Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 17 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000029

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado M.C., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 12/01/2012, Dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (“RÉGIMEN ABIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Penado de Autos L.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.069; Quien fuera Condenado a Cumplir la Pena de Doce (12) Años y Dos (02) Meses de Prisión, en la Causa que se le Siguió por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 y 416 del Código Penal.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Revisado el Recurso, Tenemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); señalando que el Artículo 500 Ejusdem, Establece los Requisitos para el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la de Régimen Abierto.

    Alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en esta causa no Cursa informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario; donde se pueda evidenciar científicamente, y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado; y si existió alguna supervisión que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Considera, de igual forma, el Recurrente, que hay a.d.R.d.N. 2 del Artículo 500 del COPP, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

    En relación al requisito contenido en el Numeral 3° del Artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una Evaluación Psico-Social; alegando que la Evaluación de Fecha 25-11-2011, que cursa en el Expediente, no está suscrita por parte del Médico Integral, estimando que es un requisito indispensable.

    Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se Revoque la Sentencia Apelada; mediante la cual se Otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado de Autos, con sus consiguientes consecuencias.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Defensora Pública E.B., Representante Judicial del Penado de Autos, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación de la Siguiente Manera:

    “(…) En relación a los alegatos del Ministerio Público descritos por la defensa, considera quien suscribe que el Régimen Abierto otorgado a favor de mi representado esta ajustada a las normas constitucionales y legales, es decir que esta ajustada a derecho, principalmente a las normas de orden constitucional y al propósito del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la constitución Nacional, el cual consagra:

    ART. 272.- El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada,(…).

    Por el hecho de no constar el informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y no constar la firma de un medico integral en el informe psicosocial, no se puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario que es la reinserción social y mas aun sacrificar la justicia por formalidades que queden en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 el cual establece que se beberá aplicar las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    En el presente caso, mi representado tiene cumplida mas de un tercio de la pena impuesta que lo hizo merecedor de la formula otorgada una vez de haber obtenido un pronostico “favorable” en el examen psicosocial, cuestionado por la representación fiscal, Así mismo señala el recurrente que no podría otorgársele a mi representado el referido beneficio “Régimen Abierto”, sin haber pasado por otras formuelas alternativas de forma previa, sin embargo la referida formula, tal como lo dice, esta condicionada a unas obligaciones que aseguran el adecuado comportamiento de mi representado en la sociedad y cuyo incumplimiento acarrearía la revocatoria de tal libertad, mal seria y no ajustada a derecho que se le niegue la libertad y termine dándole la libertad plena al cumplimiento total de la pena, caso en el cual no podría imponérsele al penado condiciones de vida y comportamiento a los fines de asegurar su reinserción social. (…)”.

    Finalmente, Solicitó el Defensor que el Recurso Interpuesto fuese Declarado Sin Lugar; y Confirmada la Decisión Recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…) En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

    Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C.. El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados debe concurrir lo siguiente:

    1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

    3.- Pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

    .

    Puntualizado lo anterior, debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:

PENA: VEINTE (20) AÑOS. FECHA DE DETENCIÓN: 27-02-2006. PENA FISICA CUMPLIDA al 13/06/2011: SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN. 1° Redención (03/02/2010): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (31/05/2011) que se ejecuta en esta decisión: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 de MARZO del año 2024.

De la pena impuesta al penado de autos que fue veinte (20) AÑOS DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado tiene una Pena Efectivamente Cumplida de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial. Cursa inserto a la Tercera pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del COPP.

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar. Inserto al Folio 117 de la tercera pieza del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente no cursa informe que indique que el penado de autos haya tenido una conducta negativa intramuros, asimismo en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse. (…)”.

  1. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    El presente Recurso de Apelación se interpone Conforme al Artículo 447, numeral 6, del COPP; contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de Régimen Abierto, al penado L.D.M.H., en la causa que se le siguió por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 y 416, Respectivamente, del Código Penal.

    Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su Recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Para Arribar a una Conclusión respecto a la Procedencia o no del Presente Recurso de Apelación, este Tribunal de Alzada se circunscribirá a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este Caso, Régimen Abierto. Al respecto, el Artículo 500 del COPP, prevé:

    Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos titulares del equipo técnico.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las alternativas de cumplimiento señaladas en este artículo”.

    De la norma antes trascrita se infiere que los requisitos establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; las cuales, que de no cumplirse, indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión al Penado de quien se trate.

    Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años y Dos (02) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 y 416, Respectivamente, del Código Penal; que su detención ocurrió en fecha 27/02/2006; que la pena física cumplida al 13/06/2011, (fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), fue de Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN es de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÌAS y DOCE (12) HORAS; evidenciándose igualmente, de la sentencia en cuestión, que la Primera Redención tuvo lugar en fecha 03/02/2010, que arrojó como tiempo redimido Un (01) Año, Tres (03) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas. Y la Segunda Redención ocurrió en fecha 31/05/2011, con un resultado de Ocho (08) Meses y Dos (02) Días, de pena redimida.

    Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto); así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del COPP; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente; Ello no lo invalida; pues, del mismo informe se evidencia que no consta, en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

    Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del mismo durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria de beneficio alguno; y que además posee Carta de Buena Conducta, pudiendo constatar igualmente esta Corte de Apelaciones que la Carta de Buena Conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

    Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el pronóstico de conducta es favorable, para el penado L.D.M.H..

    De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del COPP, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno; y que, además, lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable.

    Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia, debe asumirse como cumplido el requisito del numeral 2 del artículo 500 del COPP, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

    Como complemento de lo anterior se debe considerar, lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria.

    Finalmente, contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará Instituciones indispensables para su asistencia post-penitenciaria. En la Actualidad existen; aunque no suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación.

    Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado de Autos el Régimen Abierto, por considerarse cumplía con los requisitos exigidos (Artículo 500 del COPP); evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado M.C., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 12/01/2012, Dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (“RÉGIMEN ABIERTO”) al Penado de Autos L.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.069; Quien fuera Condenado a Cumplir la Pena de Doce (12) Años y Dos (02) Meses de Prisión, en la Causa que se le Siguió por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 y 416 del Código Penal. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-000029.

    JMD/fd.-

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