Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de junio de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000410

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: L.D.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.448.995, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GAMMA C.B.V., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.978.

PARTE DEMANDADA: ELECTROSONI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 1992, bajo el N° 35, Tomo 1-A, representada por el ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.029.470, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.144.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de marzo de 1998, en virtud de solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano L.D.Á.R., en contra de Electrosoni, C.A., en la cual reclama su reenganche al cargo de vendedor que desempeñaba desde el 21 de septiembre de 1996 hasta el 13 de marzo de 1998, así como el pago de los salarios caídos correspondientes.

Admitida la reforma de demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de junio de 1998, la demandada procedió a dar contestación a la demanda el 21 de abril de 1999 y, una vez trabada la litis, fueron evacuadas las probanzas aportadas por las partes.

En fecha 02 de abril de 2001, el extinto Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta u ordenando el reenganche del actor a su lugar de trabajo.

Posteriormente, estando dentro del lapso de ejecución forzosa de la sentencia dictada, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue distribuido el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó notificar a las partes y fijó oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria sobre la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al no lograrse ningún acuerdo y vistos los alegatos de la parte actora ejecutante sobre la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Electrosoni C.A. y J.N.A Comunicaciones C.A., dicho tribunal declaró sin lugar la unidad económica alegada por la actora y ordenó continuar la ejecución respecto a la sociedad mercantil Electrosoni, C.A. mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2004

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante, a través de la abogada Gamma Barreto Vidal, el día 26 de marzo de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos el 02 de abril de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 14 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de junio de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta.

II

DEL FONDO DEL RECURSO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El objeto principal del presente recurso de apelación versa única y exclusivamente sobre la solidaridad entre las empresas demandadas, en razón de ello, esta Superioridad debe efectuar las siguientes precisiones conceptuales:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

En efecto, tal como afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Por otra parte, conviene mencionar que la necesidad de identificar a un responsable de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia que se estableciera en la legislación la figura del “intermediario” que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o mas trabajadores.

En este sentido, es importante destacar que anteriormente se planteó una diatriba en torno a la verdadera naturaleza del intermediario, sin embargo, la parte final del precitado artículo resuelve esta discusión al consagrar:

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

De lo anterior se desprende que frente a los trabajadores el intermediario aparece como patrono, no obstante, la ley hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de dichos trabajadores.

Distinto es el caso del “contratista” que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o de servicios.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor J.M. :

Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.

En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, cual es el caso de las demandadas. Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.

Así pues, para determinar si realmente existe una solidaridad entre ambas empresas y verificar si se cumplen los supuestos antes señalados, esta Superioridad debe analizar las probanzas aportadas a los autos, que dieron lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo examen se evidencia que JNA Comunicaciones C.A., es un ente mercantil distinto, en razón de su nombre, a la empresa condenada a pagar, Electrosonic C.A., considerando que si bien es cierto, existe similitud de accionistas entre ambas empresas derivada de un simple contraste documental en los estatutos insertos entre los folios 25 al 28 correspondientes a Electrosonic C.A. y JNA Comunicaciones C.A. inserto a los folios 91 y 92, no está demostrado en autos que tales documentos tengan el mismo asiento registral, vale decir, que la denominación JNA Comunicaciones C.A. haya sido registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 1–A, de fecha 09 de enero de 1992, así como tampoco demostró que ambas empresas tuvieran el mismo objeto, considerando que el único punto que quedó demostrado fue la coincidencia de los socios o accionistas que conforman ambas sociedades mercantiles, lo que no resulta suficiente para corroborar la existencia de una unidad económica y menos aún la solidaridad entre ambas empresas, tal como fue alegado por la parte actora recurrente.

En efecto, sobre la base de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados y de las probanzas analizadas, resulta claro que no puede presumirse que las empresas mencionadas encuadran dentro de la noción “grupos de empresas”, por cuanto es evidente que no llenan todos los requisitos exigidos a tales efectos (interdependencia de objetivos y propósitos, existencia de vínculos de coordinación y colaboración, juntas administradores u órganos de dirección conformadas por las mismas personas, relación de dominancia accionaria, oficinas ubicadas en las mismas edificaciones, una misma denominación, marca o emblema común, entre otras), así como tampoco existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que existe una responsabilidad solidaria, dado que no se demostró que el objeto de ambas fuera inherente ni conexo, lo que constituye un elemento fundamental. Así se determina.

Por consiguiente, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la sedicente unidad económica o solidaridad presumida por el actor y ordenar a la instancia proseguir con la ejecución de la sentencia de fecha 02 de abril del 2001 dictada por el extinto Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de Electrosonic, C.A., la cual corre inserta entre los folios 59 al 70. Así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de marzo de 2004, por la abogada GAMMA BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.D.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.448.995, de este domicilio, en el juicio seguido por éste contra ELECTROSONI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 1992, bajo el N° 35, Tomo 1-A, representada por el ciudadano J.N.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.029.470, de este domicilio. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proseguir con la ejecución de la sentencia de fecha 02 de abril del 2001 dictada por el extinto Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de Electrosonic, C.A., la cual corre inserta entre los folios 59 al 70.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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