Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de octubre de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002332

SOLICITANTES: Ciudadanos L.D.V.R. y C.Y.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.140 y 13.797.913 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 1 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos L.D.V.R. y C.Y.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.140 y 13.797.913 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil municipio San F.d.E.Y., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 10 del expediente; su último domicilio en las Mercedes, San F.d.E.Y., que separaron de hecho desde el 19 de septiembre de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 9 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del niño de autos.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión del niño de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos L.D.V.R. y C.Y.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.140 y 13.797.913 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos L.D.V.R. y C.Y.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.140 y 13.797.913 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Ambos padres deberán sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, medicamentos y demás gastos que se generen de la manutención del niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. En cuanto a Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UP11-J-2012-002332

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