Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

200º Y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000272

PARTE QUERELLANTE: L.D.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.039; asistido por la abogada M.L.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.912.

PARTE QUERELLADA: DROGUERÍA NENA C.A (SIN DATOS DE Registro que identifique).

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 4 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional (folios 2 y 5) interpuesta por el ciudadano L.G., asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.812, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la empresa DROGERIA NENA , C.A el cual se recibió en fecha 9 noviembre del 2010 por este Juzgado Segundo de Juicio a los fines de su revisión (folio 98).

Se deja constancia que en asuntos similares a éste se han planteado conflictos de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no se han resuelto. Pero, con la finalidad de evitar la suspensión de numerosos asuntos y tomando en cuenta que la incompetencia por la materia no genera nulidades, sino la remisión del asunto al Juez competente (Artículo 60 del Código de procedimiento Civil); este Tribunal tramitará la presente solicitud.

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa DOGRERIA NENA, C.A desempeñando el cargo de almacenista con un horario de trabajo: turno I de lunes a viernes de 7:30 a.m a 3:24 p.m, los sábados de 8: a.m a 1:00 p.m y los domingos de 1:00 p.m a 5:p.m, Turno 2 de lunes a viernes de 3:00 p.m a 11:oo p.m y Turno 3 de de lunes a viernes de 11:00 p.m a 6:oo a.m hasta el 12 de enero del año 2.010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, con un ultimo salario mensual de ( Bs. F 967,50) a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 26 de febrero del 2010, la Inspectoría del Trabajo en vista de la solicitud que introdujo de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en donde la Inspectoría declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose así a la accionada a la restitución de sus labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Pero en virtud de la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose de esa manera la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …

.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Así tenemos que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la providencia administrativa Nº 227 (folios 50 al 53), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y que fue objeto de ejecución voluntaria y forzosa, sin obtener resultados positivos, ha sido objeto del inicio del procedimiento sancionatorio, pero sin obtener aún la multa y notificación correspondiente que indique que el procedimiento administrativo ha sido agotado.

Es importante destacar que no se verifica de auto el interés del presunto agraviado en la ejecución de dicha solicitud del Reenganche y Pago de los Salarios caídos. En consecuencia y visto que no existe en autos pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no haberse agotado la vía administrativa correspondiente. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/ykbr.-

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