Decisión nº 345-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp.1.834-2009

Sentencia No.-345-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.061.059 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: O.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.055, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda por REIVINDICACION recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 06 de Julio de 2009, siendo admitido el 09 de Julio de 2009, presentada por el ciudadano L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.061.059, asistido por el abogado en ejercicio E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.628.407, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.702, en contra del ciudadano O.A.A.G., antes identificado.

Manifiesta la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por una casa-habitación ubicada en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z., edificada sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (187,15 mts2), distinguida con el Nº 109, del bloque 51 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: en diecinueve metros (19 mts) con casa Nº 101, del mismo bloque, SURESTE: en nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con vereda No 2 de la urbanización, NOROESTE: en nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con callejón que la separa de la casa N°. 110 del mismo bloque y SUROESTE: en diecinueve metros (19 mts) con casa Nº 111 del mismo bloque. Alega la parte actora, que el referido inmueble le pertenece según documento Registrado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha 8 de Junio de 1988, bajo el Nº 11, protocolo 1, tomo 2 y el segundo de fecha 8 de Julio de 1988, anotado bajo el Nº 12, protocolo 1, tomo 2. Expresa el demandante, que el referido inmueble ha sido invadido y ocupado ilegalmente por el ciudadano O.A.A.G., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.522.055, de este domicilio y que el referido ciudadano ha actuado de mala fe, ya que estando en pleno conocimiento de que dicho inmueble le pertenece al actor, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha, irrumpiendo en el inmueble, de manera violenta o ilegitima, sin consentimiento del demandante, en su condición de único y exclusivo propietario y sin derecho alguno para detentar dicho inmueble, lo que lo convierte en poseedor ilegitimo del mencionado inmueble. Manifiesta la parte demandante que se han realizado múltiples gestiones para que el señor O.A.A.G., restituya el inmueble que según el demandante ha invadido y ocupado ilegítimamente al demandante es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano O.A.A.G., por desalojo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el ciudadano O.A.A.G., antes identificado, asistido por el abogado A.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.920, se apersono por ante este despacho, presentando escrito de contestación de demanda en el cual expuso:

Negó, rechazó, y contradijo que él inmueble que ha venido ocupando por mas de veinte años, es decir refiere a un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Urdaneta, jurisdicción de la parroquia cacique M.d.M.M.d.e.Z., edificada sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (187,15 Mst2), distinguida con el No. 109, del bloque No.51, de la urbanización Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia cacique Mara el Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Noreste: diecinueve metros (19mts), con casa No. 107; sureste: nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), su frente, vereda Nº 2 de la Urbanización Urdaneta; Noroeste: nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), con callejón que la separa de la casa No 110, de la nomenclatura particular de la urbanización Urdaneta y suroeste : diecinueve metros (19 mts), con casa No 111, del mismo bloque; sea el mismo inmueble sobre el cual versa la presente acción reivindicatoria.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

En fecha Siete (07) de Mayo de 2010 y doce (12) de Mayo de 2010, las partes demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas en los cuales alegaron lo siguiente.

PARTE DEMANDADA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba, específicamente el escrito de libelo de demanda y los documentos de propiedad registrados en los cuales fundamenta la parte actora su acción, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

Promovió original de informe de delimitación de linderos, emitida por el centro de procesamiento urbano C.P.U, Maracaibo, oficio No. DCE-24242009, de fecha 06 de octubre de 2009.

Promovió documento publico registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 22 de diciembre de 1967, anotado bajo el No. 69, folios 150 al 152, protocolo primero tomo 7, correspondiente al inmueble distinguido con el n° 107, ubicado en la urbanización Urdaneta en jurisdicción de la parroquia cacique Mara del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, edificada en un área de terreno de ciento ochenta y siete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (187,15 mts 2), del bloque No. 51. observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

Promovió inspección judicial realizada por ante el tribunal octavo de los municipios la cual acompaño junto al escrito de contestación, dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicito al tribunal se librara Oficio al Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que informase a este tribunal cuales son los linderos que circundan la casa No. 109, bloque 51, vereda 2, ubicada en la urbanización Urdaneta del Municipio Maracaibo, a tal efecto el Centro de Procesamiento Urbano respondió lo solicitado, según oficio No. DC-E-1619-2010, de fecha 22 de Julio de 2010, dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicito a este juzgado la realización de una inspección judicial en el inmueble distinguido con el No. 109, del bloque No.51, de la urbanización Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante tal solicitud el tribunal se trasladó en fecha 23 de Junio de 2010, a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente solicitud y constató el trabajo realizado por los expertos designados con relación a la medición de los linderos correspondientes. Dicha prueba es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDANTE

Promovió el merito favorable de las actas en su favor e invoco el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

Promovió e invoco documentos de propiedad registrados ante la oficina registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero de fecha 8 de Junio d e198, bajo el No. 11, protocolo 1, tomo 2 y el segundo de fecha 8 de Julio de 1988, anotado bajo el No12, protocolo 1, tomo 2. observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

Promovió y ratifico original de compra venta del ciudadano R.J.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.645.728, quien según del demandante, le vende el inmueble antes descrito y objeto de esta pretensión. observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

Promovió y Ratifico como prueba el documento de propiedad del ciudadano L.D.M.. observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

Promovió y Ratifico como prueba la sentencia decretada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado Zulia donde según la parte actora, el demandado intento un interdicto de amparo en su contra.

Solicito se practicase inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización Urdaneta casa distinguida con el No. 109, del bloque 51 en jurisdicción de la parroquia cacique M.d.m.M.d.e.Z. y dejar constancia de que el ciudadano O.A.A.G., antes identificado, se encuentra ocupando dicho inmueble, las condiciones del inmueble y los linderos del mismo, ante tal solicitud el tribunal se trasladó en fecha 23 de Junio de 2010, a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente solicitud y constató el trabajo realizado por los expertos designados con relación a la medición de los linderos correspondientes. Dicha prueba es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil.-

Promovió experticia judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta casa distinguida con el No. 109, del bloque 51 en jurisdicción de la parroquia cacique M.d.M.M.d.e.Z.. A tal efecto se designaron y juramentaron los expertos los cuales presentaron su informe en fecha 23 de Junio de 2010. La referida prueba es apreciada en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.-

Como prueba de informe solicito se oficiase a la oficina del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiese a este tribunal la cadena documental del inmueble de fecha Ocho (08) de junio de 1988, bajo el No11, protocolo 1°, tomo 2 y el segundo de fecha ocho (08) de Julio de 1988, anotado bajo el No. 12, protocolo 1, tomo 2. Dicha prueba fue evacuada y fue remitida la cadena documental según oficio No. 480-127 emanado de la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de Abril de 2013, la cual es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción Reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes

En tal sentido y citando al autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, quien asienta:

…omisis….

La acción reivindicación se halla por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

…omisis…

Caracteres

a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.

b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.

c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.

d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…..omisis… La inercia del propietario, el no uso de la cosa por Veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si por su parte, un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

Requisitos de la acción reivindicatoria

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante),

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

c) La falta de derecho a poseer del demandado

d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros Tribunales los requisitos son…omissis…

a) Cosa singular reivindicable.

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detente el bien,

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Identidad)….omissis…

De igual manera, el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado:

….omissis…

De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor?. A este respecto indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´.Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág 340, que la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.´

La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

De igual forma, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (Sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-…Omisis…

Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados.

En el caso en estudio, se observa con relación al requisito, de la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar el inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el No. 109, del bloque 51 y esta comprendido dentro de los siguiente linderos NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa No. 101 del mismo bloque, SURESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con vereda No. 2 de la Urbanización, NOROESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con callejón que la separa de la casa No. 110 del mismo bloque y SUROESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa No. 111 del mismo bloque, dichos linderos se encuentran perfectamente descritos en el documento de propiedad que riela a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente.

Ahora bien, lo expertos designados en la presente causa al momento de presentar su informe señalando claramente los linderos del inmueble expusieron entre otras cosas lo siguiente:

…Pero en lo referente a sus linderos documentales existen diferencias. En este sentido los linderos reales constatado son los siguientes: NOROESTE: Inmueble identificado con el número 110; NORESTE: Inmueble identificado con el No. 107; SURESTE: Vereda dos (02) siendo este su frente; SUROESTE: Inmueble identificado con el No. 111. Es todo…

Como puede observarse, de la experticia evacuada y la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal, evidentemente existe una diferencia en el lidero Noreste del inmueble objeto de reivindicación, por lo que considera este Tribunal que no se cumple con el requisito indispensable para que proceda la demanda, referido a la identidad entre el inmueble objeto de la pretensión del actor con el inmueble que posee el demandado, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar y así se establecerá en el dispositivo que ha de recaer en la presente causa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el ciudadano L.D.M., contra del ciudadano O.A.A.G., ambos identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obraron como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio E.L.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.702 y como apoderados de la parte demandada los abogados en ejercicio A.S.C., A.E.M. y R.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 57.700, 61.920 Y 51.956, respectivamente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog GASTON GONZLAEZ URDANETA

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