Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Febrero de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-4.064-03. -

MOTIVO: Modificación de Guarda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: L.J.D.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.389.946.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida.-

DEMANDADA: C.M.T.D.R., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.330.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de MODIFICACION DE GUARDA realizada por el Ciudadano L.J.D.R., en representación de sus hijos identidad omitida, debidamente asistido por la Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. D.C.P.. Manifiesta en su escrito, que en fecha 04-06-2.003 se recibió procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado Oficio Nº 463 constante de nueve (9) folios útiles contentivo de Medida de Protección dictada a favor de los Hermanos DELPINO TORRES, a los fines de que fuera sometido el grupo familiar a tratamiento psicológico. En fecha 02-06-2.003 los Hermanos DELPINO TORRES se quedaron con su padre, situación ésta que fue manifestada por el padre, por otra parte, ambos padres fueron remitidos en fecha 18-06-2.003 para la sede de la Fiscalía, a fin de convenir respecto al ejercicio de la guarda de sus hijos, en esa misma fecha, los Hermanos DELPINO TORRES ejercieron su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron entre otras cosas, que identidad omitida deseaban permanecer junto a su madre y por otra parte, identidad omitida deseaba permanecer con su padre. Luego estando presentes ambos padres, se intentó realizar un acto conciliatorio en lo que respecta al contenido del Artículo 360 ejusdem y en consecuencia manifestaron que respetaban en todo su contenido la decisión de sus hijos y en este sentido, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre y la de identidad omitida por el padre. Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, es necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la Guarda de los Hermanos DELPINO TORRES y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem dicte su pronunciamiento, a fin de que sea MODIFICADA LA GUARDA de los hermanos in comento y que este Tribunal decida en base a su Interés Superior y que la misma sea otorgada a uno de los padres y que mediante el apoyo del Equipo Multidisciplinario se proceda a realizar una evaluación Psicológica al grupo familiar, con el objeto de mejorar las relaciones paterno y materno filiales y a tales efectos se siga el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Corren a los folios 4, 5 y 6, Partidas de Nacimiento de los Hermanos DELPINO TORRES.-

Cursa al folio 11 y de fecha 12-08-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la comparecencia de la demandada, Ciudadana C.M.T.D.R., para que asistida de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente, se ordenó la evaluación psicológica-psiquiátrica del grupo familiar y la practica de Informe Social y Familiar y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 02-12-2.003, según consta al folio 31.-

Consta al folio 19, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 18-09-2.003.-

Comparece en fecha 26-11-2.003 la Lic. Vicente Delgado, en su carácter de Trabajadora Social Suplente del Servicio Auxiliar de este Despacho y consigna constante de cuatro (4) folios útiles Informe Social y Familiar de los Ciudadanos L.J.D.R. y C.M.T.d.R., folios 25 al 29.-

En fecha 05-05-2.004 el Tribunal ordenó recabar las resultas de la evaluación psicológica-psiquiátrica y que una vez que conste en autos la información requerida se procederá a sentenciar, folios 33 y 34.-

Mediante actuación de fecha 04-08-2.004 ordenó la citación mediante telegrama de la Ciudadana C.M.T.d.R., folios 36 y 37.-

Cursa al folio 38, Oficio Nº 266 de fecha 11-08-2.004 emanado del Departamento de Psicología mediante el cual informan que los Ciudadanos L.J.D.R. y C.M.T.d.R., no han acudido a dicho servicio a fin de realizar la evaluación ordenada.-

Al folio 40, cursa actuación de fecha 25-01-2.005 mediante la cual se avoca al conocimiento de la causa el Dr. L.A.A., Juez Unipersonal Nº 2 Temporal y ordena la citación de las partes, a los fines de que se realicen la evaluación psicológica-psiquiátrica y para dar continuidad a la presente causa.-

Comparecen en fecha 03-03-2.005 los Ciudadanos L.J.D.R. y C.M.T.d.R. y se dan por notificados del contenido del auto dictado en fecha 25-01-2.005, quedando comprometidos a solicitar buscar la cita para la evaluación psicológica-psiquiátrica, así mismo, manifestaron que L.E. es mayor de edad, identidad omitida vive con el padre y identidad omitida viven con la madre, folio 46.-

Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 04-08-2.005, la Abg. T.M.P.G., Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única, folio 48.-

Se recibe Oficio Nº 328 de fecha 28-07-2.005 emanado del Departamento de Psicología y Psiquiatría, mediante el cual informan a este Despacho que en esa misma fecha compareció el Ciudadano L.J.D.R. por ante dicho Departamento y manifestó en forma verbal y clara que: “No puede hacerse cargo de sus menores hijos puesto que no tiene vivienda para tenerlos, que vive desde hace tres años en la casa de su madre, además, dijo ser pescador de oficio, que lo mantiene fuera de su residencia por períodos de 45 días o más”, por tales circunstancias se le plantea la posibilidad de que sea la abuela paterna la que asuma dicha responsabilidad y su respuesta fue enfática: “mi mamá está muy enferma y no los puede cuidar, como ellos están grandes pueden quedarse solos”. Dada dicha situación, consideran la psicólogo y el psiquiátra que el caso debe ser discutido en conjunto, ya que les impactó el hecho de que estos hermanos se encuentren en una situación de alto riesgo, folio 48.-

Riela a los folios 49 y 50, actuación de fecha 11-08-2.005 mediante el cual se ordena la citación del Ciudadano L.J.D.R. en compañía de su hija adolescente identidad omitida, a los fines de que ejerza su derecho a opinar y a ser escuchada de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA. Comparece el Ciudadano L.J.D.R. en fecha 05-10-2.005 e informa que sus hijos se encuentran viviendo con la madre, solicitando que la misma sea citada a comparecer acompañada de los Hermanos DELPINO TORRES. En tal sentido, el Tribunal en fecha 14-10-2.005 ordena lo conducente, folios 53, 54 y 55.-

En fecha 23-11-2.005 comparecen los Hermanos identidad omitida, las dos primeras titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.994.652 y V-22.994.648, respectivamente, identidad omitida estudiante de tercer grado, identidad omitida sin estudiar, quedando identidad omitida en el cuarto grado y identidad omitida en primer año, la Juez a fin de garantizar los parámetros del ejercicio del derecho para que sea una opinión libre y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, conversó y explicó la situación que se explana en las actas con respecto a la solicitud de Modificación de Guarda, en este estado la adolescente identidad omitida manifestó: “que ella vivía con su papá pero que decidió irse con su mamá, por cuantos sus tías paternas la trataban mal y siempre le decían que se fuera para que su mamá, hasta que un día no aguantó y se fue, y que su papá le manifestó que era mejor que se fuera con su mamá porque cualquier día él podría irse…que ella se siente bien con su mamá aún cuando no los ha inscrito en la escuela y manifiesta querer inscribirse en la Misión Robinson y Rivas de la Escuela A.D.. Expresan así mismo que a su mamá no le alcanza con lo que gana para mantenerlos a todos, ya que lo que gana es 125.000 mensuales, manifiesta que el señor con el que está viviendo la mamá le aporta. Con respecto al padre dicen que hace como una semana que no lo ven y solo lo ven en la bodega, pero no los visita ni los saca, ni les lleva nada para comer, manifestando así mismo que en este momento su padre no está trabajando y que no consigue.”, folio 58.-

En virtud de la imposibilidad de la comparecencia de los Ciudadanos L.J.D.R. y C.M.T.d.R. a la práctica de la evaluación psicológica-psiquiátrica, el Tribunal en fecha 28-11-2.005 ordena librar nuevamente boleta de citación a los mencionados Ciudadanos, folios 59 al 61.-

Al folio 65, cursa actuación del Tribunal de fecha 25-01-2.006 mediante el cual se repone la causa al estado de dar inicio al lapso de pruebas, ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 01-02-2.006 comparece la adolescente identidad omitida, debidamente acompañada de su madre, Ciudadana C.M.T.d.R., quien manifestó: “que yo vivo con mi madre, así mismo ratifico todo lo manifestado por mi persona en fecha 23-11-2.005 por ante este Tribunal.” Por otro lado, la madre expuso: “me doy por notificada de la misma, en este mismo acto manifiesto que yo tengo a mis hijos, lo único que quiero es que el padre de mis hijos no me esté molestando en la casa para nada, porque cuando el señor se emborracha va a la casa a molestar.”, folio 72.-

Cursa al folio 73, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 02-02-2.006 por la Fiscal VI del Ministerio Público, en los siguientes términos: Al Primero: promovió el mérito favorable de autos. Al Segundo: promovió acta levantada por ante esa Representación Fiscal de la adolescente identidad omitida, quien hizo uso de su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, que evidencia que los Hermanos DELPINO TORRES se encuentran viviendo en el hogar materno. Al Tercero: promovió acta levantada ante esa Representación Fiscal de la adolescente identidad omitida, quien hizo uso de su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, donde se demuestra su situación escolar. Al Cuarto: promovió copia del Oficio Nº 463 emanado del C.d.P.d.M.M. de fecha 04-06-2.003, remitiendo el caso de los Hermanos DELPINO TORRES al Despacho Fiscal, donde se refleja la situación familiar y la Medida de Protección dictada por ese órgano administrativo. Al Quinto: se reservó el derecho de invocar nuevos elementos de prueba hasta la total preclusión del lapso. Al Sexto: solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas suficientemente en la definitiva. Anexos a los folios 74 al 84.-

Comparece en fecha 03-02-2.006 el Ciudadano L.J.D.R. y manifiesta: “yo lo que quiero es que ella se haga cargo de los muchachos y que los muchachos estudien…igualmente solicito que mis hijos me visiten, porque ella les prohibió que hablaran conmigo.”, folio 85.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

El demandante de autos, Ciudadano L.J.D.T., a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público promovió: Partidas de Nacimiento de identidad omitida, emitidas por la Prefectura del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los Hermanos DELPINO TORRES. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente promovió: A) Acta levantada por ante esa Representación Fiscal de la adolescente identidad omitida, quien hizo uso de su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, que evidencia que los Hermanos DELPINO TORRES se encuentran viviendo en el hogar materno. B) Acta levantada ante esa Representación Fiscal de la adolescente identidad omitida, quien hizo uso de su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, donde se demuestra su situación escolar. C) Copia del Oficio Nº 463 emanado del C.d.P.d.M.M. de fecha 04-06-2.003, remitiendo el caso de los Hermanos DELPINO TORRES al Despacho Fiscal, donde se refleja la situación familiar y la Medida de Protección dictada por ese órgano administrativo. Se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen en virtud de haber sido emanadas de funcionario capacitado y competente para tales fines, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.-

La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

Informe Social y Familiar, practicado en los hogares de los Ciudadanos L.J.D.R. y C.M.T.d.R. por la Lic. Vicente Delgado, en su carácter de Trabajadora Social Suplente del Servicio Auxiliar de este Despacho, el cual en su parte de Conclusiones señala: “La ausencia de los solicitantes repercute en el informe, ya que no se obtuvo todos los datos requeridos para la realización del mismo, por ejemplo no se pudo obtener datos precisos del área socio económica, importante renglón para observar como es el sustento de los hogares y por ende la preservación de los derechos de los niños del presente caso, así como los datos del área de la salud, para saber cuan vulnerables pueden ser a enfermedades…Fue importante la observación del área físico-ambiental, más es importante el anexo socio económico y de salud.”. Se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido emanado por funcionario capacitado y competente para tales fines, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.-

Oficio Nº 328 de fecha 28-07-2.005 emanado del Departamento de Psicología y Psiquiatría, mediante el cual informan a este Despacho que en esa misma fecha compareció el Ciudadano L.J.D.R. por ante dicho Departamento y manifestó en forma verbal y clara que: “No puede hacerse cargo de sus menores hijos puesto que no tiene vivienda para tenerlos, que vive desde hace tres años en la casa de su madre, además, dijo ser pescador de oficio, que lo mantiene fuera de su residencia por períodos de 45 días o más”, por tales circunstancias se le plantea la posibilidad de que sea la abuela paterna la que asuma dicha responsabilidad y su respuesta fue enfática: “mi mamá está muy enferma y no los puede cuidar, como ellos están grandes pueden quedarse solos”. Dada dicha situación, consideran la psicólogo y el psiquiátra que el caso debe ser discutido en conjunto, ya que les impactó el hecho de que estos hermanos se encuentren en una situación de alto riesgo. Se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido emanado por funcionario capacitado y competente para tales fines, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.-

De la Opinión de los Hermanos

En fechas 23-11-2.005 y 01-02-2.006 comparecen los Hermanos identidad omitida, debidamente acompañados por su representante legal, una vez que se les explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA, así mismo, se les hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oídos en el presente procedimiento de Modificación de Guarda, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Si bien no es vinculante la opinión de los Hermanos en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de los Hermanos DELPINO TORRES, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

El Artículo 361 de la LOPNA trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-

El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas y en su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”, lo cual coincide con el caso tratado en este Expediente y cuyo destino debe decidir el Juez.-

Ha quedado demostrado en autos que identidad omitida viven con su madre, la Ciudadana C.M.T.D.R., aunado todo ello al hecho de que los hermanos in comento manifestaron su deseo de continuar viviendo a su lado. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que los Hermanos identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a un Nivel de V.A., la Integridad Personal, la Educación, defender sus derechos, aunados a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 30 y 32, 53, 86, 7 y 8 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, unido al hecho de lo manifestado por los mencionados hermanos ante la sede de este Despacho, donde refirieron su firme deseo de permanecer en el hogar con la madre, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 ejusdem, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la presente Solicitud de Modificación de Guarda incoada por el Ciudadano L.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.389.946, debidamente asistido por la Dra. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos identidad omitida, por cuanto los mismos manifestaron su deseo de continuar viviendo al lado de su madre y el padre manifestó que: “No puede hacerse cargo de sus menores hijos puesto que no tiene vivienda para tenerlos, que vive desde hace tres años en la casa de su madre, además, dijo ser pescador de oficio, que lo mantiene fuera de su residencia por períodos de 45 días o más”, en tal sentido, RATIFICA LA GUARDA de los citados Hermanos a su madre, la Ciudadana C.M.T.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.330. Dejando abierta la posibilidad abierta al padre de mantener un Régimen de Visitas amplio, respetando las labores escolares, horas de descanso y alimentación de sus hijos, el cual debe ser facilitado por la madre. Segundo: Solicitar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de esta Entidad Federal, dicte Medida de Protección de incorporación de las adolescentes identidad omitida en el sistema educativo, de conformidad con el literal “b” del Artículo 126 de nuestra Ley Especial y cualquier otra a que haya lugar, ofíciese lo conducente remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Tercero: Oficiar a la Dirección del Centro de Asesoramiento de Investigación GIZEH, a los fines de que se sirvan incorporar a los Ciudadanos L.J.D.R. y C.M.T.D.R., en un Programa de Asesoramiento para Padres de dicha Institución. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Abg. T.M.P.G.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 03:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-4.064-03.-

Modificación de Guarda.-

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