Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 1 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007581

ASUNTO: RJ11-P-2015-000019

Recibido como ha sido, informe emanado del equipo multi - disciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al penado L.D.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 22,560.500, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano L.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.560.500, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 02/03/89, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de R.A.R. y L.E.G.V., residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses De Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, Asociación para Delinquir y Ocultanmiento de Arma de Guerra, Municiones Y Explosivos.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 21 de Agosto del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Dos,(2), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Un,(1), mes y Diez,(10), días , hacen un total de pena cumplida de Seis,(6), años, Tres,(3), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), Horas, tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Quince,(15), días de prisión, que se encuentran vencidos.

Por otra parte, a los folios del 20 al 22 de la undécima pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a L.D.G.R., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente al folio 31 de la misma pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por D.F.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.064.482, en el carácter de Gerente del Bar – Restaurant, C.M., RIF V-14064482-6, Ubicado en Güiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

Finalmente al folio 32, corre inserta constancia de residencia suscrita por la junta directiva del c.C. “Vivienda Rural de Güiria de La Playa”, donde se indica que el penado de autos tiene residencia ubicada en la calle Nº 2 de dicha localidad ubicada en Güiria de la Playa, parroquia B.d.M.B.d.E.S..

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que L.D.G.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, norma aplicada de manera ultractiva por resultar mas favorable que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente en atención al tiempo exigido para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en atención a la disposición final quinta del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de D.F.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.064.482, en el carácter de Gerente del Bar – Restaurant, C.M., RIF V-14064482-6, Ubicado en Güiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, aplicado de manera ultra activa por resultar mas favorable al reo, de conformidad con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano L.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.560.500, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 02/03/89, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de R.A.R. y L.E.G.V., residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses De Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, Asociación para Delinquir y Ocultanmiento de Arma de Guerra, Municiones Y Explosivos.

Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece D.F.M., titular de la Cédula de Identidad V- 14.064.482, en el carácter de Gerente del Bar – Restaurant, C.M., RIF V-14064482-6, Ubicado en Güiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , en atención a la oferta de trabajo y certificación de residencia consignada, la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7º.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a L.D.G.R., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario del estado Aragua, con sede en “Tocorón”, Estado Aragua, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad, . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario del estado Aragua, con sede en “Tocorón”, Estado Aragua, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. A.A., Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia Moya.

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