Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G..

El 22 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio n.° 1559, de fecha 7 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remitió expediente que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por los abogados S.A. y A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.D.S.G., contra la decisión dictada, el 13 de agosto de 2014, por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que condenó al acusado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, todos del Código Penal.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casacion Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha bajo el n.° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron referidos por el Ministerio Público del siguiente modo:

Primera acusación:

1.- Que, “[e]n fecha 07-10-2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose la adolescente (…) de 14 años de edad, en una residencia ubicada en el Barrio San Vicente, en frente al relleno sanitario de San Vicente, en esta Ciudad (…) fue abordada por un ciudadano de nombre L.D.S., quien le solicitó que le acompañara para hacerle un favor, a lo que la adolescente accedió”.

2.- Que fue en ese “momento en el cual el imputado, propuso sostener relaciones sexuales y la adolescente se negó siendo amenazada por el funcionario policial con su arma de fuego, y luego lesionada con el arma de reglamento (…) causándole herida por proyectil en la pierna…”.

Al respecto, se debe advertir que el proyectil disparado por el acusado, impacto en la pierna derecha de la víctima causándole fractura del fémur.

Segunda acusación:

1.- Que, “[e]n fecha 11-06-2010, (…), encontrándose la adolescente (…) de 16 años de edad, en el mirador de la avenida Casanova Godoy, en compañía de su novio (…) fueron sorprendidos por el imputado L.D.S. GUARAPANA…”.

2.- Que el ciudadano L.D.S.G. “apuntándoles con una pistola los conminó a caminar hacia la zona más oscura (…), allí los mandó a agachar mientras los apuntaba con la pistola, le indicó a la adolescente se levantara, y se quitara la ropa”.

3.- Que “se acercó a ella mientras apuntaba al novio, indicándoles que si ella se resistía le iba a disparar, (…) la penetró por la vagina y por el ano mientras abusaba de ella vía ano rectal, la obligó a practicarle sexo oral al novio (…), concluyendo su dantesco proceder, indicándoles se vistieran y se retiraran del lugar en silencio, no sin antes despojar a la adolescente de su teléfono celular (…) sin retroceder porque los iba a matar”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de octubre de 2007, se inició la investigación por la denuncia realizada por una adolescente, contra el ciudadano L.D.S.G., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Violación en grado de Tentativa.

El 7 de noviembre de 2007, la abogada Y.A.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presentó acusación en contra del ciudadano L.D.S.G. por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral, 1 y 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la adolescente denunciante.

El 25 de junio de 2010, el ciudadano L.D.S.G., es presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación, previstos en los artículos 470, 277 y 374, todos del Código Penal.

El 25 de julio de 2010, la abogada Y.A.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presentó acusación en contra del ciudadano L.D.S.G. por la presunta comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 374, 458, 277, 470 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de otra adolescente.

El 5 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó la acumulación de las causas identificadas con el alfanumérico 10C-13.122-10 y 5C-8.813-07, seguidas contra el ciudadano L.D.S.G..

El 25 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la audiencia preliminar y emitió los pronunciamientos siguientes:

1.- Que “Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal (…) en fecha 07-11-2007”.

2.- Que “las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…) son admitidas en su totalidad”.

3.- Que “Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado (…) en fecha: 25-07-2010”.

4.- Que “las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…) son admitidas en su totalidad”.

5.- Que “Se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado”.

6.- Que, “Se ordena al secretario la remisión de la CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Juicio respectivo”.

El 25 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó el Auto de Apertura del Juicio oral y público.

El 12 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Condenó al ciudadano L.D.S.G. a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por haberlo encontrado responsable de los delitos de Violación, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Graves, todos previstos en el Código Penal en los artículos 374, 458, 277, 470, 416 y 415, respectivamente.

El 24 de octubre de 2013, la defensa del ciudadano L.D.S.G. interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 22 de noviembre de 2013, la abogada Y.A.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, contesto el recurso de apelación incoado, solicitando que “… sea declarado en su totalidad SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA… y se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano L.D. SOLÓRZANO”.

El 13 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.D.S.G. y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 12 de agosto de 2013.

Contra ese fallo, el 17 de septiembre de 2014, los abogados S.A. y A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.D.S.G., interpusieron Recurso de Casación.

El 7 de octubre de 2014, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano L.D.S.G. se ejerció contra la decisión del 13 de agosto de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en una única denuncia, planteada en los siguientes términos:

Que existe “… [v]iolación de ley por falta de aplicación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 448 del Código, en su segundo aparte, 346 en su numeral 4° (sic) y el artículo 157 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… [e]n la decisión sub judice, considera la defensa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, (…) se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones porque consideró que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada…”.

Que “… al final al hacer el análisis en la parte de imposición de la pena, punto donde se hizo mayor énfasis en el recurso de Apelación por considerar que el juez a quo, al momento de imponer la pena incurrió en falta de Motivación, por cuanto al realizar el cálculo de la pena condena a imponer (sic) no explica con suficiente claridad porque en vez de corresponderle una pena de Trece (13) años Seis (06) Meses de Prisión por el delito de Robo Agravado (…) es evidente que al momento de imponer la pena existe incongruencia puesto que el Juez a quo, en el encabezamiento establece que la pena a imponer por el delito de Lesiones Graves (…) el cual comporta una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y según el artículo 37 ejusdem, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se toma el límite superior, es decir quedando la pena a imponer por dicho delito en Cuatro (04) años de prisión…”.

Que “… la Corte de Apelaciones para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en fin, el Tribunal de Alzada pareciera hacer suya la errónea y pretendida ‘motivación’ del tribunal de instancia….”.

Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el fallo que se impugna, procede a realizar una ligera consideración sobre lo que debe entenderse por error en la motivación y el principio de Exhaustividad, que paradójicamente, de falta (sic) de esto último, es de lo que adolece esta decisión… ”.

Que “… la sentencia adolece de motivación al pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 374 del Código Penal y no el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose a decir que el Sentenciador no ha incurrido en inobservancia alguna, por cuanto se observa que los hechos que estimo (sic) acreditados el a quo, se subsumen correctamente en el artículo 374 del Código Penal aunado a ello, que ha sido la calificación jurídica por el delito de Violación, establecida en el texto sustantivo penal, por el cual el Ministerio Público presentó acusación, explicación que no es clara, precisa en vista que actualmente en nuestra legislación el delito de violación se encuentra previsto y sancionado en 3 ordenamiento (sic) jurídicos distintos… ”.

Que la Corte de Apelaciones “… no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso del accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos se le colocó en una condición de desigualdad, violándosele su derecho a la defensa… ”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la Defensa del acusado, la Sala procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada S.A., debidamente legitimada para actuar, según consta en el Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza dos (2) del expediente, en la que consta la juramentación y aceptación del cargo, y por el abogado A.M., debidamente legitimado para recurrir, según consta en Acta de Audiencia Oral de Apelación inserta al folio veintisiete (27) de la pieza cuatro (4) del expediente, acto en el cual se juramentó, ambos en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.D.S.G..

    La legitimación del ciudadano L.D.S.G. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, ya que la sentencia impugnada lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad, lo cual, claramente, desfavorece su estado de libertad.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, abogado L.M.M.F., se evidencia al folio 178, pieza 4, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 4 de septiembre de 2014, y que culmino el 24 de septiembre de 2014; también se observa que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 17 de septiembre de 2014, y fue recibido por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 18 de septiembre de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 7 de octubre de 2014, en la cual se declaró lo siguiente:

    1.- Que “desde la fecha (04- 09-2014) día siguiente laborable de la consignación de la última boleta de notificación de la sentencia dictada por esta Sala, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia condenatoria, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-10.567-14, han transcurrido QUINCE (15)_DIAS LABORABLES, especificados así: SEPTIEMBRE 2014: JUEVES 04, VIERNES 05, LUNES 08, MARTES 09, MIÉRCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, LUNES 15, MARTES 16, MIÉRCOLES 17, JUEVES 18 VIERNES 19, LUNES 22, MARTES 23, MIÉRCOLES 24; lapso éste transcurrido para la interposición del recurso de casación”.

    2.- Que los abogados Defensores interpusieron “recurso de casación en fecha 17 de septiembre de 2014, según se desprende del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

    3.- Que, “[d]e igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborables, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2014: JUEVES 25, VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30; OCTUBRE 2014: MIÉRCOLES 01, JUEVES 02, VIERNES 03 y LUNES 06; sin que se recibiera de la otra parte contestación del recurso de casación”.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 13 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.D.S.G. y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 12 de agosto de 2013, que declaró CULPABLE al ciudadano L.D.S.G., y lo CONDENÓ a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 415 (en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)-, 277, 470 y 416 del Código Penal.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados S.A. y A.M., en su condición de Defensores del acusado L.D.S.G., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso de casación, precisa la Sala que se esgrime la violación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 del mismo código, así como la infracción de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

    En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Por otra parte, el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    Al respecto, se afirma: que el fallo está inmotivado, en virtud de que no habría dado respuesta a los alegatos planteados en la apelación; que no se desprende de lo expuesto en dicha decisión cuál fue el fundamento propio del juzgador de alzada (pues se habría limitado a transcribir la sentencia de instancia); y que lejos de motivar su decisión, defendió la del Juzgado de Juicio, de igual modo señalan que la recurrida no realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho planteados, además se observa que los recurrentes formulan diversos planteamientos, lo que compromete necesariamente la claridad de lo alegado confluyendo su exposición en una argumentación confusa. Situación ésta que no permite comprender en qué consistió el vicio de inmotivación denunciado.

    Ahondando en este punto, la Sala estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente fundado, pues no señalan claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio una respuesta motivada; cuál es el fundamento propio que la Corte debió desarrollar en su decisión; cuáles serían esos fundamentos de hecho y de derecho que no fueron plasmados en la sentencia; aunado a ello, respecto de ninguno de estos puntos explicó en qué medida su realización o explanación en la motiva habría sido decisiva para alcanzar el fallo esperado.

    También se percata esta Sala que fueron varias las denuncias planteadas, y varios preceptos los que habrían resultado infringidos; sin embargo, en el escrito fueron acumulados, sin ser debidamente concatenados, los vicios cometidos y los dispositivos legales violados. Ello dificulta el estudio del motivo del recurso, y, como tiene establecido este Alto Tribunal, tales errores en la exposición de la pretensión no pueden ser subsanados por esta instancia, ya que los recurrentes deben fundamentar cada una de las denuncias de forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con la actuación de la Alzada. De tal modo, que no basta citar en su argumentación las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionarlas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización, el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que sustenta la misma.

    Al respecto, esta Sala ha dicho en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    En consecuencia, la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no expone cómo los jueces de Alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio y la importancia que tales contravenciones tuvieron en las resultas del fallo.

    Por último, observa la Sala que los recurrentes transcribieron los fallos de los tribunales de primera como de segunda instancia, y, posteriormente, hizo lo propio respecto a una serie de extractos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014, con lo cual no satisficieron los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explicaron el modo en que presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación de los preceptos mencionados o la forma en que fueron cometidas las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado, no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino que, además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

    En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

    … cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo

    . (Sentencia n.° 495, del 13 de octubre de 2009).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera imperioso, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia del recurso de casación propuesta por los abogados S.A. y A.M., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha el 13 de agosto de 2014. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano L.D.S.G., contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al acusado L.D.S.G. a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, todos del Código Penal.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. Núm. 14-414.

    FCG.

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