Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento nro. 15 del Comando Regional nro. 1 con sede en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, según consta en el acta policial nro. 324 de fecha primero (1°) de mayo de 2014, que describe lo siguiente:

… siendo las 06:50 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho (…) los efectivos militares: S/AYUD. G.M.E. (…) SM2DA. F.P.J. (…) SM3RA. B.A.A. (…) SM3RA PAREDES I.A. (…) y SM3RA. M.J.J. (…) adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento [nro.] 15, del Comando Regional [nro.] 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo (…) quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial (…) siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicios en un Punto de Control Fijo ubicado en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, cuando observamos que se acercaba al Punto de Control (…) un vehículo al cual se le observaron las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Matiz, Placas DAY62A, en sentido Sabana de Mendoza (…) siendo que en su interior viajaban tres personas; seguidamente cuando el vehículo llegó al Punto de Control, yo SM/3RA PAREDES I.A., le solicité al ciudadano conductor del vehículo sus documentos de identidad y del vehículo presentando el conductor un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de L.D.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad [nro.] V- 20.134.537, de 24 años (…) profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, natural de La mesa de Palmar (…) este joven es de piel morena, vestía una bermuda color marrón y una franela color verde, así como exhibió un (01) ejemplar de Certificado de Circulación de Vehículo (…) a nombre del ciudadano K.J.M.R. (…) perteneciente al vehículo marca Daewoo, modelo Matiz SE (…) y la persona que iba como copiloto manifestó no tener documento de identidad pero dijo llamarse L.S.P., con fecha de nacimiento 15/11/1989, de 24 años de edad, profesión u oficio ama de casa, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, señalando como residenciada actual en la carretera principal, sector Los Rurales, casa sin número, Las Virtudes, Estado Mérida, esta ciudadana es de piel morena, tenía blusa color rosado y un pantalón jeans, y el tercer pasajero del vehículo es el niño (…) de 07 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/2007, nacido en Betijoque, Estado Trujillo y residenciado actualmente en la carretera principal, sector Los Rurales, casa sin número, Las Virtudes, estado Mérida, quien vestía un suéter color azul con rojo manga larga y pantalón, siendo que los dos ciudadanos mayores de edad señalaron que era hijo de ambos; luego de verificar las identificaciones de cada pasajero, proseguí a hacer una serie de preguntas al conductor ciudadano L.D.P.B., ya identificado, sobre la procedencia y hacia donde se dirigían notando que se tornó bastante perturbado y titubeaba al momento de contestar, respondiendo que venía de una población de Caja Seca y su destino era Barquisimeto, a realizar unas compras, y motivado a la actitud de nerviosismo que estaba demostrando le requerí que se estacionara al lado lateral izquierdo de la Alcabala donde se encuentra ubicada la fosa a fin de realizarle la inspección minuciosa del vehículo, mientras que el SM3RA. B.A.A., procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos presenciales de la inspección del vehículo y de personas (…) quedando identificados los testigos del siguiente modo: G.R.P.M. y E.Á.G.O. (…) de igual manera con la ayuda del SM2DA. F.P.J., quien verificó los documentos de identidad y del vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL-VALERA) donde se constató que los dos ciudadanos L.D.P.B. y L.S.P., ya identificados y el vehículo se encontraban sin novedad; una vez en el lugar de la inspección, observó algo inusual en la parte de los estribos que están ubicados debajo de las cuatro puertas del vehículo, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), viendo que hay rastros de masilla de color negro la cual cubría los orificios originales de las mencionadas áreas de los estribos, de igual manera procedí a raspar las superficies utilizando un destornillador de paleta, descubriendo un orificio del cual emanó un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias ilícitas (drogas), donde procedí a quitar cada uno de los guarda fango tanto del lado derecho e izquierdo para verificar la parte delantera del estribo, logrando observar una tapa cubierta con silicón que al momento de separarla observé un material sintético transparente color marrón, que al extraerlo veo que hay como un envoltorio de forma alargada y ovalada, el cual estaba atado con un hilo de nailon de color verde que al sustraerlo se apreció y preciso que es un envoltorio que estaba atado a otro y así a otros mas, dando un total de cinco envoltorios por el lado del estribo izquierdo y cinco envoltorios por el lado del estribo derecho para un total de diez (10) envoltorios de forma ovalada forrados en cinta adhesiva color transparente atados entre sí con hilo de nailon de color verde y al efectuarle un orificio a uno de los envoltorios con una navaja de tamaño mediano, se pudo apreciar que contenían en su interior una sustancia pastosa color beige, de la presunta droga denominada Base de Cocaína; así mismo se encontró dentro del vehículo en el asiento del piloto, los siguientes teléfonos celulares: 1) un (01) teléfono celular marca Blackberry (…) Un (01) teléfono celular marca Huawei (…) por lo que ante estas circunstancias se presume que se está ante la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y de esta manera (…) procedí a realizar la aprehensión de los ciudadanos L.D.P.B. (…) y L.S.P. (…) todo lo cual se hizo en presencia de los ciudadanos testigos; posteriormente procedimos a realizar el pesaje de cada uno de los envoltorios hallados, utilizando la b.e. (…) efectuando este pesaje y etiquetando cada envoltorio con números que van desde el N° 1 hasta el N° 10, quedando descrito de la siguiente forma: Envoltorio N° 01: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 2: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,062 kilogramos. Envoltorio N° 3: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,088 kilogramos. Envoltorio N° 4: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,092 kilogramos. Envoltorio N° 5: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,066 kilogramos. Envoltorio N° 6: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos, Envoltorio N° 7: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 8: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,082 kilogramos. Envoltorio N° 9: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,076 kilogramos. Envoltorio N° 10: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,074 kilogramos, totalizando un peso bruto de DIEZ KILOS CON SETECIENTOS VEINTE GRAMOS (10,720 Kg.). Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. R.B., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de informar sobre este hecho quien giro las instrucciones correspondientes a seguir en estos casos y del mismo se le notificó vía telefónica al Abg. D.Q.. Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le participo sobre la situación del niño (…) quien giro instrucciones de entregar al niño a la Abg. P.M., Consejera Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.T., con la finalidad de cumplir con la medida de protección y abrigo. Cabe destacar que las evidencias de interés criminalístico serán trasladadas a la sede de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo mediante la respectiva cadena de custodia, para la práctica de las experticias correspondientes, así como el vehículo antes descrito fue remitido bajo cadena de custodia al Estacionamiento Judicial Romano, ubicado en el sector San LUIS de la ciudad de Valera Estado Trujillo, quedando a la orden del Ministerio Público

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Finalizada la investigación, el dieciséis (16) de junio de 2014, los abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, interpusieron escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos L.D.P.B. y L.S.P., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Debiendo destacar que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se establecieron las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

“… siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios S/AYUD. G.M.E., SM2DA. F.P.J., SM3RA. B.A.A., SM3RA PAREDES I.A. y SM3RA. M.J.J., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 15, Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, realizaban labores propias de sus funciones en el puesto de control fijo Agua Viva, Municipio M.d.E.T., cuando ven que se acercaba un vehículo con las características siguientes: Marca Daewoo, Modelo Matiz, Placas DAY62A, en sentido Sabana de Mendoza (…) siendo que en su interior observan que viajaban tres personas; seguidamente cuando el vehículo llegó al Punto de Control, el SM/3RA. PAREDES I.A., le solicita al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales, así como la persona que estaba de copiloto y un niño que llevaban a bordo, como también los del vehículo ya descrito, presentando el conductor una cédula de identidad a nombre de L.D.N.. PADILLA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.134.537, de 24 años, con fecha de nacimiento 06/09/1989, también exhibió un documento de certificado de Circulación de Vehículo signado con el Nro. 32034262, a nombre del ciudadano K.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.158.216, en el cual se indica que es propietario del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz SE Sinc., color blanco, placas DAY62A, serial de carrocería KLA4M11BDYC472773, clase Automóvil, uso Particular, señalando la persona que iba como copiloto, quien es del sexo femenino, que no portaba su documento de identidad, identificándose como L.S.P., con fecha de nacimiento 15/11/1989, de 24 años de edad, profesión u oficio ama de casa, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, señalando como residenciada actual en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y el tercer pasajero del vehículo se trata de un niño llamado (…) de 07 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/2007, nacido en Betijoque, Estado Trujillo y con residencia en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio T.F.C., estado Miranda, siendo que los dos ciudadanos mayores de edad antes identificados. Señalaron que era hijo de ambos; luego los funcionarios castrenses les hacen varias preguntas a cada uno de estos ciudadanos mayores de edad, concretamente el S/AYUD. G.M.E., le pregunta al ciudadano L.D.P.B., ya identificado, sobre la procedencia de ellos y hacia donde se dirigían notando que se torno bastante perturbado y titubeaba al momento de contestar, indicaron que venía de la población de Caja Seca y su destino era Barquisimeto, a realizar unas compras, y motivado a la actitud de nerviosismo que estaba demostrando el funcionario castrense le solicitó que se estacionara al lado lateral izquierdo de la Alcabala donde se encuentra ubicada la fosa, con el fin de realizarle la inspección minuciosa del vehículo antes descrito, mientras que el SM3RA. B.A.A., procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos presenciales de la inspección que se ejecutaría al vehículo y a las personas adultas ya identificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que colaboraron como testigos dos ciudadanos como G.R.P.M. y E.Á.G.O., de igual manera con la ayuda del SM2DA. F.P.J., verificó los documentos de identidad y del vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL-VALERA) donde se constató que los dos ciudadanos L.D.P.B. y L.S.P., ya identificados y el vehículo se encontraban sin novedad; luego continuaron con la inspección y el SA. G.M.E., observó algo inusual en la parte de los estribos que están ubicados debajo de las cuatro puertas, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), viendo que hay rastros de masilla de color negro la cual cubría los orificios originales de las mencionadas áreas de los estribos, de igual manera procedió a raspar las superficies utilizando un destornillador de paleta, descubriendo un orificio del cual emanó un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias ilícitas (drogas), por lo que de inmediato se dispuso quitar cada uno de los guarda fango tanto del lado derecho e izquierdo para verificar la parte delantera del estribo, logrando observar una cubierta con silicón que al momento de separarla tenía un material sintético transparente color marrón, que al extraerlo ve que hay un (01) envoltorio de forma alargada y ovalada, el cual estaba atado con un hilo de nailon de color verde que al sustraerlo (sic) preciso que es un(01) envoltorio que estaba atado a otro y así a otros mas, dando un total de cinco (05) envoltorios por el lado del estribo izquierdo y cinco (05) envoltorios por el lado del estribo derecho para un total de diez (10) envoltorios de forma ovalada forrados en cinta adhesiva color transparente atados entre sí con hilo de nailon de color verde, y al efectuarle un orificio a uno de los envoltorios con una navaja de tamaño mediano, se pudo apreciar que contenían en su interior una sustancia pastosa color beige, de la presunta droga denominada Base de Cocaína; así mismo se encontró dentro del vehículo en el asiento del piloto dos teléfonos celulares, descrito de la manera siguiente: 1) un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, Serial IMEI Nro 359199048330002, color negro, chip de línea movistar serial Nro. 895804220005587360, con una (01) batería Blackberry sin serial y 2) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G-5520, color blanco, serial IMEI Nro 865630010615811, chip línea movistar serial Nro 89584120007779887, con una batería marca Huawei, serial Nro. BDACB03C14089541; luego de esto ante estas circunstancias se presume que los ciudadanos L.D.P.B. y L.S.P., ya identificados y siendo ya las 5:20 horas de la tarde de este mismo día 01/05/2014, lo funcionarios castrenses les indicaron que se encontraban detenidos por estar incursos presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolos de los derechos Constituciones y Procesales que les asisten. En cuanto a las sustancias ilícitas colectadas se procedió a pesarla a fin de establecer el peso aproximado siendo que se hizo con una b.e. marca color Dahongying, modelo ACS-30, con capacidad máxima para 30 Kilogramos, sin serial, efectuando este pesaje y etiquetado cada envoltorio con números que van desde el Nro. 01 hasta el Nro. 10, quedando descrito de las siguiente forma: Envoltorio N° 01: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 2: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,062 kilogramos. Envoltorio N° 3: forma larga ovalada, forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,088 kilogramos. Envoltorio N° 4: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,092 kilogramos. Envoltorio N° 5: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,066 kilogramos. Envoltorio N° 6: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos, Envoltorio N° 7: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 8: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,082 kilogramos. Envoltorio N° 9: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,076 kilogramos. Envoltorio N° 10: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,074 kilogramos, totalizando un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos. Posteriormente al respecto del niño antes identificado, fue notificado el Fiscal del Ministerio competente por la Materia, quien indico que el mismo sea entregado a la Consejera Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.T., con la finalidad de cumplir con la medida de protección y abrigo. Consecutivamente la sustancia incauta en poder de los ciudadanos L.S.P. y L.D.B., ya identificado, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del estado (sic) Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAÍNA BASE”.

El ocho (8) de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad donde emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía XIII del Ministerio Público (…) en contra del [ciudadano] L.D.P.B., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (…) SEGUNDO; vista la admisión de los hechos realizada por el acusado L.D.P.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado L.D.P.B., antes identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES (…) TERCERO. Se acuerda mantener la Medida de privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente respecto al ciudadano L.D.P.B., CUARTO; Se decreta el sobreseimiento de la causa a la ciudadana L.S.P. (indocumentada) por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) QUINTO. No se condena en costas procesales al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 274 constitucional. SEXTO; Se acuerda la confiscación del vehículo marca daewoo, modelo matiz, color blanco, placas DAY-62A y teléfonos móviles marca blackberry (…) y un celular marca Huawei, modelo G-5520 (…) SÉPTIMO; Se libra boleta de excarcelación a la ciudadana L.S.P. (indocumentada). Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero, quien expone: ‘Ejerzo en este acto el Recurso de apelaciones con efecto suspensivo (…) pues considera esta Representación Fiscal que el acto conclusivo correspondiente a la acusación formal para ambos ciudadanos cumple los extremos establecidos en el artículo 308 eiusdem y en cuanto a la autoría de ambos ciudadanos específicamente a la ciudadana L.S.P., existen los elementos de convicción mencionados y ofrecidos por esta Representación Fiscal en el mencionado acto conclusivo, (…) Conforme al Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la ejecución de la presente decisión respecto a la libertad inmediata de la ciudadana L.S.P. al tratarse del delito de tráfico de mayor cuantía

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Contra la anterior decisión, el trece (13) de agosto de 2014, el abogado L.J.L.B., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó formal recurso de apelación.

El veinticinco (25) de agosto de 2014, la abogada LEXI MATHEUS MAZZEY, consignó escrito de inhibición ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde indicó:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa (…) se evidencia que el asunto proviene del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, siendo este el tribunal que regento, y donde dicté la decisión en la referida fecha la cual es objeto de impugnación ante este Tribunal Colegiado, emitiendo opinión en la presente causa con conocimiento de ella, es por lo que proceso a inhibirme de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal

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En la misma oportunidad, el abogado B.Q.A., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar la inhibición planteada, y convocó al abogado A.M.M. (suplente) para asumir el conocimiento del presente asunto.

El veintiséis (26) de agosto de 2014, el abogado A.M.M., aceptó la convocatoria, constituyéndose la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones.

El doce (12) de septiembre de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituida por los jueces B.Q.A. (presidente), R.G.C. y A.M.M. (ponente) declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

El veintiséis (26) de septiembre de 2014, los abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, propusieron el recurso de casación.

El quince (15) de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000497.

El nueve (9) de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que los abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el quince (15) de diciembre de 2014, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LEY. La decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, consistente en interpretar erróneamente el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual convalidó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control [nro. 4] del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, confirmando el sobreseimiento de la causa seguido a la ciudadana L.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 [eiusdem] (…) Ahora bien, se observa de la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hizo el análisis propio del recurso de apelación interpuesto (…) con respecto a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control [nro. 4] del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, previamente recurrida, la cual carecía de fundamento jurídico, por ser manifiestamente infundada y no indicar el fundamento lógico – jurídico y preciso del porqué utilizó el segundo supuesto del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando este Tribunal de Alzada, al extremo de convalidar semejante actuación del Juez de Control, en el sentido que con los mismos argumentos de hecho y de derecho y sobre la base única y exclusiva de la deficiente y contradictoria declaración del imputado L.D.P.B., en su deseo de Admitir su participación en los hechos, señalando el mismo criterio del Tribunal de Primera Instancia, indicando que el mencionado ciudadano tenía el dominio del vehículo y la ciudadana L.S.P., Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tubu del Norte de Santander de Colombia, no tenía conocimientos de los hechos, valorando la declaración de la Acusada en la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, llevado a cabo ante la Corte de Apelaciones de ese Estado, conllevando posteriormente a esa Corte confirmar el SOBRESEIMIENTO de la causa, dictado en la audiencia preliminar de manera absolutamente inmotivada, debiendo la Corte de Apelaciones anular la decisión recurrida, más aún cuando quedó completamente evidenciado el prejuzgamiento del Tribunal de Primera Instancia, quien ha debido en todo caso plantear su inhibición obligatoria, antes de incurrir en el error grave de derecho, de incorporar [a] su decisión valoraciones subjetivas y parciales sobre los hechos en controversias (sic) extralimitándose en sus funciones como Juez de Control ya que pareciera asumir que tiene funciones de juicio; de manera que la Corte de Apelaciones incurre en una errónea interpretación de la Ley y por ende el debido proceso, pues cercena de manera flagrante el Derecho del Ius Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como lo estipula los artículos 11 y 24, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado esta Representación Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se infiere que la Corte de Apelaciones, actuó sin fundamento alguno para Confirmar el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que asumió el mismo criterio del Tribunal de Primera Instancia, VALORANDO, los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, señalando que no existía elementos de convicción serios en contra de la ciudadana, asumiendo valoraciones de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el juicio oral y público, por lo que consideran y expresan textualmente lo siguiente: ‘de las actas procesales no surge elementos serios para el enjuiciamiento público de la imputada, el vehículo donde se encontraba la droga era conducido por el ciudadano L.D. PADILLA BRICENO’, consideraciones estas que son opiniones muy subjetivas las cuales pareciera que dentro del análisis de fondo de la primera y segunda instancia se atrevieron a responsabilizar anticipadamente al imputado de autos como único responsable del delito y a eximir anticipadamente de responsabilidad penal a la acusada L.S.P. (…) sobre la base de valoraciones de testimonios de los acusados y análisis de fondo de los hechos, por encima del ámbito de sus competencias dejando a un lado lo establecido en el artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal (…) y sin que pudiera el Ministerio Fiscal ejercer el contradictorio y exigir la inmediación probatoria respectiva en una de las fases más importantes del P.P., como lo es la Fase de Juicio Oral y Público, dada la naturaleza de la audiencia preliminar

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes y la Corte Marcial en materia penal militar, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

La proposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones y demás órganos jurisdiccionales que conocen del recurso de apelación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

Formalmente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones recurribles a través del recurso de casación. Mientras que el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, este deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días, una vez publicada la decisión correspondiente, a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, el recurso de casación ha sido ejercido por los abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, encontrándose legitimados para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, es decir, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el cómputo efectuado por la abogada YUSBELY GELVIS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual cursa inserto como folio ciento doce (112) en la primera pieza del expediente, cuyo contenido establece:

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ABOGADA YUSBELY J.G., en cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de la Corte de la Corte de Apelaciones (…) de la decisión publicada en fecha 12 de septiembre del 2014, por este Tribunal Colegiado en el presente asunto N° TP01-R-2014-000254; hasta el día 14 de octubre del 2014 (inclusive), transcurrieron Quince (15) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2014 (10 DÍAS HÁBILES) Sábado 13-09-2014 (día inhábil), domingo 14-09-2014 (día inhábil), Lunes 15-09-2014 (día hábil), martes 16-09-2014 (día hábil), miércoles 17-09-2014 (día hábil) , jueves 18-09-2014 (día hábil), viernes 19-09-2014 (día hábil), Sábado 20-09-2014 (día inhábil), domingo 21-09-2014 (día inhábil), lunes 22-09-2014 (día hábil), martes 23-09-2014 (día hábil), miércoles 24-09-2014 (día hábil), jueves 25-09-2014 (día hábil), viernes 26-09-2014 (día hábil), Sábado 27-09-2014 (día inhábil), domingo 28-09-2014 (día inhábil), Lunes 09-09-2014 (día inhábil), martes 30-09-2014 (día inhábil). DURANTE EL MES DE OCTUBRE DE 2014: (5 DÍAS DE HÁBILES) miércoles 01-10-2014 (día hábil), jueves 02-10-2014 (día hábil), viernes 03-10-2014 (día hábil), Sábado 04-10-2014 (día inhábil), domingo 05-10-2014 (día inhábil), lunes 06-10-2014 (día inhábil), martes 07-10-2014 (día inhábil), miércoles 08-10-2014 (día inhábil), jueves 09-10-2014 (día inhábil), viernes 10-10-2014 (día inhábil), sábado 11-10-2014 (día inhábil), domingo 12-10-2014 (sic), lunes 13-10-2014 (día hábil), martes (14-10-2014) día hábil (…) tal es el caso que la representación fiscal interpuso escrito contentivo del Recurso de Casación en fecha 26-09-2014

.

Distinguiéndose además que la decisión impugnada, fue dictada el doce (12) de septiembre de 2014 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y confirmó la decisión proferida el ocho (8) de agosto de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana L.S.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el fallo recurrido fue emitido por una Sala Accidental de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; sentencia que pone fin al proceso; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto a delitos cuyas penas exceden de 4 años en su límite máximo, por consiguiente se consideran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la única denuncia expuesta por los recurrentes se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

De esta forma, la única denuncia del recurso de casación, atribuye a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la violación por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que la referida Corte de Apelaciones al confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana L.S.P., no realizó el análisis propio del recurso de apelación.

Adicionalmente, los peticionantes señalan que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se extralimitó en sus funciones, al decretar el sobreseimiento de la causa sobre la base de valoraciones de fondo que le son propias al tribunal de juicio.

No obstante, los recurrentes incumplen con la debida fundamentación del recurso de casación. A pesar de denunciar la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no exponen cuál fue la interpretación dada por parte de la recurrida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que a juicio del denunciante debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Requisitos indispensables a los fines de determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso y si tal vicio puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el recurso de casación.

De igual modo, la denuncia se circunscribe a supuestos vicios cometidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Denotándose que su argumentación realmente está dirigida a impugnar el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, infringiendo lo establecido en el artículo 451 de la norma adjetiva penal, al no impugnar de manera directa la sentencia proferida por la corte de apelaciones.

La Sala debe reiterar que el supuesto de errónea interpretación de ley, ocurre cuando el Juez o Jueza desnaturaliza el sentido de la norma y desconoce su significado; en tal caso, el sentenciador a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida, deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada, derivando de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

De ahí que, la Sala de Casación Penal reafirma su doctrina sobre la adecuada técnica de formalización de los recursos de casación, consistente en el deber de señalar la norma que a juicio del recurrente resulte adecuada para la solución del caso concreto, por ello, en las denuncias referidas a la errónea interpretación de ley, es indispensable que el formalizante especifique en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada. Situación que no fue planteada en la presente denuncia.

Por consiguiente, la fundamentación del presente recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento argumentativo por ausencia de la debida técnica casacional.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S., L.J.L.B. e I.P.C., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respetivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha doce (12) de septiembre de 2014.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2014-497

MJMP

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