Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio inicio al presente juicio la querella planteada el 16 de diciembre de 2003 por el ciudadano abogado L.J.N.R., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 8.037.547, contra el ciudadano abogado L.D.F.H., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 3.177.690 (quienes para tal fecha ocupaban respectivamente los cargos de Comisario de la Policía Metropolitana y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano), ante el Juzgado N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal y en conexión con el artículo 99 “eiusdem”.

El querellante alegó que el ciudadano abogado L.D.F.H., ordenó la publicación de una notificación relacionada con el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra en tres diarios de circulación nacional “... como es (sic) Últimas Noticias, Así es la Noticia y el (sic) Universal...” y que ello le causó un daño a su honor y reputación.

En efecto, el tribunal de juicio dejó constancia de los hechos expuestos en la querella así:

“... Los hechos se inician cuando en fecha 22 de septiembre de 2003, el Ciudadano L.D.F., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, procede a ordenar la publicación en un diario de circulación nacional de un escrito de notificación sobre la instrucción de un expediente administrativo seguida (sic) en contra del accionante y signado bajo el N° 073-03, donde se describen varias imputaciones de las cuales tres de ellas le causan un daño a su honor y reputación, por cuanto de los hechos que de allí se describen encuadran dentro de algunos delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal los cuales son: 1.- Acompañar a otras autoridades distintas a las legítimamente designadas por la máxima autoridad de la Alcaldía Metropolitana: 2. Instar a otros funcionarios policiales para que se sumaran al conflicto y permanecer en rebeldía dentro de las instalaciones de la Dirección General de la Policía Metropolitana con sede en Cotiza y 3.- Brindar asistencia jurídica a autoridades distintas legítimamente designadas por la Alcaldía Metropolitana.

Expresan los accionantes, que dichas imputaciones corresponden a delitos contemplados en el Código Penal, es decir el delito de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el Artículo 214 en concordancia con los Artículo (sic) 83 y 84 todos del Código Penal, el delito de excitación a la desobediencia de las leyes tipificado en el Artículo 204 de la norma sustantiva penal y el delito sobre violencia de funciones públicas contemplado en el Artículo 217 de la misma Ley Sustantiva.

Expusieron los ciudadanos querellantes que efectivamente el Comisario L.J.N. (sic) ciertamente en fecha 16 de Noviembre de 2002, cuando el Ministerio del Interior y Justicia procedió a destituir al Alto Mando de la Policía Metropolitana y designó un nuevo Director, quien a su vez se encargaría de designar a una nueva directiva se encontraba dentro de aquellos funcionarios que acataron la orden Ministerial respetando la Constitución Nacional y la Leyes de la República, haciendo la salvedad que dicha disposición Ministerial se justificaba en base a la Ley de Coordinación Ciudadana, en virtud del conflicto planteado dentro del seno del Cuerpo Policial por algunos funcionarios que manifestaban y exigían pago de deudas salariales.

Manifestaron también que una vez dictada decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en fecha 19 de Diciembre del año 2002, donde entre otras cosas ordenó dejar sin efecto la Resolución Ministerial, quedando establecido que todos los actos realizados por esa directiva mantenían vigentes sus efectos, decisión ésta que también fue acatada por el ciudadano J.N. (sic); por lo que no tiene razón de ser que le hubiesen abierto una averiguación disciplinaria a todas aquellas personas que cumplieron órdenes de la nueva directiva que designara el Ministerio del Interior.

Así mismo, en relación a (sic) las publicaciones en prensa, consideran que constituyen difamación por cuanto, ellos pudieron ser notificados de otro modo, y jamás tuvieron conocimiento del procedimiento disciplinario hasta tanto leyeron las publicaciones, considerando que dicha acción es una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no le da oportunidad de preparar una Defensa, si solo (sic) se cuenta con tres días una vez notificado para descargar la imputaciones...”.

El Juzgado N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.L.A.M., el 12 de febrero de 2004 declaró con lugar la excepción opuesta por los ciudadanos abogados F.G. y F.S.N., Defensores del ciudadano abogado querellado, estipulada en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según el numeral 4 del artículo 33 “eiusdem”.

Contra ese fallo plantearon recurso de apelación los ciudadanos abogados J.G. ROCCA AGUILAR y J.A. VILLARROEL CORTÉS, apoderados judiciales del ciudadano abogado querellante.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, M.A.P.R. (Ponente) y J.O.I., el 31 de marzo de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia.

Contra ese fallo, el 26 de abril de 2004 los representantes del ciudadano abogado querellante interpusieron recurso de casación.

El 11 de mayo de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17 de mayo del mismo año. El 25 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

El Juzgado N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano abogado querellado L.D.F.H. por la comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal así:

Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión

.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden ser impugnados mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años...

.

Al examinar la decisión del Juzgado N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano abogado L.D.F.H. fue por la comisión del delito de difamación agravada. El “quántum” de la pena del mencionado delito (seis a treinta meses), según el único aparte del artículo 444 del Código Penal, no excede del límite exigido (cuatro años) para la recurribilidad en casación según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala Penal declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representantes de la parte querellante según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G. ROCCA AGUILAR y J.A. VILLARROEL CORTÉS, apoderados judiciales del ciudadano abogado querellante L.J.N.R. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTISÉIS días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente (E),

H.C.F.

El Magistrado Vicepresidente (E),

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-180

AAF/sd

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