE UNA MOTO MARCA YAMAHA COLOR B.C.F. (sic) ROJAS A QUIENES LE DIMOS LA VOZ DE ALTO IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA DEL PUEBLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CADO (sic) OMISO A LA MISMA TENIENDO QUE HACER USO PROGRESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA (TUMBARLOS DE LA MOTO) PARA PODER SOMETERLOS YA QUE LOS MISMOS ESTABAN EN UNA ACTITUD AGRESIVA EN CONTRA DE LA COMISIÓN, SEGUIDAMENTE EN ESE MOMENTO LLEGARON TRES CIUDADANOS DE NOMBRES DARWINSON BRITO, JESMER JUSUS (sic) MONZON BERMUDEZ QUIEN (sic) TAMBIEN FUERON VICTIMAS DE LOS ASALTANTES Y J.T.G.A. QUIEN NOS MANIFIESTO QUE LA MOTO DONDE SE DESPLAZABAN LOS CIUDADANOS QUE TENÍAMOS EN EL SITIO LE HABÍAN ROBADO SU MOTO Y LO HABIAN AMENAZADO CON UN CUCHILLO, ACTO SEGUIDO LE PREGUNTAMOS A LOS DOS CIUDADANOS QUE SI TENÍA (sic) OCULTO ENTRE SUS ROPAS O ADHERIDO A SU CUERPO ALGÚN OBJETO QUE GUARDARA RELACIÓN CON UN HECHO PUNIBLE EL MISMO (sic) MANIFESTÓ NO TENER NADA, POR LO QUE SE LE (sic) INFORMÓ QUE SERÍA (sic) OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA REALIZARLE LA REVISIÓN DESIGNE AL S/2. GUEVARA LANDAETA, UNA VEZ PRACTICADA LA REVISIÓN CORPORAL DE AMBOS CIUDADANOS LE FUE ENCONTRADO DENTRO DE SU ROPA UN CUCHILLO DE COLOR PLANTEADO, AL CIUDADANO que iVA (sic) DE PARRILLERO QUIEN TENIA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS: COLOR DE PIEL MORENA DE ESTATURA MEDIANAMENTE ALTO DELGADO DE COLOR DE PELO NEGRO QUIEN IVA (sic) VESTIDO CON FRANELILLA VINOTINTO, SHORT VERDE, ZAPATOS DE COLOR BLANCO Y MEDIAS BLANCAS UNA VEZ FINALIZADA LA REVISIÓN CORPORAL PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LOS DOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA MOTO QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: STEWART R.M.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.898.889 DE 18 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO) (sic) CONDUCTOR DE LA MOTO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELA COLOR A.C. CON UNA RALLA NEGRA SHORT COLOR NEGRO CON BLANCO Y ZAPATOS TIPO CHOLAS DE COLOR NEGRO, Y EL CIUDADANO L.D.A.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.174.937 DE 19 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO) (sic) (PORTADOR DEL CUCHILLO) QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELILA (sic) COLOR VINOTINTO SHORT COLOR VERDE Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO Y MEDIAS BLANCAS, MINUTOS DESPUES SE ACERCA UN GRUPO DE PERSONAS A TRATAR DE INTERFERIR CON EL PROCEDIMIENTO PARA QUE NO SE LOS LLEVARAN DETENIDOS, PREGUNTANDO LOS MISMOS DEL POR QUE SE LO (sic) LLEVABAN DETENIDO Y EMPEZARON AGREDIRNOS VERBAL Y FISICAMENTE RAZON POR LA CUAL SE PROCEDIO A SALIR DEL SECTOR DE FORMA RAPIDA A MONTAR A LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS EN EL HECHO EN LAS MOTOS DONDE NOS TRASLADABAMOS Y A LA VICTIMA DEL ROBO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO ESTE DEL COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO CON SEDE EN LA AVENIDA PRINCIPAL C.S. AL LADO DEL DESTACAMENTO NRO 58 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL LLEGAR AL COMANDO PROCEDIMOS A VERIFICAR A LOS DOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS POR EL SISTEMA DE CONSULTAS DE DATOS (SI.CO.DA.) LA CUAL NO ARROJO NINGUN REGISTRO POLICIAL TAMBIEN FUE VERIFICADA POR SISTEMA (SICODA) LA MOTO INCAUTADA EN LA QUE SE DESPLAZABAN LOS MALEANTES LA CUAL TIENE LAS SIGUENTES CARACTERISTICAS MOTO MARCA YAMAHA COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y AZULES, MODELO RX-Z MODÉLAZO SERIAL DE CHASIS 3KC-149906, PLACAS AAPY73D SE NOTIFICO DEL HECHO VÍA TELEFÓNICA A LA ABOGADA M.E.H., FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES REFERENTES AL CASO, Y PRESENTARLA JUNTO A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS EN (sic) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EL DIA 07 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA...” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano J.T.G.A. donde entre otras cosas expuso:

    ...el día 06 de octubre del presente año aproximadamente a las 14:30 pm yo venía en mi moto de caracas (sic) con dos amigos cada uno en su moto hacía la playa, cuando íbamos llegando a la redoma de la guaira (sic) salieron cuatros sujetos desconocidos uno de ellos portaba una escopeta, se nos atravesaron nos dieron la voz de quieto, al primero de mis amigos que venía en su moto lo apuntaron con el arma y lo bajaron de su moto ahí se montaron dos de los asaltante (sic) y se fueron, los otros dos, uno de ellos se me vino encima el cual tenía un cuchillo el cual me lanzo para cortarme el otro me arrojo el bolso y me lo quito yo me baje de la moto y ellos se montaron en mi moto y me despojaron de mis documentos persónale (sic), huyeron hacia el barrio ahí venían los funcionarios de la guardia que lo detuvieron yo arranque a correr y le dije a los guardia que me habían robado, el asaltante que tenía el cuchillo lo arrojó al piso y uno de los guardia lo agarró y el que tenía mis pertenencia lo arrojo hacia la quebrada los cuales se perdieron, ahí los efectivos me dijeron que lo acompañara a su comando para colocar la denuncia, seguidamente se realizaron las siguientes preguntas primera pregunta: ¿diga usted, cuando ocurrieron los hechos? contesto: el día domingo 06 de octubre del 2013, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde segunda pregunta: ¿diga usted cuantos sujetos eran? contesto: eran cuatros sujetos dos que huyeron con la moto de mi amigo y tenían una escopeta y los otros dos que me robaron mi moto y mis pertenencias portaban un cuchillo, tercera pregunta:¿diga usted que pertenencias le robaron? contesto: un bolso que tenia mi cartera la cédula la tarjeta del banco los documentos de la moto y setecintos (sic) (700) bolívares en efectivo las llaves de mi casa y mi teléfono celular marca blackberry, cuarta pregunta:¿diga usted las característica de la moto que le intetaron (sic) robar? Contesto: moto yamaha, color blanco con franjas rojas y azul, modelo rx-z modelazo, serial de chasi 3kc-149906, serial del motor 3kc-l 49906, placas AAPY73D, quinta pregunta: ¿diga usted si al momento del robo fue usted objeto de alguna agresión? contesto: si el que me robo tenía el cuchillo y (sic) intento varias veces cortarme. sexta pregunta: ¿diga usted, el tipo de arma con la que fue amenazado? contesto con un cuchillo, séptima pregunta:¿describa usted como estaban vestido (sic) los asaltante (sic) que robaron su moto? contesto: uno era moreno con franela manga corta vinotinta (sic) y short verde y zapato (sic) blanco y el otro con franela manga corta azul con rayas negras, short blanco con negro, y en chancletas, octava pregunta:¿diga usted alguno de los asaltantes portaba algún tipo de armamento? contesto: los dos asaltante q (sic) huyeron portaban una escopeta cañón corto y los dos asaltantes capturados por los funcionarios portaban un arma blanca, novena pregunta: ¿diga usted, si al momento de la captura de los ciudadanos vio que los funcionarios se excedieron de la fuerza? contesto: no ello (sic) hicieron uso de la fuerza ya que los ladrones intentaban huir, décima pregunta: ¿diga usted cómo reaccionaron los habitantes de las zonas? contesto: salió una gran cantidad de personas enardecidas, molestas armada (sic) con piedra (sic) y botellas en las manos para rescatar a los detenidos y llevárselos del sitio, décima primera pregunta: ¿diga usted, los habitante (sic) agredieron a los funcionarios? Contesto: si agredieron a los funcionario de la guardia y a los de la policía, décima segunda pregunta: ¿diga usted, como reaccionaron los funcionarios? contesto: subieron los detenidos a las motos de los funcionarios y nos trajeron al comando junto con mi moto la cual recuperaron, décima tercera pregunta: ¿diga usted, tiene algo mas que decir referente a los hachos (sic) ocurridos? Contesto: no tengo mas nada que decir...

    Cursante al folios 8 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano DARWINSON BRITO donde entre otras cosas expuso:

    ...el día 06 de octubre del presente año aproximadamente a las 14:30 yo venía en mi moto de caracas (sic) con dos amigos cada uno en su moto hacia la playa, cuando íbamos llegando a la redoma de la guaira (sic) salieron cuatro sujetos desconocidos uno de ellos portaba una escopeta, se nos atravesaron nos dieron la voz de quieto, me quitaron un bolso donde estaban todas mis pertenencias y mi moto marca horse color azul año 2009 placa AA6076S, la cual los sujetos me robaron y huyeron, nosotros salimos detrás de los chamos que nos robaron cuando a pocos metros nos encontramos que unos funcionarios de la guardia nacional (sic) los tenían detenidos llegamos y les informamos que ellos nos acababan de robar en esos momentos comienzan a salir personas de diferentes sitios agredirnos y faltarnos el respeto con motivo para defender a los ladrones, de allí me dirigí hacia la playa para poder despejar la mente y alejarme de las personas que nos querían agredir y esperar a mis familiares para de allí dirigirme al comando para declarar en contra de los ladrones, seguidamente se realizaron las siguientes preguntas primera pregunta: ¿diga usted, cuando ocurrieron los hechos? contesto: el día domingo 06 de octubre del 2013, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde segunda pregunta: ¿diga usted cuantos sujetos eran? contesto: eran cuatros (sic) sujetos dos que huyeros (sic) con la moto mía y mis pertenencia (sic) y tenían una escopeta y los otros dos que robaron a mi amigo su moto portaban un cuchillo, tercera pregunta: ¿diga usted que pertenencia le robaron? Contesto: un bolso donde tenia la cartera mis documentos personales y los documentos de la moto y un teléfono nokia x3. Cuarta pregunta: ¿diga usted al momento del robo los asaltantes lo agredieron? Contesto: si me empujaron y me apuntaron con la escopeta, quinta pregunta: ¿diga usted, el tipo de arma con la que fue amenazado? Contesto: con una escopeta y un cuchillo, sexta pregunta: ¿diga usted cómo reaccionaron los habitantes de las zonas? contesto: salieron a defender a los ladrones y a golpiarnos (sic) de la cual nosotros salimos del lugar para no ser objeto de agresiones ya que los guardias estaban resguardando nuestra integridad física, séptima pregunta: ¿diga usted, los habitante (sic) intentaron agredir a los funcionarios? Contesto: si agredieron a los funcionario (sic) de la guardia y a los de la policía. Octava pregunta: ¿diga usted, como reaccionaron los funcionarios? Contesto: ellos después que detubieron (sic) a los asaltantes y resguardaron nuestra integriad (sic) se trasladaron hacia su comando...

    Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano JESMER J.M.B., donde entre otras cosas expuso:

    ...el día 06 de octubre del presente año aproximadamente a las 14:30 yo venía en mi moto de caracas (sic) con dos amigos cada uno en su moto hacia la playa, cuando íbamos llegando a la redoma de la guaira (sic) salieron cuatros (sic) sujetos desconocidos uno de ellos portaba una escopeta, se nos atravesaron nos dieron la voz de quieto, yo vi cuando le quitaron cuando le quitaron (sic) la moto a mi amigo que iba de primero y la (sic) amenazaron con un cuchillo al ver que mi otro amigo estaba retrocediendo los ladrones lo agarran lo apuntan con una escopeta le quitan la moto y sus prendas personales, al percatarme de lo sucedido me dirijo hacia un módulo de la policía para que nos ayuden, al momento que voy para el sitio observo que una comisión de la guardia nacional (sic) había capturado a dos de los ladrones que minutos antes habían robado a mis dos amigos y los otros dos lograron escaparse en ese momento que se (sic) los guardias estaban chequeando a los ladrones aparece (sic) una cantidad de persona (sic) a gritarnos y agredirnos, los guardias intentaron resguardar nuestra integridad física y posteriormente trasladar a los ladrones para el comando de ellos, seguidamente se realizaron las siguientes preguntas primera pregunta: ¿diga usted, cuando ocurrieron los hechos? contesto: "el día domingo 06 de octubre del 2013, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde segunda pregunta: ¿diga usted cuantos sujetos eran? contesto: eran cuatros (sic) sujetos dos que estaban armados con una escopeta huyeron con las pertenencias y la moto de mi amigo y los otros fueron los que capturaron los guardias con la moto de mi otro amigo, tercera pregunta:¿diga usted si puede describir a los ciudadanos que fueron capturados por los funcionarios de la guardia del pueblo? Contesto: uno era mas o menos alto estaba vestido de franelilla vinotinto y shor como gris y el otro una camisa azul con negro y una vermuda (sic) verde cuarta pregunta: ¿diga usted si vio que los asaltantes lo (sic) agredieron a sus amigos? Contesto: si los empujaron y los empujaron (sic) con las escopetas y trataron de herirlos con el cuchillo, quinta pregunta: ¿diga usted, el tipo de arma con la (sic) amenazaron a sus amigos? Contesto: con una escopeta y un cuchillo, sexta pregunta: ¿diga usted si al momento de la captura de los ciudadanos los funcionarios de la guardia del pueblo se excedieron con la fuerza a si (sic) los mismos? contesto: no en ningún momento se excediero (sic) con la fuerza, séptima pregunta: ¿diga usted, si los ciudadanos intentaron huir al momento de la captura? Contesto: si trataron de huir, octava pregunta: ¿diga usted, si al momento que detienen a los ciudadanos y comienza a llegar los vecinos intetan (sic) agredir a sus amigos y a los funcionarios de la guardia del pueblo? contesto: si al ver que detiene (sic) a los ladrones los vecinos salen agredir a mis amigos y alos (sic) guardias, novena pregunta ¿diga usted, cual fue la reacción de los funcionarios de la guardia del pueblo al momento que los vecinos intentan agredir a sus amigos y a ellos? Contesto: la reacción de ellos fue proteger la integridad de mis amigos y la de ellos, décima pregunta ¿diga usted, tiene algo mas que decir referente a los hechos ocurridos? Contesto: no tengo mas nada que decir...

    Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de octubre de 2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...UNA (01) MOTO MARCA YAMAHA COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y AZUL, MODELO RX-Z MODELAZO SERIAL DE CHASIS 3KC-149906, SERIAL DE MOTOR 3KC-149906, PLACAS AAPY73D, Y UN (01) CUCHILLO PLATIADO (SIC) METALICO SIN MANGO RECUBIERTO CON TEIPE DE COLOR BLANCO...

    Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  6. - AUTORIZACION suscrita por el ciudadano J.R.G.A., donde deja constancia de lo siguiente:

    Yo, J.R.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.337.773, autorizo al Sr. J.T.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.907.267, para que circule mi moto, Modelo: RXZ, Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3KC-149906, Serial de Motor: 290049574079KH609W10, Placa: AA9Y73D...

    Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  7. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano J.R.G.A..

    A los folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano L.D.A.L. manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano STEWART R.M.C., quien manifestó: “…No voy declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a la abogada, es todo…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 6 de octubre de 2013, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, cerca de la redoma de La Guaira, esta Vargas, los ciudadanos víctimas del presente proceso fueron interceptados por cuatro sujetos, uno de los cuales portaba una escopeta y otro un cuchillo, quienes los amenazaron y los despojaron de dos vehículos tipo motos y sus bolsos contentivos de objetos personales para posteriormente huir del lugar de los hechos con los vehículos robados, momentos en los cuales pasaban unos funcionarios de la Guardia del Pueblo a los que los notificaron lo sucedido, logrando capturar a dos de los sujetos los cuales iban tripulando la moto que le habían robado al ciudadano J.T.G.A., siendo corroborados los hechos con el acta policial que cursa al folio 7 de la incidencia, conjuntamente con las actas de entrevistas rendidas por las víctimas y demás elementos que constan en la incidencia, siendo que dichas víctimas reconocen en sus deposiciones a los imputados de autos L.A. y STEWAR MONTAÑO como las personas que junto con dos sujetos más los despojaron de sus vehículos motos y sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTO9RES, así como la existencia de fundados indicios para estimar la autoría o participación de los referidos imputados en el ilícito mencionado, desechándose los alegatos de las defensoras sobre los elementos de convicción, así como el hecho de que no se encontraban presentes personas para el momento de la detención de sus patrocinados, ya que al leer las declaraciones de las víctimas se advierte que éstos observaron dicha detención.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados L.D.A.L. y STEWART R.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; pero modificando la participación, ya que esta Alzada considera que los imputados son COAUTORES en la comisión del mencionado ilícito, en virtud de que cada uno de ellos realizó acciones tendentes a lograr la comisión del mismo, no siendo esto un perjuicio hacia el último de los imputados mencionados, ya que el COOPERADOR INMEDIATO es sancionado con la misma pena que el AUTOR o COAUTOR. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, este Órgano Colegiado considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados L.D.A.L. y STEWART R.M.C. se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que respecta a este hecho punible, en cuanto a este delito. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento y así mismo de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Control interpuesta por la defensa privada del ciudadano STEWART R.M.C., por considerar que la aprehensión de su patrocinado y la incautación del vehículo moto se efectuó sin presencia de testigo. Estas Alzada advierte de las deposiciones de las víctimas que éstos observaron la detención de los imputados, así como la incautación de la moto e igualmente identificaron a los aprehendidos como dos de los cuatro sujetos que los amenazaron de muerte para despojarlos de sus vehículos y otras pertenencias, con lo cual corroboran la actuación policial y en modo alguno se puede afirmar que sólo existe el dicho de los funcionarios, ya que existen como se ha dejado asentado en el presente fallo otros elementos de convicción que concatenados con el acta policial levantada a consecuencia del procedimiento realizado llevaron al Juez A quo a decretar la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos L.D.A.L. y STEWART R.M.C.; considerando quienes aquí deciden que tanto el procedimiento policial como la actuación del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, sin incurrir en ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.D.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.937 y STEWART R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.898.889, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, pero modificando la participación a COAUTORES en el referido ilícito, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

  9. - REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.D.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.937 y STEWART R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.898.889, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Abogada LIBIS A.C.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano STEWART R.M.C., por no incurrir tanto el procedimiento policial como el Juez A quo en los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensas.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000688

    RMG/cc.-

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