Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001208

PARTE ACTORA: L.D.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 14.584.517.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAJARY G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.569.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 33-46 Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 64-Qto de fecha 26 de junio de 2007. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS: M.M.V. y L.R.D.S., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.867.514 y 6.325.663 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.A. y M.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio en inscrito en el inpreabogado bajo los números 54.374 y 53.826 respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 18-05-2015, suscrito por el abogado F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Construcciones 33-46 C.A y de los ciudadanos M.M.V. y L.R.D.S., supra identificados, fue impugnada la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa en fecha 11-05-2015, la cual fue elaborada por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia Lic. Moisés Rondón, cédula de identidad Nº V-2.930.658.

Por esta razón mediante auto de fecha 21-05-2015, se remitió a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de expertos contables, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, juramentó a los que resultaron designados previo sorteo, ciudadanos L.P., Licenciado y a Lic. Lenor Rivas, respectivamente, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos los expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 30-7-2015, debido a la segunda incomparecencia del ciudadano experto L.P. a las reuniones convocadas por este Juzgado, se revoco su designación, solicitando a la Coordinación de Secretarios la selección de otro experto, previo sorteo, con exclusión expresa del que sería sustituido.

Finalmente, fue designada, notificada, prestando el juramento de Ley la Contadora Pública E.R..

Una vez analizada la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto publicada el 19-01-2015, así como también el informe pericial objeto de reclamo, en las reuniones oportunas convocadas al efecto, al considerarse quien suscribe el presente fallo, lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas, fijando oportunidad para la publicación de la presente resolución, lo cual se hace términos siguientes:

II

DE LA IMPUGANCIÓN DE LA PARTE ACTORA

Como ya se expuso ut supra, en fecha 18-05-2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA INDEXACION

De acuerdo con el dicho de la demandante en su libelo, con los cálculos determinados en este y con lo establecido en la sentencia (cuadro denominado CONCEPTOS, folio 115), se induce perfectamente que la fecha de terminación de la “Relación laboral” (y hasta ese momento se realizan los cálculos) es el día 05 de Mayo del 2014, (folio dos -2- del libelo de la demanda) fecha en la que a decir de la demandante dio “por terminada la relación laboral, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2012, caso E.M. Amaro en solicitud de revisión”. (Sic)

En vista del cuadro de “CONCEPTOS” establecidos en la sentencia, folio 115 del presente expediente, donde se refleja con exactitud los mismos montos que fueron solicitados en el libelo de la demanda, lo que indica que la sentencia dio por cierto y acepto la fecha de la terminación de la relación laboral como el día 05 de Mayo del 2014 y hasta esa fecha se establecen o realizan los cálculos que producen los montos solicitados en la demanda.

Es decir, el fin de la demanda era cobrar prestaciones sociales por la prestación de los servicios prestados desde el día 17 de Febrero del 2010 (ver folio 08 del libelo) hasta el día 04 de Mayo del 2014, así lo plantearon en su solicitud y así quedo en la sentencia.

De tal manera que no debe ocurrir la aplicación retroactiva del cálculo para la indexación, desde el 04 de Marzo del 2011 (ver cuadro explicativo, folio 179 de la experticia complementaria del fallo), toda vez que el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.543,93) proviene de los cálculos tomando cuenta desde la fecha de iniciación de la relación laboral el 17 de Febrero del 2010 (ver cuadro explicativo, folio 08 del libelo de demanda), hasta la real culminación de la relación laboral el 04 de Mayo del 2014. La experticia pretende decir que esta cantidad se hace efectiva o exigible desde el 04 de Marzo del 2011.

Repetimos, se utiliza la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.543.93), para determinar una inflación desde el 04 de Marzo del 2011, siendo que dicho cálculo se debe realizar, tal y como lo señala La Aclaratoria de la Sentencia en el folio 125 de este expediente, cuando acoge el nuevo “criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.S.V.. Maldifassi & compañía C.A), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en la que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo… (Omissis).

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestaciones de antigüedad sea adecuado al trabajador. (Omissis).

Así tenemos que se haya suficientemente ilustrado nuestro punto de vista y queda demostrada la base de nuestro reclamo por lo que con respecto a este punto debe ser declarada con lugar la presente impugnación y así solicitamos sea decidido.

CAPITULO II

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Los parámetros y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.543,93), utilizados por el experto contable para la presentación de la Experticia Complementaria del Fallo, en relación con “Los Intereses Moratorios” son idénticos a los utilizados para el cálculo de la indexación, por lo que la base de nuestra impugnación se funda sobre la misma motivación, lo que nos permitimos hacer valer el mismo argumento, como en efecto aquí damos por utilizado para este reclamo los argumentos utilizados en el capítulo anterior para la indexación, solicitando que así se tome en cuenta.

Así las cosas, del referido cuadro de “CONCEPTOS” que se establece en la sentencia (folio 115 de este expediente), podemos observar que se refleja con exactitud los mismos montos que fueron solicitados en el libelo de la demanda, decimos que la sentencia dio por cierto y acepto la fecha de la terminación de la relación laboral como el día 05 de Mayo del 2014 y hasta esa fecha se calcularon, se establecieron y se fijaron los cálculos que producen los montos por intereses solicitados en la demanda.

La Experticia Complementaria del Fallo abraza el mismo criterio que utiliza para calcular los montos por “indexación” para adminicularlo a los “intereses de mora” y así lo plasma en el folio 178 del expediente, cuando comienza sus cálculos desde el día 04 de Marzo del 2011, (ver cuadro explicativo, folio 178 de la Experticia complementaria del fallo), toda vez que el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.543.93) proviene de los cálculos tomados en cuenta desde la fecha de iniciación de la relación laboral el 17 de Febrero del 2010.

La experticia hace ver que el trabajador tenia para el 04 de Marzo del 2011 la misma antigüedad que se calculó en para Mayo del 2014, es decir se utiliza la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.543.93),

Así dejamos ilustrado nuestro punto de vista y demostramos la base de nuestro reclamo por lo que con respecto a este punto de INTERESES MORATORIOS debe ser declarada con lugar la presente impugnación y así solicitamos sea decidido.

Al igual que en el capítulo anterior mencionamos la sentencia que acoge el “criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso J.V.. Maldifassi & compañía. C.A), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral… (Omissis)

.

Por otro lado, es de hacer notar que la representación de la parte demandante, en su escrito liberar (folio 9 y 10) calcula intereses hasta el 30 de Abril del 2014, por lo que en la experticia se produce un cobro de intereses moratorios cuando los intereses han sido calculados con anterioridad, lo que nos induce a decir que existe un doble pago de intereses, y así solicitamos sea decidido.

CAPITULO III

DEL PERIODO DE INACTIVIDAD

Igualmente solicitamos que se excluyan de los cálculos de la impugnada experticia los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como reposos médicos, permisos y vacaciones judiciales (y lapsos decembrino), tomando en cuenta los lapsos en que pudo haber reprogramación de actos que fueron obligados por tales circunstancia.

CAPITULO IV

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL EXPERTO

Por lo general, los honorarios mínimos para los profesionales de La Contaduría Publico se estiman en el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales son aprobados en las Asambleas Nacional Ordinaria, entre los meses de Septiembre y Octubre (esto no obsta para que sea cambiado por programación de la Federación).

Ahora bien, salvo que esté vigente un novedoso “Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos”, que haya sido aprobado posteriormente al mes de octubre del 2014, en el artículo 10 de ese INSTRUMENTO RREFERENCIAL aprobado por LA FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA, se lee lo siguiente:

Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 1.989,00 por horas hombre, según la planificación del trabajo.

Por lo que en este estado nos permitimos rechazar y negar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.950,00) honorarios mínimos propuestos por el experto contable en relación con el estudio y presentación de la presente “Experticia Complementaria del Fallo de la sentencia”.

La presente impugnación debe der ser tomada para todos los conceptos estudiados y plasmados en dicha experticia, por lo que las faltas de presentación de argumentos sobre otros particulares que involuntariamente hayamos omitido, no será indicativo de estar de acuerdo con ellos.

Por todo lo que antes decimos, consideramos suficiente nuestros argumentos para que la ciudadana juez declare improcedente la “Experticia Complementaria del Fallo” de la sentencia y solicitamos se declare con lugar nuestra impugnación. Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido en su totalidad y tramitado en cuanto a derecho se requiere y sus argumentos apreciados para la declaración con lugar (…).

Este Juzgado visto que la impugnación fue presentada en tiempo hábil procede conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir sobre el primer punto objeto de la impugnación efectuada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, la cual se circunscribe a la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a partir de la cual debe el experto, calcular la indexación judicial ordenada en la sentencia que se complementa.

Del análisis de este punto de impugnación esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, se constató que la citada sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), observando que en cuanto a la fecha efectiva de la terminación de a relación laboral y el computo de la indexación, en la parte narrativa y motiva señala lo siguiente:

En consecuencia, señala que el tiempo de servicio fue desde el 17/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, el 02/05/2014, lo que equivale a cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días

(Omissis)

… niega que la terminación de la relación laboral haya sido el 02/05/2014, con una antigüedad de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días…

(Omissis)

por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, motivo por el cual este juzgador declara procedente en derecho el pago de dicho concepto, y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto se evidencia que el demandante no reencontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, en virtud de la actitud contumaz de la accionada al no dar cumplimiento a la P.A. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor,

En consecuencia se ordena a cancelar las siguientes conceptos y cantidades de dinero: …

(…)

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 143 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

(Negrillas nuestra)

Como se puede observar del fallo parcialmente transcrito, el Juez en aplicación del criterio invocado por el actor contenido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2012, caso E.M Amaro en solicitud de revisión, estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano L.D.S. el 02 de mayo de 2014, fecha de interposición de la demanda no obstante, dicha ruptura real acaeció el 4-03-2011. Así las cosas, resulta procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demanda, pues en la experticia complementaria del fallo objeto de reclamo se tomó erradamente como fecha de culminación de la relación de trabajo el 4-03-2011, no ajustándose a los parámetros del fallo. Así se decide.

Ahora bien, efectuando los cálculos correspondientes con respecto a la indexación sobre el monto de la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los parámetros indicados en el fallo, desde el 02 de mayo de 2014, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y receso navideño, resultando la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 19.592,43) de acuerdo al siguiente detalle:

Período Indices de Precios Días Indexación

Desde Hasta Dias Indice Indice Factor a Factor Factor Prestación Monetaria

02/05/14 31/12/14 Final Inicial Real Excluir Ajuste Ajustado de Antigüedad Causada

Monto a indexar 54.543,93

02/05/14 31/05/14 29 612,6 579,4 0,0573 2 0,004 0,0535 57.460,97 2.917,04

01/06/14 30/06/14 30 639,7 612,6 0,0442 0 0,0442 60.002,91 2.541,94

01/07/14 31/07/14 30 666,2 639,7 0,0414 0 0,0414 62.488,57 2.485,66

01/08/14 31/08/14 30 692,4 666,2 0,0393 16 0,021 0,0184 63.635,42 1.146,84

01/09/14 30/09/14 30 725,4 692,4 0,0477 15 0,024 0,0238 65.151,86 1.516,44

01/10/14 31/10/14 30 761,8 725,4 0,0502 0 0,0502 68.421,13 3.269,27

01/11/14 30/11/14 30 797,3 761,8 0,0466 0 0,0466 71.609,56 3.188,44

01/12/14 31/12/14 30 839,5 797,3 0,0529 10 0,018 0,0353 74.136,36 2.526,80

Indexación 19.592,43

Con relación al segundo punto de la impugnación relacionado con los intereses de mora, expuso el apoderado judicial de la parte accionada, en el capítulo II de su escrito que el fundamento de su impugnación tiene igual motivación, pues la fecha considerada en la experticia complementaria del fallo se encuentra errada, ya que la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida en el fallo fue el 2-5-2014 y no el 4-3-2011.

En este mismo orden de ideas, destaca el apoderado demandado que la representación de la parte demandante, en su escrito liberar (folio 9 y 10) calculó intereses hasta el 30 de Abril del 2014, por lo que en la experticia se produce un cobro de intereses moratorios cuando los intereses han sido calculados con anterioridad, lo que nos induce a decir que existe un doble pago de intereses, y así solicitó se decida.

Para decidir observa este Juzgado, que del análisis del escrito de impugnación sobre el cómputo de los intereses de mora, se observa que son los mismos argumentos expuestos en el primer punto relativo a la indexación, relacionado con la fecha de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que se observa, tanto del fallo de fecha 19 de enero de 2015 y su aclaratoria de fecha 28 de enero de 2015, que al condenarse a los intereses de mora y de la indexación, indica desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y como quiera que ya se concluyó ut supra que la misma fue el 02 de mayo de 2014, es obvio que desde esa fecha debe calcularse también lo intereses de mora, por lo que PROCEDE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO, toda vez que el experto los calculó desde el 04 de marzo de 2011.Así se decide.

En consecuencia, se hacen los cálculos correspondientes de acuerdo a los parámetros indicados en el fallo, con respecto a los intereses moratorios sobre el monto condenado por Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los parámetros indicados en el fallo, desde el 02 de mayo de 2014, resultando la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.154,86) de acuerdo al siguiente detalle:

Período Prestación Tasa Tasa Interés Interés

Desde Hasta de Interés Interés Mensual Acum.

02/05/14 31/03/15 Días Antigüedad Anual Mensual

02/05/14 31/05/14 29 54.543,93 15,54% 1,25% 682,80 682,80

01/06/14 30/06/14 30 54.543,93 15,56% 1,30% 707,25 1.390,05

01/07/14 31/07/14 30 54.543,93 15,86% 1,32% 720,89 2.110,94

01/08/14 31/08/14 30 54.543,93 16,23% 1,35% 737,71 2.848,65

01/09/14 30/09/14 30 54.543,93 16,16% 1,35% 734,52 3.583,17

01/10/14 31/10/14 30 54.543,93 16,65% 1,39% 756,80 4.339,97

01/11/14 30/11/14 30 54.543,93 16,96% 1,41% 770,89 5.110,86

01/12/14 31/12/14 30 54.543,93 16,85% 1,40% 765,89 5.876,74

01/01/15 31/01/15 30 54.543,93 16,76% 1,40% 761,80 6.638,54

01/02/15 28/02/15 30 54.543,93 16,65% 1,39% 756,80 7.395,34

01/03/15 31/03/15 30 54.543,93 16,71% 1,39% 759,52 8.154,86

Total Intereses Moratorios 8.154,86

Con relación al tercer punto de la impugnación relacionado con los períodos de inactividad que debieron ser excluidos para la determinación de los intereses de mora y la indexación, alegado el apoderado judicial de la parte accionada en el capítulo III de su ya tantas veces mencionado escrito, observa este Juzgado que el texto de la sentencia estableció:

… En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 143 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide . …

(Negrillas de este Juzgado).

En cuanto a este punto de la impugnación, se observa que se refiere a los lapsos que deben excluirse de los cálculos cuando la causa estuvo paralizada por hechos fortuitos o de fuerza mayor, señalando entre otros, reposos médicos, permisos y vacaciones judiciales, lapsos decembrinos y los de reprogramación de actos.

Del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada, esta Juzgadora encuentra que la sentencia ordena descontar los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, observándose que el experto descontó los referidos lapsos en el cálculo de la indexación de los otros conceptos, pero obvió descontarlos cuando realizó el cálculo de la indexación de la Prestación de Antigüedad, en consecuencia, es procedente dicha impugnación sobre este punto, exclusión ésta que se realizó al hacer el ajuste de la indexación de la Prestación de Antigüedad en el punto anterior. Así se decide.

Finalmente con respecto al cuarto y último punto objeto de la impugnación el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito expuso:

(…) Por lo general, los honorarios mínimos para los profesionales de La Contaduría Publico se estiman en el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales son aprobados en las Asambleas Nacional Ordinaria, entre los meses de Septiembre y Octubre (esto no obsta para que sea cambiado por programación de la Federación).

Ahora bien, salvo que esté vigente un novedoso “Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos”, que haya sido aprobado posteriormente al mes de octubre del 2014, en el artículo 10 de ese INSTRUMENTO REFERENCIAL aprobado por LA FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA, se lee lo siguiente:

Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 1.989,00 por horas hombre, según la planificación del trabajo.

Por lo que en este estado nos permitimos rechazar y negar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.950,00) honorarios mínimos propuestos por el experto contable en relación con el estudio y presentación de la presente ‘Experticia Complementaria del Fallo de la sentencia’”.

En relación con este punto, se observa que la parte impugnante objeta los honorarios profesionales estimados por el experto, por diferir con lo indicado en el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de los Contadores Públicos vigentes, sin embargo esta Juzgadora, luego de una investigación este particular debe señalar que el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de los Contadores Públicos fue actualizado en Asamblea Nacional Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, celebrada en la ciudad de Caracas, los días 10 y 11 de Octubre de 2014, actualizados en Enero 2015 y Vigentes a partir del 01/02/2015, consagrando el artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 3.180,00 por horas hombre.

En consecuencia, se considera que los honorarios profesionales del experto están ajustados en cuanto al monto por hora hombre considerado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio, por lo que la demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 538.125,89), conforme al siguiente resumen:

CUADRO REUMEN

CONCEPTOS MONTOS

SALARIOS CAIDOS 152.607,64

BONO DE ALIMENTACIÓN 2011-2014 47.485,30

UTILIDADES 2011-2014 42.307,63 42.307,63

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 56.409,25

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.955,14

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 54.543,93

TOTAL OTROS CONCEPTOS 367.308,89

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES 54.543,93

TOTAL MONTO CONDENADO SEGÚN SENTENCIA 421.852,82

Intereses Mora sobre Prestación Antigüedad 8.154,86

Indexación sobre Prestación de Antigüedad 19.592,43

Indexación sobre Otros Conceptos 88.525,77

TOTAL CONDENADO A PAGAR AL DEMANDANTE 538.125,89

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lic. Moisés Rondón quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores existentes en la experticia, fija sus honorarios en 1 hora de labor, la cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo es de Bs. 3.180,00 por cada hora de trabajo, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.

Finalmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) E.R. y LENOR RIVAS, en 3 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Ello así, en criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, es de (Bs. 3.180,00 x hora de trabajo) para el momento de la asesoría, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 9.540,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015.

LA JUEZA

L.B.H.

La Secretaria

Abog. Ana Julia Arilla

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Ana Julia Arilla

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