Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.379.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.031.

PARTE DEMANDADA: CANTERA NACIONAL C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Enero de 1955, bajo el No. 713, Tomo 3-G, refundido su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de Febrero del 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 2003, bajo el No. 25, Tomo 17-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.A., L.E.U.V., J.E.M.F., V.L.F.M., S.R.S. y L.O.M.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 25.02232.633, 107.647 23.957 y 58.738, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 22 y 24 de Marzo de 2006, por los abogados O.R. y L.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2005, oída la apelación de la parte demandada en ambos efectos el 31 de Marzo de 2006 y la de la parte actora por auto de fecha 16 de Junio de 2006.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 27 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior fijó para el 03 de Julio de 2007 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la audiencia oral en la cual se suspendió la causa d mutuo acuerdo entre las partes, hasta el 20 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 21 de Septiembre de 2007, a las 8:45 a.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION

La parte demandada apelante alegó que: El objeto versa sobre varios puntos. 1) se solicita la reposición de la causa al estado de que se materialice la audiencia preliminar. El 30 de Abril de 2002 se dictó un auto mediante el cual se declaró la reposición de la causa al estado de citación personal de la empresa demandada en la correcta dirección que señale la parte actora. Esta expresión determinó el curso del proceso, era obligatorio reponer la causa al estado de que se citara personalmente a la demandada. El 30 de Junio de 2002 (folio 86), la actora en lugar de señalar la dirección solicitó los carteles sin agotamiento de la citación personal. El Tribunal por error inexcusable libró el cartel. Se rompió el debido proceso. Hay una incongruencia entro lo solicitado por el defensor ad litem y lo decidido por el Tribunal. El defensor pidió la reposición porque ninguno de los emplazados era directivo de la empresa. Fundamento la apelación en cuanto a que la manera en que se resolvió la defensa de prescripción. El defensor alegó la prescripción. El Juez señalo que corría en el proceso marcada “O” el registro de la demanda. El Juez de mérito no revisó los siguientes puntos. 1) El registro es inepto, porque la regla vigente establecía que la citación era posible si se hacía en los representantes de la parte demandada y esto no ocurrió. 2) Aún cuando fuere válido el registro de la demandada hay que observar la fecha de registro es el 12 de Julio de 2001 y resulta que por efecto de ser registrado la actora tenía otro año (folio 86). Se observa que el 31 de Julio de 2002 vale decir, después del año que pide el cartel viciado. Además hay una incorrecta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; se dice que se negaron pura y simplemente los hechos y que en consecuencia había admisión de los hechos, esto es verdad con respecto a la fecha de ingreso y egreso, salario pero las horas extras y el accidente de trabajo debía ser probado por la parte actora. Alegamos formalmente que no hubo hecho ilícito en consecuencia no hay daños materiales, para ello solicito que los mismos se declaren sin lugar. El Tribunal de Primera Instancia al hacer la valorización del daño moral utiliza la doctrina de la Sala de Casación Social pero la aplica al revés.

La parte actora alegó que: Al venir la transición se notificó a las partes y la notificación del patrono se llevó a cabo en Los Ruices y sin embargo la parte demandada compareció a la audiencia de juicio. Aquí hay una disparidad de criterios. La demandada fue convocada debidamente en Los Ruices, sencillamente no hay gravamen porque participó en la audiencia. Ya se trata de una treta desleal. Solicito se desestime la supuesta infracción de orden público. Con respecto a la prescripción, se registró del libelo. El artículo 1.969 no prescribe que las personas mencionadas ejerzan los cargos de representantes. El trámite de Registro se hizo en tiempo hábil y por ello el Tribunal de Primera Instancia declaró interrumpida la prescripción. Con respecto a la sentencia la demandada dice que el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del artículo 68 porque extendió los efectos de la admisión. Esto no es así, el a quo señala que debido a la mala técnica de contestación incurrió en la admisión de los hechos. El Juez determinó claramente cuales fueron los hechos que se consideraron admitidos. Con respecto al accidente de trabajo en autos están inserta la documentación que prueba que ocurrió un accidente de trabajo, la fecha de ocurrencia y las secuelas del mismo. Ahora circunscribo mi apelación en 3 puntos. 1° la negativa de la condenatoria de las utilidades demandadas. El Tribunal dijo que había prescrito. Esto es un supuesto de inmotivación, solicito se declare con lugar el cobro de las utilidades demandadas. 2° con respecto a las vacaciones debo decir que el Tribunal incurrió nuevamente en una inmotivación, inocuidad de los motivos. Se invocó en el libelo una contratación colectiva que establece como se deben pagar las vacaciones y sin embargo el Juez de Primera Instancia lo negó por máximas de experiencias. 3° Lucro cesante el a quo declaró que había sido probado el hecho ilícito del patrono (único requisito para pagar el lucro cesante), sin embargo, el Tribunal entra a graduarla la indemnización por lucro cesante lo cual no está establecido en la Ley y condena al pago de Bs. 8.000.000. La doctrina especializada y de seguridad social, ha establecido que el daño así sea parcial va a traer como consecuencia una merma.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Dónde funciona Cantera Nacional? Contestó: en Mamera, sin lugar a dudas. Parte actora: allí lo que funciona son las máquinas, los dueños van los sábados a lavar los carros, pero están es en Los Ruices. Parte actora: ¿Al folio 86 corre inserta diligencia del 2002 en la cual la parte actora expuso: solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación el cual debe ser fijado en Mamera. Explique la diferencia? Contestó: porque partiendo de la información suministrada por mi representado esa fue la forma de prevenir al patrono de la demanda que se estaba llevando a cabo. ¿Qué funciona en los Ruices? Contestó: La oficina pero la Cantera está en Mamera. ¿Quiénes son los directivos de la empresa? Contestó: el señor Gómez y la señora Andrade.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda es por diferencia de prestaciones, daño moral y lucro cesante en virtud de que el actor alega que fue despedido injustificadamente, que prestó servicios para la demandada desde el 09 de Septiembre de 1998 hasta el 04 de Septiembre de 2000, que devengaba un salario integral diario de Bs. 12.448,31, con un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 25 días; que ejercía el cargo de cauchero y en fecha 18 de Agosto de 1999, sufrió un accidente en la empresa con un camión roquero N° 5, quedando parcialmente incapacitado permanentemente, razón por la cual demanda lo siguiente: el pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 14.751.247,35, antigüedad Bs. 14.751.247,35, preaviso Bs. 373.449,30, lucro cesante Bs. 153.674.386,95, vacaciones Bs. 15.429.952,50, utilidades Bs. 50.540.138,60 y daño moral Bs. 250.000.000,00, total Bs. 484.769.174,20, más los intereses de mora e indexación.

En el caso bajo análisis el Tribunal de Primera Instancia, una vez cumplidas las formalidades de la citación personal y por carteles, en fecha 30 de Enero de 2002 designó al abogado A.F., como defensor judicial de la parte demandada.

Al folio 67, corre acta de fecha 13 de Febrero de 2001, en la cual el defensor se juramentó de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento y aceptó el cargo para el cual fue designado, pero dicha acta no está firmada por el Juez.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2002, el defensor ad litem expuso que la dirección o lugar donde se fijó el cartel de citación de la parte demandada no corresponde al domicilio de la empresa Cantera Nacional, C. A. por cuanto la misma se encuentra ubicada en el sector La Hacienda de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, ya que se había trasladado a la Avenida Principal de Los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, piso 2, oficina 216, a los fines de entrevistarse con alguno de los representantes de la empresa demandada y le informaron que en ese local es la sede de la Asociación Venezolana de Productores de Piedra Picada y sus derivados.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo repuso la causa al estado de que se practicara citación personal de la empresa demandada en la correcta dirección que señale la parte actora, ya que no se cumplió con una formalidad esencial para su validez, decisión que esta firme y constituye cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel a la parte demandada y se fijara en La Hacienda de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador y el mismo fue acordado por auto de fecha 08 de Agosto de 2002, vencido el lapso de comparecencia de la demandada para darse por citada, el Tribunal designó al abogado WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, como defensor judicial.

En fecha 22 de Julio de 2003, el defensor ad-litem procedió a consignar escrito de contestación, constante de once (11) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia de los autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de Mayo de 2003; vencido el lapso de pruebas, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Agosto de 2003, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal para que dentro de los 3 días hábiles siguientes ejerciera los recursos y vencido el mismo fijó el décimo quinto (15°) día hábil para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición, anexo y poder que acredita su representación (folio 249 al 251).

El artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable para la fecha en que se nombró el defensor judicial, establece:

El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación. Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas

.

Ahora bien, observa este Tribunal que por auto de fecha 30 de Abril de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo repuso la causa al estado de citación personal de la empresa demandada en la correcta dirección que señale la parte actora, es decir, que el acto procesal subsiguiente consistía en agotar la citación personal; pero el apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2002, que se librara cartel a la parte demandada en la Hacienda de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador y el mismo fue acordado por auto de fecha 08 de Agosto de 2002, no habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la citación personal debe practicarse en la morada o en la dirección del demandado, de ser persona jurídica en su sede y “…Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación…” con la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, es decir, que para que se proceda a la fijación del cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es preciso que en forma previa se agotare la citación personal en el domicilio del demandado lo cual no se hizo, de manera que actuando conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 50 de la derogada, pero aplicable para la fecha, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 8 de Agosto de 2002, folio 87, que acordó la fijación de cartel conforme al artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuando lo procedente era según las normas antes expuestas y el auto de fecha 30 de Abril de 2002, folio 84, agotar la citación personal; igualmente se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer por distribución realice lo siguiente: 1) De por recibido el expediente por auto expreso; 2) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes porque están a derecho al haber comparecido a esta audiencia, para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a la hora que estime la cual debe señalar expresamente. Así se declara.

Se deja constancia de que en el caso de autos conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión de este Tribunal no se producen las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1.972 del Código Civil. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2006, por el abogado L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2005, oída en ambos efectos el 31 de Marzo de 2006. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 8 de Agosto de 2002 y de las actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer por distribución realice lo siguiente: 1) De por recibido el expediente por auto expreso; 2) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes porque están a derecho al haber comparecido a esta audiencia, para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a la hora que estime. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000419

ASUNTO ANTIGUO: 2006-3707-T

JCCA/JPM/yro.

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