Decisión nº PJ0042014000005 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000178

PARTE ACTORA: ciudadano L.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.627.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 99, tomo 355-A-Qto., y los ciudadanos A.P.D. y M.P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.783.760 y V-6.333.377, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano I.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP11-M-2012-000178.

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda incoado por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.D.C.G., mediante el cual demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a la empresa INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., y a los ciudadanos A.P.D. y M.P.D., en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la referida empresa, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte accionante que la empresa INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., antes identificada, es propietaria por aporte del capital social, de un inmueble conformado por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, inmueble este que fuera aportado como activo social por los socios originarios o fundadores, en fecha 15 de octubre de 1999, tal como consta expresamente de la cláusula Sexta del documento constitutivo y estatutos sociales.

Que su anterior co-propietario y socio fundador, ciudadano L.P.L., vendió las acciones de la compañía a los hermanos ALEXANDER y M.P., antes identificados, y a su representado ciudadano L.D.C.G., en fecha 29 de julio de 2009, mediante asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No. 28, tomo 140-A.

Que la mayoría accionaria conformada por el 66,6% del capital social fue adquirida por los hermanos ALEXANDER y M.P., antes identificados, y se constituyeron en miembros de la Junta Directiva, como Presidente y Gerente General, en los términos y las cláusulas establecidas en el documento constitutivo original de la empresa; y el ciudadano L.D.C.G., adquirió el 33,4% restante de las acciones INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A.

Que su representado y sus socios antes de adquirir las acciones de la empresa supra señalada, ya ocupaban en calidad de arrendatarios la casa quinta mencionada, para luego constituirse en propietarios de esta en las proporciones señaladas.

Que las relaciones entre ellos fueron normales por un tiempo, hasta que comenzaron a suscitarse inconvenientes en cuanto al uso y disfrute de la casa, lo que trajo como consecuencia inconvenientes y desacuerdos que desembocaron en planteamientos para que su representado vendiera sus acciones a los hermanos Paredes.

Que después de varias negociaciones para que su representada le vendiera su porcentaje accionario a los hermanos Paredes y de esta manera separarse de la sociedad, en virtud de que el Animus Societatis se había deteriorado, las comunicaciones entre los hermanos Paredes y el ciudadano L.D.C.G., se suspendieron, y pese a diversos intentos en el año 2011, para reunirse y finiquitar la separación de los socios, los hermanos Paredes, quienes habían ofertado y su cliente aceptado la oferta, se negaron a llevar a cabo la misma y anunciaron que harían un aumento de capital.

Que inmediatamente se trasladaron al Registro Mercantil Quinto para vigilar cualquier intento de celebración de algún aumento de capital o de cualquier otro acto que pudiera lesionar los derechos de su representado, pero que en el mencionado Registro los expedientes de la mayoría de las compañías allí llevados, no se encontraban completos con todas sus actas y documentos celebrados, lo que pone de manifiesto, según alegó, la situación de inseguridad jurídica y de indefensión en que se hallaba entonces su representado ciudadano L.D.C.G., ante unos socios que son hermanos y que entre ambos ejercen el control del 66,6% de las acciones, y la totalidad de las funciones administrativas y de disposición de la Junta Directiva.

Que se solicitó una copia certificada de todo el expediente de la empresa INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., en fecha 3 de mayo de 2011, copia esta que demostró que el expediente de la empresa no contenía sino el documento constitutivo y estatutos sociales, sin más actas de asambleas posteriores.

Que aparentemente los socios hermanos Paredes, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas, cuyo objetivo entre otros, fue decretar un aumento de capital, en el que se emitirían 6000 nuevas acciones y posteriormente procurar vender el activo social.

Manifestaron que aparentemente celebraron la mencionada asamblea, en virtud de que la copia simple que la contiene, no pudo verificarse si la misma era fidedigna, por lo que decidieron acudir nuevamente al Registro Mercantil Quinto a revisar el expediente de la empresa, el cual no contenía la mencionada asamblea de aumento de capital.

Que ante la situación de inseguridad jurídica, donde un accionista minoritario, que no forma parte de la Junta Directiva, no tiene la posibilidad de revisar y verificar el contenido exacto del expediente de la empresa, para hacerse de las actas, asambleas, informe de la Junta Directiva, del Comisario y demás documentos que el Código de Comercio ordena agrupar allí, no pudieron sino solicitar ante un Juez de Municipio una inspección judicial que dejara constancia del contenido exacto del expediente de la compañía y de la existencia o no de una asamblea extraordinaria de accionistas de aumento de capital.

Que en dicha inspección quedó evidenciado que el expediente estaba conformado únicamente por el documento constitutivo y estatutos sociales originario, el documento de propiedad tendente a demostrar la titularidad del aporte del activo social conformado por una casa quinta y el terreno donde fue construida, varios folios de pagos de derechos arancelarios y folios de solicitudes de copias certificadas del expediente completo; y que se solicitó al Juez se dejara constancia de la existencia en el expediente de una asamblea extraordinaria de accionistas de aumento de capital, y una posterior que ratificó aquella, procediendo el Juez Décimo Sexto de Municipio a dejar constancia de la no existencia de ninguna de tales asambleas en el expediente para el momento de la inspección, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2012.

Que se evidenció también, lo manifestado por el funcionario del Registro Mercantil Quinto, quien en la inspección judicial señaló que desde el año 2007, no habían sido incorporados a los expedientes, las actas de asambleas registradas, situación que ocurría en la mayoría de los expedientes que lleva el Registro, motivado a la mudanza de que fue objeto el mismo y la falta de personal.

Que esta situación constituye un hecho público y notorio, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no sería objeto de prueba.

Que más grave aun, resulta el hecho de que además en la presunta asamblea de aumento de capital, no solo pretenden los hermanos socios llevar a cabo el mencionado aumento, sino que pretenden además, de conformidad con el primer punto de la asamblea, llevar a cabo una sustitución de capital social aportado, por dinero efectivo; y que esto no es otra cosa que la intención expresa y manifiesta de los hermanos socios Paredes de vender el activo social a espaldas de su representado.

Que como consecuencia de esta situación de inseguridad jurídica, en virtud de la imposibilidad de su representado de revisar los actos y asambleas o la situación financiera de la empresa, así como vigilar la actuación de los socios mayoritarios y administradores, en resguardo del derecho de las minorías, solicitaron sea declarada nula la asamblea de accionistas de aumento de capital presuntamente celebrada.

Que de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, el cual establece que las decisiones de la asamblea, no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, legalmente convocada, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran, procedieron formalmente en este acto, solicitar que por cuanto la asamblea en cuestión no se encuentra formalmente publicada según las exigencias del Código de Comercio, y su representado no pudo ni ha podido ejercer su derecho a la información de acuerdo a la Constitución, sea declarada no celebrada o no definitiva; y por lo tanto nula o inexistente.

Que en el supuesto negado este Tribunal validare la irrita asamblea de aumento de capital, a pesar de todas las irregularidades denunciadas, donde su representado no ha podido ejercer su derecho a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, manifestaron que no convienen en el irrito aumento de capital, ejerciendo eventualmente el derecho a separarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de las acciones en proporción al activo social según el último balance a ser aprobado.

Que los socios de su representado, pretenden llevar a cabo un aumento de capital aportado de Bs. 30.000 cada uno, para un aumento entre ambos de Bs. 60.000 y de esta forma llevar el capital social nominal de la empresa, actualmente el Bs.18.000 a Bs. 78.000, emitiendo 6.000 nuevas acciones, para de esta forma afectar la proporción accionaria de su representado L.D.C.G., antes identificado, que es actualmente de 33,4%, reduciéndola a un 7,70% y elevando la de los socios hermanos Paredes, actualmente en 66,6% a 92,30%, sin tomar en cuenta que dichas acciones, tienen un valor real determinado por el valor del mercado del activo social o capital social.

Que desde el mismo momento de la constitución de la compañía, específicamente en la cláusula Sexta de los estatutos, de forma expresa, los socios fundadores aportan como pago del capital social una casa quinta y el terreno sobre él construida, que para la fecha del supuesto aumento de capital, tendría un valor aproximado de al menos dos millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.400.000,00).

Que si se dividiera el valor de las acciones de la empresa, según el activo social, las acciones de su representado tendrían un valor de ochocientos diez mil bolívares fuertes (Bs. 810.000,00).

Que esto significa que para disminuir el valor y poder accionario que otorgan a su representado el 33,4% de las acciones de la compañía, a un pretendido 7,70% de las acciones, los accionistas hermanos Paredes, han debido aumentar el capital mediante un aporte, no de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000), sino de bolívares un millón ochocientos veinticuatro mil (Bs. 1.824.000,00).

Que los socios mayoritarios con el 66,6% del capital social, a través de un aumento de capital nominal, de Bs. 60.000, pretenden hacer desaparecer de la empresa a su representado.

Que del porcentaje accionario de su representado L.D.C.G., antes identificado, el cual consta de 33,4%, de las acciones, y siendo que el mismo no tiene injerencia en la administración de la sociedad por cuanto no forma parte de la Junta Directiva, los hermanos ALEXANDER Y M.P., antes identificados, en su condición de miembros de la Junta Directiva y hermanos, se constituyen en los accionistas mayoritarios, con el 66.6% de las acciones, lo que sumaría un ingrediente más de indefensión en cabeza de su representado.

Que pudo evidenciarse de la inspección celebrada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, que los administradores A.P. y M.P., antes identificados, en ningún momento procedieron al sellado de los libros mercantiles que la Ley exige a todo comerciante, por lo cual es muy probable que los mismos no existan.

Que por tales razones, formalmente solicitan a este Tribunal que se declaren con lugar las acciones aquí ejercidas, por cuanto los administradores han incumplido con las obligaciones establecidas; y adicionalmente en fecha 26 de enero de 2012, se le solicitaron balances generales, estados financieros, inventario vigente, informe a los Comisarios y demás documentos pertinentes, los cuales no habían sido presentados formalmente hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 17, 19 numeral 9°, 200, 284 y 290 del Código de Comercio; artículos 1346 y 1352 del Código Civil y los artículos 13, 49, 53, 60 y 61 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, demandan formalmente a la empresa INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., en la persona de sus administradores ciudadanos A.P. y M.P., ambos identificados, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente; así como también a los referidos ciudadanos en su carácter de accionistas en forma personal, para que convengan o en caso contrario sean condenados por esta Tribunal en lo especificado por la parte accionante en el escrito libelar.

Finalmente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio en: Calle Chama, Quinta Luz y Antonieta, No. 619, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y como domicilio procesal en: Calle La Cinta, Residencias 303, Planta Baja, apartamento No. 3, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se admite la presente demanda y se ordenó intimar a INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., anteriormente identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, a comparecer por la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda; o en su defecto formulara defensas previas pertinentes.

En fecha 25 de abril de 2012, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado por auto de fecha 3 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la ciudadana R.L., Alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de la compulsa de citación dirigida a INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., en la persona del ciudadano A.P., dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, ya que le informaron que el representante legal la compañía, no se encontraba en la sede de la referida empresa, por cuanto estaba en proceso de remodelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la ciudadana R.L., Alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de la compulsa de citación dirigida al ciudadano M.P., dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, ya que le informaron que el ciudadano a citar, no se encontraba en la sede de la referida empresa, por cuanto estaba en proceso de remodelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se admite la reforma de demanda y se ordenó intimar a INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., anteriormente identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, a comparecer por la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda; o en su defecto formulara defensas previas pertinentes.

En fecha 23 de julio de 2012, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado por auto de fecha 27 de julio de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano R.E., Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de la compulsa de citación dirigida al ciudadano A.P., dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, ya que una vez en la dirección señalada para la practica de la citación, no respondió persona alguna al llamado insistente a la puerta del inmueble.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano R.E., Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de la compulsa de citación dirigida la empresa INVERSIONES WEBER & PASCUAL, C.A., en la persona de los ciudadanos M.P. y A.P., dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, ya que una vez en la dirección señalada para la practica de la citación, no respondió persona alguna al llamado insistente a la puerta del inmueble.

En fecha 4 de diciembre de 2012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 1 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos A.P.D. y M.P.D., identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado I.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705, mediante diligencia consignaron escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.

En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó sentencia de las cuestiones previas en la presente causa.

Así las cosas, visto y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que este Juzgador dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegando que el demandante acumuló en un mismo libelo acciones cuyos procedimientos son incompatibles, cuando manifiesta en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 7, lo siguiente: “…sustentamos las acciones principales aquí esgrimidas de nulidad y oposición, en el artículo 290 del Código de Comercio, conjuntamente con las acciones de nulidad contenidas en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, y en artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que redujo el tiempo para ejercer estas acciones de nulidad de 5 años a 1 año…”

Que el demandante acumuló en este proceso la acción de nulidad de asamblea prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y de Notariado y el procedimiento de jurisdicción voluntaria de oposición a las decisiones adoptadas en asamblea que regula el artículo 290 del Código de comercio.

Que es contradictorio o incompatible el iter aplicable a la acción de oposición a las decisiones tomadas en asamblea prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, con el proceso ordinario aplicable a la acción de nulidad de asamblea prevista en el artículo 1346 del Código Civil, intentadas conjuntamente por el demandante en la presente causa.

Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 290 del Código de Comercio dispone: “…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone...”.

Por su parte el artículo 1346 del Código Civil, establece: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley. …omissis…”

Así pues, con relación al citado artículo 290 del Código de Comercio, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 15 de junio de 1988, dictó decisión, en la cual dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, la materia relacionada con la impugnación de los acuerdos sociales de las Compañías, está articulada en el Código de Comercio alrededor de tres disposiciones legales importantes: a saber: el artículo 289, el cual consagra el principio de validez de las Asambleas; siempre y cuando las decisiones hayan sido adoptadas dentro de los límites de las facultades establecidas en los estatutos sociales; el artículo 290, que confiere a todos los socios el derecho a hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley; el artículo 291, que otorga a los socios que representa la quinta parte del capital social el derecho de proponer una denuncia cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores o falta de vigilancia de los comisarios. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia favorablemente acogida de fecha 21 de enero de 1975, declaró que además de la oposición (intentada ex artículo 290 del Código de Comercio), accionista puede proponer, en caso de nulidad absoluta una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley…

(Cursiva de este Tribunal).

Con respecto al supuesto hecho de haberse efectuado la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora tanto en el libelo de la demanda y confirmado en su reforma, se observa lo siguiente:

Establece el precitado artículo que: “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...” (Sic).

De la norma antes esgrimida es sencillo persuadir lo tajante que se muestra el Legislador al señalar que no puede acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra.

La parte actora fundamentó su pretensión, entre otros, en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual regula específicamente, el procedimiento de OPOSICION a las decisiones de la asamblea de accionistas; así como también en su petitum demanda la NULIDAD de la presunta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de aumento de capital; cuyo trámite se regula conforme las reglas del procedimiento ordinario; procedimientos que discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, el socio hace oposición ante el Juez de Comercio, en procesos no contenciosos, en el cual el procedimiento se limita a la interposición de una solicitud para que se convoque a los administradores a una nueva asamblea, y no a las acciones de nulidad de asamblea como la del presente caso, ya que éste discurre a través del procedimiento ordinario o breve, según el caso, a través de un procedimiento contencioso, regida conforme a lo estipulado en el artículo 1346 del Código Civil, considerando forzosamente quien aquí sentencia que el petitorio de ésta pretensión se conforma en una fundamentación y procedimientos invocados distintos e incompatibles, tal como lo son el PROCEDIMIENTO DE OPOSICION y la pretensión de NULIDAD. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos A.P.D. y M.P.D., debidamente identificados, actuando en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES WEBER PASCUAL, C.A., en su escrito de fecha 30 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se ordena la subsanación y se concede un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-M-2012-000178

CARR/LERR/cj

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