Decisión nº 34 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de marzo de 2008

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.779.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Q., J.M., B.A., R.C., M.P., W.G., M.E., G.P. Y YINESKA FRANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.221, 98.512, 98.448, y 103.642, 28.809, 52.800, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes CARGIL DE VENEZUELA, C.A.) Sociedad Mercantil inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el número 26 Tomo 16-A modificado su domicilio y su razón social de Compañía Anónima a Responsabilidad Limitada según consta del Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 17-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÒN ESTRADA, E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., R.M. YÉPEZ R. J.M.G.E. Y A.V.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 Y 85.383, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.D.M.P., anteriormente identificado, contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., Admitida la misma se practicó la notificación de la empresa demandada el seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006). Culminadas las fases de sustanciación y no haber sido posible la mediación el once (11) de abril de dos mil siete (2007), se remitieron los autos al Tribunal de Juicio, siendo recibido y admitidas las pruebas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública para el día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008). Culminada la misma el Tribunal profirió oralmente su sentencia y el dispositivo del fallo, de todo lo cual se dejó registro audiovisual tal como lo preceptúan los artículos 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 ejusdem para publicar el texto íntegro y definitivo de la sentencia, lo hace previa las consideraciones siguientes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su solicitud y en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar servicios para la demandada el día diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002); que fue despedido injustificadamente el día seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), que el cargo desempeñado fue el de Ayudante de empaque de pasta, en horario rotativo; que percibía un salario de ochocientos dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.802.845,85) actualmente Ochocientos dos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 802,85). Que fue despedido por el ciudadano J.A., Jefe de Seguridad, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, demanda la calificación del despido, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Apoderado Judicial de la empresa demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que negaba, rechazaba y contradecía el contenido de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, adujo que su representada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), dio cumplimiento al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al participar el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido justificado del solicitante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios a su representada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), señalando que la fecha real del inicio de la relación laboral no era otra que el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002). Admite que el demandante prestó servicios para su representada, que el último cargo desempeñado fue el de ayudante de empaque de pasta percibiendo un salario mensual señalado por el demandante, la cantidad de 802,85 bolívares fuertes.

Niega rechaza y contradice que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), haya despedido al demandante en forma injustificada, aduciendo que, si bien es cierto que su representada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), decidió prescindir de los servicios del demandante, la razón por la cual se puso término a la relación encaja en el contenido de los literales “a” e “i”, las cuales establecen como causales justificadas de despido la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Señala igualmente, que los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de noviembre de 2007 (sic), cuando los ciudadanos L.M. y Á.G., durante la jornada de trabajo y producto de una discusión, procedieron a insultarse, perseguirse y agredirse mutuamente, lo cual derivó en la lesión del ciudadano Á.G., quien renunció a su cargo el día siguiente. Aduce, que dicha situación se presentó dentro de las instalaciones de la empresa específicamente en el área de empaque, en el transcurso de la jornada de trabajo, específicamente a las seis (06) de la tarde del cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), en su turno de trabajo, cuando el ciudadano Mata, discutió, persiguió y golpeó al ciudadano Á.G., comportamiento este que concuerda con las causales de despido contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala igualmente, que con dicho comportamiento, no solamente se puso en peligro la salud del ciudadano Á.G., sino por el contrario, se puso en riesgo la seguridad y salud de sus compañeros del área de empaque y del resto de los trabajadores de la empresa, puesto que ambos trabajadores actuaron de forma indebida, de acuerdo con las declaraciones presentadas por ambos en el informe de incidente sobre los hechos ocurridos el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006).

Que los hechos acaecidos el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), fueron ratificados por el ciudadano J.M., el cual advirtió a ambos trabajadores que no debían que no debían comportarse de esa forma dentro de las instalaciones de la empresa, motivo por el cual el ciudadano J.H.A.P., en su carácter de Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente, recomendó el despido de ambos trabajadores considerando que su comportamiento se adecuaba con las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante del supuesto despido injustificado ya que manifiesta que el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis dentro de las instalaciones de su representada, se presentó una situación irregular que dio origen al despido justificado del ciudadano L.M., el cual sin fundamento ni razón alguna procedió a ampararse por ante los Tribunales competentes, olvidando que en cumplimiento de sus obligaciones como ayudante de empaque de pasta y en su turno de trabajo agredió físicamente al ciudadano Á.G., comportamiento que aparte de perjudicar a su compañero de trabajo puso en peligro la seguridad de la operación y la salud de todos los trabajadores del área de empaque de pastas.

Convino en el alegato del demandante de que su representada a través del ciudadano J.H.A.P., procedió en poner fin a la relación de trabajo que lo unió con su representada, sin embargo, negó rechazo y contradijo que las razones de dicha terminación hayan sido injustificadas, ya que fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) y motivado por el incidente de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano J.H.A.P., aduciendo las causales de despido justificado contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a presentar la correspondiente carta de despido justificado, siendo el caso que dada la negativa del ciudadano L.M. a recibirla se requirió levantar un acta dejando constancia de tal situación.

Negó, rechazo y contradijo el alegato del demandante de que su representada no presentó la correspondiente participación de despido justificado por ante los Tribunales competentes dentro de los cinco (05) días siguientes al despido del trabajador, ya que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) procedió a realizar la correspondiente participación por ante los Tribunales correspondientes, es decir, por ante el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual le fue asignado el N° WP11-L-2006-000106.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedaron como Hechos Admitidos: 1) La existencia de la relación laboral; 2) El cargo desempeñado como ayudante de empaque de pasta; 3) La fecha de egreso el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006); 4) El salario mensual devengado Bs.F.802,85; y 5) En que en se procedió a poner fin a la relación de trabajo. Hechos Controvertidos: La causa de la terminación de la relación de trabajo, en vista de que la parte demandante sostiene que se trata de un despido injustificado, y la parte demandada alega que fue por despido justificado, señalando que el demandante incurrió en las causales de despido previsto en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, esta controvertido el hecho de la participación del despido por ante los Tribunales competentes quedando la controversia circunscrita en determinar si existe o no justificación para el despido, la fecha de inicio de la relación laboral y la participación del despido por parte del patrono.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 ejusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la Ley adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales ut supra citados le corresponde a la parte demandada demostrar la causa del despido, la fecha de inicio de la relación laboral y la participación del despido por ante los Tribunales competentes.

A continuación se valoran las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha señalado que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

2) Promovió en el capítulo II, marcado con la letra “B” y B1 originales de recibos de pago de vacaciones y marcado “C” copia de recibo de nómina los cuales corren insertos a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral este Tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental marcada con la letra “B” se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral es diecisiete de junio de 2002. Así se establece. Sin embargo, las marcadas con las letras “B” y “B1” no aportan nada a la solución de la presente controversia toda vez que los hechos que se pretenden demostrar con estas documentales no se encuentran controvertidos. Así Se Establece.

3) En el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

  1. Los recibos de pago de vacaciones de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) y La nómina del trabajo que contenga el salario, cargo y la relación laboral.

    La parte demandada en la audiencia oral y pública, no exhibió los originales de las documentales que se pretenden traer a los autos, sin embargo, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante, este Tribunal observa, dichas documentales nada aportan a la resolución del presente asunto, por cuanto lo que se pretende demostrar no son hechos controvertidos. Así Se Decide.-

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    1) En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal reitera lo señalado anteriormente en el sentido que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    2) Promovió marcada con la letra “B” original de participación de despido signada bajo la nomenclatura Nº WO11-L-2006-000106 y sus anexos, que hizo al demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Vargas, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente causa. La parte contraria, hizo observaciones a la misma señalando que no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, por su parte la representación de la parte demandada hizo valer la misma en todo su valor probatorio y señalando que los anexos no fueron desconocidos ni impugnados. Este Tribunal la aprecia y otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende y queda demostrado que el patrono informó al Tribunal que despidió al ciudadano L.M. por considerar que el mismo incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se evidencia que el despido fue realizado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) y fue participado al Tribunal de Sustanciación en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), explicando las causas que motivaron el despido del trabajador, por lo tanto considera esta sentenciadora que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Marcada con la letra “C” cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente asunto, original del informe de examen médico emanado de “SERMEDIN” empresa que presta servicio médico ocupacional a su representada. Asimismo, esta documental fue ratificada durante la celebración de la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, ciudadana P.T., previa juramentación de Ley. En dicha oportunidad la parte demandada le solicita a la ciudadana P.T. durante la audiencia oral y pública, que ratifique el contenido de la documental antes señalada a cuyos efectos solicitó que se le exhibiera el mismo, siendo ratificada en su contenido y firma dicha documental. La parte demandada hizo uso de su derecho de control de la prueba y formuló a la testigo, las siguientes preguntas:

    1. - ¿Diga que profesión ocupa? Respuesta: Enfermera.

    2. - ¿Diga usted sí trabaja en la compañía Cargill de Venezuela? Respuesta: Sí trabajo allí. 3.- ¿Diga usted cuales días trabaja en esa compañía Respuesta: De lunes a sábado. 4.- ¿Diga sí el domingo cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), usted se encontraba en la compañía? Respuesta: No me encontraba.

      Este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ratificada dicha documental y una vez efectuadas las preguntas de la representante judicial del demandante, se puede evidenciar que el informe emitido por la ciudadana P.T., es de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), desprendiéndose de su contenido que se observó úlcera en el labio superior derecho dentro de la boca manifestando el ciudadano Á.G. que tiene un poco de dolor. Así se establece.

      Se observa igualmente que en fecha siete (07) del mismo mes el ciudadano Á.G. se practicó examen médico, cursante al folio treinta y nueve (39) diagnosticándose herida en labio inferior izquierdo. Sin embargo, observa este Tribunal que el examen médico practicado no fue ratificado por el médico que lo suscribe, por tanto es desechado. Así se establece.-

      4) Marcado con la letra “D” y cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, Informe de incidente suscrito por el Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente de la empresa demandada ubicada en la Planta C.L.M., ciudadano J.H.A.P. acompañado de anexos contentivo de copia fotostática de fotografía de herida de Á.G., informe emitido por el ciudadano L.M., demandante, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), cursante al folio cuarenta y uno (41), e informe de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006) suscrito por el ciudadano Á.G..

      En este sentido, la documental cursante al folio cuarenta (40), es decir, el informe emitido por el ciudadano J.H.A.P., fue ratificado en su contenido y firma mediante su testimonio durante la celebración de la audiencia oral y pública. Igualmente, la parte demandante le formuló al testigo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cuál es su horario de trabajo? Respuesta: “Mi horario es de siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.)”. 2.- ¿Diga usted cuales días trabaja en la empresa? Respuesta: De lunes a viernes. 3.- ¿Diga usted sí el día cinco (05) de noviembre, día domingo usted estaba en la empresa Cargill de Venezuela? Respuesta: No es posible.

      De acuerdo a lo anterior, se observa que el ciudadano J.H.A.P., ratifica el contenido del acta de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), donde explica los hechos acaecidos en la sede de la empresa en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, indicando que el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el ciudadano L.D.M.P. agredió física y verbalmente al ciudadano Á.G. y como consecuencia de ello le propició una herida en el labio inferior. Que el hecho no fue notificado al supervisor de turno y al día siguiente seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se llamó al involucrado y se le solicitó la explicación de lo acontecido. Ahora bien, por cuanto no existe contradicción entre el testimonio del ciudadano J.H.A. y el informe presentado este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le merece todo su valor probatorio quedando demostrado que el día 05 de noviembre de 2006 se suscitó una discusión entre el demandante y el ciudadano Á.G.. Así se establece.

      Es de destacar que cursa al vuelto del folio cuarenta copia fotostática de fotografía tomada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) a las dos (02:00 p.m.), que forma parte del Informe del incidente presentado por el ciudadano Alviarez, con respecto a la valoración de fotografías en juicio es importante mencionar lo que ha señalado la doctrina al respecto y en este particular el autor J.E.C.R. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre indicó lo siguiente:

      Medios de naturaleza discutible, los cuales a los fines de este número, los vamos a colocar dentro del género documentos, y que son meramente representativos, o la mera representación va unida a un escrito que explica en todo o en parte las circunstancias sobre su procedencia y origen. Sin embargo, son medios que al igual que los documentos, de una vez incorporan su contenido al proceso como es el caso de las fotografías…

      (p.419).

      En este sentido, la fotografía para tener plena validez probatoria debe estar acompañada con la prueba documental que explique su procedencia, y se puede apoyar en el sistema de prueba libre, debiendo considerarse la pertinencia de la misma. En este caso particular se evidencia que la copia fotostática de la fotografía consignada por la parte demandada va acompañada de una documental contentiva de informe de incidente de fecha cinco (05) y seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), como se señaló ut supra, las cuales no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, asimismo, es ratificada por el testimonio del ciudadano J.H.A.P., siendo el caso que la herida en el labio inferior, recibida por el ciudadano Á.G., se infiere que es la que se evidencia de la imagen presentada en la copia fotostática de la fotografía en análisis, por lo que dicha copia fotostática ratifica el contenido de las documentales anteriormente señaladas.

      De la documental cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto contentiva de informe suscrito por el ciudadano L.M., parte demandante, el cual se presenta en original y no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante, durante la audiencia de juicio, por lo tanto se valora a tenor de los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el accionante hace un relato del hecho acaecido el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando que el ciudadano Á.G. le dijo “….”, (insultos verbales) y le lanzó una bolsa de basura en la cara, a su vez que él le devolvió la bolsa de basura y le dio una patada en el estómago y discutieron y que en ese momento se presenta el ciudadano Cordero y les manifiesta que en ese lugar no se podía discutir. … ni mucho menos pelea…De dicha documental se deduce que el demandante hace un relato escrito de los hechos acaecidos en su sitio de trabajo empresa Cargill de Venezuela y de la misma se obtiene la plena convicción de que el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), se suscitó una discusión entre el demandante ciudadano L.M. y el ciudadano Á.G. y que en la misma el demandante recibió un golpe en su estómago producto de dicha discusión, con lo cual queda fehacientemente demostrado que se suscitó un hecho de violencia entre los prenombrados ciudadanos en las instalaciones de la empresa demandada. Así se Establece.-

      Al folio cuarenta y dos (42) cursa anexo al informe del incidente suscrito por el ciudadano Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.154.067, donde y por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma, este Tribunal lo desecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      5) Promovió cursante al folio cuarenta y tres (43) informe emanado del ciudadano J.M.d. la misma fecha la cual fue ratificada en su contenido y firma con el testimonio del ciudadano J.A.M.. La parte demandante manifestó no tener objeción y no formuló preguntas. En este sentido, la ciudadana Juez en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le realizó al testigo las siguientes preguntas:

    3. - ¿Qué sucedió el día cinco (05) de noviembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en las instalaciones de la empresa Cargill de Venezuela? Respuesta: “Ese día estábamos trabajando, yo (…) vi un juego que ellos tenían, con otro muchacho de apellido García y me le acerqué con otro señor que tiene mas de veinticinco (25) años trabajando allí, y le dijimos qué pasaba, y nos dijeron que estaban jugando, entonces le dijimos que eso estaba prohibido, nos repitieron que estaban jugando como tres (03) veces, y así quedó todo y seguimos trabajando normal”.

      El testimonio del ciudadano J.M., no se contradice en su deposición con relación a lo observado por él, sin embargo, este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no aporta elementos convincentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

      5) Marcados con las letras “E” y “F” originales de carta de despido de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) y original de acta suscrita por los ciudadano J.H.A., L.V. y Y.M., cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45). A la primera la parte demandante hizo observaciones y la parte demandada hizo valer la misma en todo su valor probatorio y la segunda no fue impugnada por la parte contraria y pr ello este Tribunal las aprecia en su conjunto y le merece valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ellas que el demandante fue notificado del despido mediante un acta levantada, por cuanto se negó a recibir la notificación del mismoAsí se establece.

      6) Marcados con la letras “G” y “H” cursantes a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente asunto copias simples de listado de nómina y recibo de nómina y por cuanto no fue impugnada por la contraria este Tribunal la aprecias y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma nada aporta a la resolución del conflicto en vista de que el salario y la relación laboral no se encuentran controvertidos. Así se decide.

      Declaración de parte:

      En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a la parte demandante, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

      A las preguntas formuladas a la parte demandante respondió:

    4. - ¿Diga que sucedió el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006) en las instalaciones de la empresa donde usted trabaja?

      Respuesta: “Fue como a las seis de la tarde (06:00 p.m.), fue un domingo, no había enfermeras porque las enfermeras no trabajan los domingos, no estaba el supervisor de seguridad, porque ellos tampoco están los domingos allí, los únicos que estaban era el señor J.M. y el señor Cordero, montacarguistas, yo estaba en las máquinas y le pedí un favor a Ángel (…) y él me dijo no ni que fueras tu un supervisor, entonces le dije se lo voy a decir al supervisor, él me dijo una grosería, entonces yo me fui a decirle al supervisor y él me lanzó una bolsa de basura y yo se la devolví, me lanzó una patada así, pero todo fue un juego, entonces vino el señor Cordero y el señor Méndez y nos llamó la atención y nos dijo epa! ¿qué pasó? y dijimos que estábamos jugando, nos dijo que aquí no se pueden jugar de manos entonces ni nada de eso porque los pueden despedir nos separó y ya”.

    5. - ¿Qué sucedió el seis (06) de noviembre cuando usted asistió nuevamente a sus labores?

      Respuesta: “Yo fui a trabajar, me dijeron que me esperara en vigilancia, me esperé (…) después me llevan a la oficina y de allí me dijeron que llame al sindicato, pero el sindicato tenía problemas conmigo (…), entonces el sindicato no me ayudó, (…) me dijeron que le firmara la carta de despido, sino que esperara al otro sindicalista que estaba de viaje y regresaba el día martes, entonces el sindicalista me dijo que no firmara y que fuera a ampararme y yo me fui a amparar a la Inspectoría”.

      Ahora bien, las declaraciones anteriormente transcritas tienen naturaleza de confesión en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando convicción en esta Juzgadora de que el demandante discutió con otro trabajador el día 05 de noviembre de 2006 en las instalaciones de la empresa demandada ello adminiculado con el informe suscrito por el mismo demandante que fue a.u.s.A.s. establece.

      Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente establecido que de la declaración de parte, rendida por el demandante ciudadano L.D.M.P. se desprende que el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006) el precitado ciudadano discutió con un compañero de trabajo, específicamente el ciudadano Á.G., en las instalaciones de la empresa constituyendo dichas acciones, actuaciones contrarias a lo establecido en nuestro ordenamiento sustantivo laboral y que atentan contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa. Que la fecha de inicio de la relación laboral se produjo el 17 de enero de 2002 y que la participación del despido cumplió con los requisitos legales. Así se decide.

      Visto y analizados los medios probatorios aportados por las partes en autos, así como la declaración de parte realizada durante la celebración de la audiencia oral y pública se obtienen las siguientes conclusiones:

      Primeramente, en relación con la causa del despido, se desprende del análisis de la participación hecha por la demandada al Tribunal Laboral que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que la empresa demandada participó el despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial indicando cuales eran las causales justificadas de despido y fue realizada dicha participación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, cumpliéndose de esta forma las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en la norma en mención, y en reiteradas sentencias (entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, del 27 de marzo de 2001) la Sala Constitucional de este M.T., que ha señalado que la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es una presunción iuris et de iure sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

      De modo que procederá este Tribunal a analizar si la causal del despido alegada es justificada de acuerdo al material probatorio cursante en autos,

      En este sentido, corresponde a este Tribunal, a.l.c.a. por la empresa demandada para justificar el despido del trabajador específicamente, la establecida en el literal a) del referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la falta de probidad del trabajador, razón por la cual se observa que la demandada alega la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como, falta graves a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como causa del despido, lo cual se manifiesta, según su decir, en la conducta del actor al agredir física y verbalmente al ciudadano Á.G. compañero de trabajo del accionante dentro de las instalaciones de la empresa en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), produciéndole al trabajador afectado una herida en la parte inferior del labio, lo cual a su decir se subsume dentro de la causal referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, con la finalidad de demostrar su afirmación, promueve las documentales contentivas de informe médico emanado de “Sermedin” empresa que presta servicio ocupacional a la empresa que fue ratificado debidamente con la testimonial de los ciudadanos P.J.T., J.H.A.P. y J.A.M. , asimismo, promovieron informes del incidente acaecido en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006) que es ratificado con los testimonios de J.M. y el informe suscrito por el propio demandante y carta de despido justificado que es ratificada con el testimonio del ciudadano J.H.Á., Supervisor de Seguridad, Salud y Ambiente de Cargill de Venezuela S.R.L.

      Por otra parte, el Tribunal observa que: Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

      En este particular la obra El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, de la Fundación Estudios de Derecho Administrativo Centro de Investigaciones Jurídicas, establece un concepto de falta de probidad cuando señala:

      La probidad es definida como: “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.

      Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas, la probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe. (…)

      (…) en este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí que cuando la Ley expresa “falta de probidad”, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia , honradez e integridad.” (pp.94, 96).

      Igualmente, la falta de probidad ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.821 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), “…que alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…”.

      Por otra parte, con respecto a la falta grave a las obligaciones inherentes a la relación laboral en la obra antes señalada se establece lo siguiente:

      La falta tipificada como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, o falta de rendimiento, presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado.

      El funcionario, pues, acude al puesto de trabajo pero abandona el cumplimiento de sus deberes que son inherentes a aquel y a los requerimiento de sus superiores, se trata de un tipo de causal novedoso en el Derecho funcionarial que corresponde a la influencia del Derecho laboral. Se encuentra en consonancia con la voluntad de controlar la cantidad de trabajo realizado por el funcionario

      . (pp.83, 84).

      De lo anteriormente indicado se extrae que los supuestos establecidos a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se refieren la primera a la falta de honradez, rectitud e integridad en el obrar y la segunda a falta de rendimiento en el trabajo; de modo que de un análisis exhaustivo de las actas procesales y de los hechos demostrados en autos, este Tribunal concluye que dichos supuestos invocados por la parte demandada no se configuran en los supuestos anteriormente señalados. No obstante este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán como norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, por consiguiente, en aras de la consecución de la verdad y bajo la premisa de que el Juez es conocedor del derecho tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria entre las que cabe señalar Sentencia N° 1602 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

      …observa la Sala que la recurrida señala que la parte accionada si opuso la prescripción de la acción, pero no la fundamentó en el artículo 1.980 del Código Civil sino en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe esta Sala de Casación Social Accidental advertir que, basta con que la parte demandada oponga la defensa de prescripción, es decir, que alegue el hecho, pues lo referente a la norma aplicable, al derecho, es del conocimiento del Juez

      . (Cursivas de este Tribunal).

      En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y el análisis doctrinal de los conceptos relativos a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones inherentes que impone la relación de trabajo, se evidencia que las causales invocadas por la parte demandada no se subsumen en los supuestos establecidos de hecho en los literales “a” e “i” de dicha norma, razón por la cual se es necesario señalar citar el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala expresamente lo siguiente:

      Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  2. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  3. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  5. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  8. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  9. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  10. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  11. Abandono del trabajo (…)”.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que en el presente asunto se demostró el acaecimiento de un hecho de violencia entre trabajadores el cual está enmarcado en la causal relativa a las vías de hecho. En este sentido la doctrina Patria ha desarrollado este concepto en diversas obras de autores destacados entre los cuales se encuentra el libro titulado “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” que señala en relación a este concepto lo siguiente:

    tal figura es definida como “Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta. (…)

    (…) Por tanto, la vía de hecho es aplicar medios violentos a cosas o a las personas. (…)

    (pp. 98 y 99)

    Igualmente, en la obra “Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela” del autor F.P.D.C., se desarrolla el concepto de vías de hecho, en los siguientes términos:

    Por vías de hecho, ha de entenderse, la conducta de agresión física del trabajador, no sólo con su patrono, sino también con sus compañeros de trabajo. Siendo muy claro que, aun cuando se diga “vías”, ello no implica que se requiera el que tengan que producirse varias peleas, o riñas, para que proceda la causal. Bastaría una sola, para que pueda ser invocada.

    Las riñas, las peleas, etc., dentro de la empresa o en el sitio de trabajo, son esas vías de hecho que sanciona el legislador, y le da justificación al despido

    .

    De modo que de la revisión y análisis de las documentales aportadas en autos, haciendo un especial énfasis en la documental cursante al folio cuarenta y uno (41), la cual es suscrita por el demandante ciudadano L.M. y se consigna en original y no siendo desconocida ni impugnada por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, a través de la cual el accionante realiza un relato de los hechos acaecidos el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), indicando que le solicitó un favor al ciudadano Á.G. y el mismo se negó insultándolo y lanzándole una bolsa de basura propiciándole un golpe en el área abdominal, con lo cual queda suficientemente demostrado que el día cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006) se suscitó un hecho de violencia en las instalaciones de la empresa demandada. Asimismo, se desprende que el despido efectuado por la parte demandada fue justificado, pero no fundamentado en los supuestos señalados por la parte demandada, sino que por el contrario se subsume en el literal “b” del artículo 102 ejusdem relativo a las vías de hecho y lo anterior se concluye en virtud de que de la revisión de las documentales aportadas por las partes con especial referencia a la documental contenida en el folio cuarenta y uno (41) analizado ut supra y de las declaraciones de los testigos quienes lo califican como “juegos de manos” siendo el caso, que el llamado, “juego de manos” constituye una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores, creando en este Tribunal la convicción de que el demandante incurrió en actuación que se subsume en causal de despido relativa a las vías de hecho; de este modo del análisis de las actas procesales aportadas a autos por la parte demandada este Tribunal considera que la conducta imputada al actor por la demandada, quedó demostrada en autos con las documentales consignadas y los testimonios rendidos durante la celebración de la audiencia oral y pública que se configura la causal de despido prevista en el literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al quedar desvirtuada por la parte demandada que el despido fuese injustificado, forzoso es concluir que el despido se hizo con justa causa. Así se Decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano L.D.M.P., contra la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes CARGIL DE VENEZUELA, C.A.). No hay condenatoria en costas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    EXP: WP11-S-2006-000354.

    JER/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR