Decisión nº 385 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE:

PARTES: L.D.S.B. y YANERIS B.B.H..

ABOGADO ASISTENTE: M.P..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos L.D.S.B. y YANERIS B.B.H., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 12.257.807 y V- 8.507.915 respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Poza Rica, Estado Veracruz de los Estados Unidos de México, y la segunda en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.814, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 42, Acta de Nacimiento Nº 1.649, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el padre actualmente se encuentra radicado en el extranjero tendrá un régimen amplio y sin limitaciones cuando se encuentre en el país, teniendo el derecho de visitar y salir con su hijo y, por lo tanto la madre facilitara y permitirá esas visitas y salidas, con la única excepción de las horas de estudio, descanso y/o de sueño; con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, época decembrina durante los días de navidad y de fin de año, alternar ambos progenitores el disfrute de estas fechas, pues de manera consensual mantendrán un régimen amplio y acorde con los deseos de su hijo y con carácter alternativo; en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores se guiaran por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia. Con relación a la Obligación de Manutención, las partes establecen la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que el progenitor se obliga a suministrar a la madre de manera mensual a favor de su hijo, cantidad esta que será depositada los días 20 de cada mes a la cuenta Nº 01020329590100052459 de la Entidad Financiera Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, a excepción del mes en curso, por lo que en este acto y en cheque de gerencia signado con el Nº 16141279, se le están entregando a la progenitora dicha cantidad para cubrir el mes de Marzo; dicha cantidad de dinero será destinada a cubrir las necesidades alimentarias de su hijo, así como los gastos escolares (mensualidades, matricula anual de inscripción, útiles escolares, uniformes, seguro escolar, actividades extracurriculares de la institución escolar y cualquier otra eventualidad o pago mensual extra del colegio); igualmente destinara la progenitora dicho dinero para cubrir los medicamentos y vitaminas que ocasionalmente amerite el niño, las actividades recreacionales o deportivas, así como los gastos ocasionados por fiestas, cumpleaños y eventos familiares que eventualmente el niño requiera; de común acuerdo establecen que si las cantidades mensuales de dichos gastos exceden a la cantidad antes mencionada, el excedente deberá ser cubierto por la progenitora, así como cualquier otra necesidad que amerite el niño y que no se encuentra aquí establecida será cubierta por su progenitora; el padre asume la obligación de cubrir los gastos ocasionados anualmente para la cancelación de la prima de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, que actualmente se encuentra en tramite para su adquisición con la compañía aseguradora LA OCCIDENTAL, siempre y cuando la misma sea aprobada por el Seguro por cuanto el niño posee una cardiopatía congénita que amerita aprobación previa por parte del seguro y la madre asume el compromiso de cancelar la porción de prima que le corresponde a ella a titulo personal por ser ella la titular de la p.e.c.d. imposibilitarse la adquisición de la misma el progenitor asume el compromiso de adquirir la póliza de seguros internacional pero solo con lo que respecta al niño.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos L.D.S.B. y YANERIS B.B.H., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos L.D.S.B. y YANERIS B.B.H..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos L.D.S.B. y YANERIS B.B.H..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el padre actualmente se encuentra radicado en el extranjero tendrá un régimen amplio y sin limitaciones cuando se encuentre en el país, teniendo el derecho de visitar y salir con su hijo y, por lo tanto la madre facilitara y permitirá esas visitas y salidas, con la única excepción de las horas de estudio, descanso y/o de sueño; con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, época decembrina durante los días de navidad y de fin de año, alternar ambos progenitores el disfrute de estas fechas, pues de manera consensual mantendrán un régimen amplio y acorde con los deseos de su hijo y con carácter alternativo; en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores se guiaran por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia. Con relación a la Obligación de Manutención, las partes establecen la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que el progenitor se obliga a suministrar a la madre de manera mensual a favor de su hijo, cantidad esta que será depositada los días 20 de cada mes a la cuenta Nº 01020329590100052459 de la Entidad Financiera Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, a excepción del mes en curso, por lo que en este acto y en cheque de gerencia signado con el Nº 16141279, se le están entregando a la progenitora dicha cantidad para cubrir el mes de Marzo; dicha cantidad de dinero será destinada a cubrir las necesidades alimentarias de su hijo, así como los gastos escolares (mensualidades, matricula anual de inscripción, útiles escolares, uniformes, seguro escolar, actividades extracurriculares de la institución escolar y cualquier otra eventualidad o pago mensual extra del colegio); igualmente destinara la progenitora dicho dinero para cubrir los medicamentos y vitaminas que ocasionalmente amerite el niño, las actividades recreacionales o deportivas, así como los gastos ocasionados por fiestas, cumpleaños y eventos familiares que eventualmente el niño requiera; de común acuerdo establecen que si las cantidades mensuales de dichos gastos exceden a la cantidad antes mencionada, el excedente deberá ser cubierto por la progenitora, así como cualquier otra necesidad que amerite el niño y que no se encuentra aquí establecida será cubierta por su progenitora; el padre asume la obligación de cubrir los gastos ocasionados anualmente para la cancelación de la prima de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, que actualmente se encuentra en tramite para su adquisición con la compañía aseguradora LA OCCIDENTAL, siempre y cuando la misma sea aprobada por el Seguro por cuanto el niño posee una cardiopatía congénita que amerita aprobación previa por parte del seguro y la madre asume el compromiso de cancelar la porción de prima que le corresponde a ella a titulo personal por ser ella la titular de la p.e.c.d. imposibilitarse la adquisición de la misma el progenitor asume el compromiso de adquirir la póliza de seguros internacional pero solo con lo que respecta al niño.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

  4. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

  5. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9:20 AM se publico el presente fallo bajo el N° 385 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/FC*

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