Decisión nº 213-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004410

ASUNTO : VP02-R-2012-000530

DECISIÓN N° 213-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.M.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.448.419 y 10.888.938, respectivamente, contra la decisión N° 194-12, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2012.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada en fecha 29 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por el profesional del Derecho J.M.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M.. (Folios 188 al 190 del asunto).

En fecha 18 de Julio de 2012, este Órgano Colegiado, tiene conocimiento que existe en esta causa, otro recurso de apelación de autos en trámite, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la misma decisión de la cual recurre el Abogado J.M.B., y en tal sentido, levanta auto motivado, mediante el cual deja constancia que el escrito de apelación interpuesto por el mencionado Abogado J.M.B., no se resolverá hasta tanto no se reciba el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. (Folio 191 del expediente).

En fecha 02 de agosto de 2012, se recibe recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión N° 194-12, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se da cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P.. (Folio 336 del asunto).

En fecha 02 de agosto de 2012, este Cuerpo Colegiado, levanta auto de acumulación de autos y unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 338).

En fecha 06 de agosto de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho, recurso de apelación de autos, interpuesto por los por los profesionales del Derecho M.S.M.R., R.C.F.Y., C.A.R.T. y JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter los tres primeros de los mencionados, de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Principal y Auxiliares, respectivamente, y la última de las nombradas en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 194-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 339-342).

Por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver los particulares planteados en los recursos interpuestos, tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:

Esgrimió el Abogado defensor, que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 01 de junio de 2012, desestimó la valoración del debido proceso, el derecho a la defensa y los demás derechos humanos programados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., desarrollados operativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, incurriendo así en graves y sensibles inobservancias de los derechos humanos garantizados por la Carta Magna a los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M..

En el capítulo primero del recurso de apelación denominado “Del Orden Público Constitucional y de los Derechos Humanos”, realiza el apelante una extensa exposición sobre los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el orden público.

En el capítulo segundo titulado “De la inobservancia, violación y quebrantamientos a las formalidades sustanciales y a los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, por la Juez Noveno de Control Abogada Laura Vílchez Ríos”, expuso el apelante que, desde el mismo momento de la aprehensión de sus representados y hasta la audiencia de presentación inclusive, se les violaron derechos fundamentales, ya que no consta, ni se evidencian, es decir, no cursan ni existen en la pieza I, ni en las otras piezas que conforman las actuaciones del expediente, signado con el N° 9C-13.727-12, Asunto VP02-P-2012-004396, las siguientes actuaciones:

• La orden de inicio o de apertura de la investigación respectiva dictada por el Ministerio Público, relacionada con los hechos investigados.

• El acto de procedimiento de imputación o acto imputatorio del Ministerio Público, señalando a sus defendidos como partícipes en los hechos investigados.

• La declaratoria de privación de libertad de sus defendidos, por parte del Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público.

• El acta de audiencia de presentación de sus representados, por el Ministerio Público ante el Juez de Control.

• El ejercicio del derecho a la defensa por sus defendidos, mediante sus respectivas declaraciones asistidos por los Abogados ante el Ministerio Público, desde su aprehensión, o ante el Juez de Control, desde la presentación al Tribunal, en toda la fase de investigación.

Señaló el recurrente que, de lo expuesto, se evidencian las inobservancias violaciones que en el caso bajo estudio, se han producido, afectando el orden público constitucional y derechos fundamentales de naturaleza procesal, como son: El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, el derecho a la presunción de inocencia, acarreando la nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ordene a la Jueza Novena de Control de este Circuito, lo siguiente:

  1. - Que cese de inmediato la inconstitucional e ilegal privación de libertad de sus defendidos L.J.D.G. y O.J.A.M., y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

  2. - Que sean anulados los actos de procedimiento efectuados y tramitados con inobservancia y violación del orden público constitucional y de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, en la investigación cursante en la causa N° 9c-13.727-12, todo con estricta sujeción al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público procedió a realizar un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego plasmaron los motivos del recurso de apelación presentado por la parte recurrente, para luego agregar que las pretendidas denuncias hechas por la defensa técnica de los acusados L.J.D.G. y O.J.A.M., carecen de todo fundamento jurídico y fáctico, por cuanto es evidente que dicha defensa no se impuso de la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación iniciada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, y Septuagésima Séptima con Competencia Nacional en materia de drogas, con ocasión a los hechos ocurridos el día 03 de febrero de 2012, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos L.J.D.G. y O.A.M., conjuntamente con los acusados G.C.V., J.M.P.G., F.R.C.V. y J.E.R.C., por parte de los efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Neo 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Aricuaizá, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Esgrimieron los Representantes Fiscales que, de haberse impuesto la defensa de la investigación Fiscal, se hubiesen percatado que lo alegado está totalmente alejado de la realidad procesal, aseveración que fundamentan en los siguientes términos:

En relación al primer punto. “La orden de inicio o de apertura de la investigación respectiva dictada por el Ministerio Público relacionada con los hechos investigados”, alegan que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión de los delitos que se investigan, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, todo ello en cumplimiento del deber ineludible del ejercicio de la acción penal y por ende el de investigar los hechos punibles que le son puestos en conocimiento, dictando para ello la correspondiente orden de inicio de la investigación, por lo que en el caso de marras se dio estricto acatamiento a dicho deber, corriendo inserta dicha acta al folio 121 del expediente N° 24-DDC-F20-00128-2012, la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 06 de febrero de 2012, fue remitida con la causa al Tribunal A quo, con oficio N° 24-F20-O-1055-2012.

En atención al segundo punto impugnado, relativo al la falta del acto de procedimiento de imputación o acto imputatorio del Ministerio Público; aclararon los Representantes de la Vindicta Pública que, una vez recibidas las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por los efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Aricuaizá, municipio Machiques del estado Zulia, dentro del lapso previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos L.J.D.G. y O.A.M., el día 04 de febrero de 2012, fueron puestos a disposición del Tribunal de Guardia, es decir, el Juzgado Noveno de Control, y resguardándoles sus derechos constitucionales, se hizo el acto de presentación de imputados, por lo que el Ministerio Público dio estricto cumplimiento a las exigencias legales y jurisprudenciales, en cuanto a la realización del formal acto de imputación de los delitos, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles, así como los atribuidos a cada uno de los ciudadanos que fueron puestos a disposición del Tribunal.

Igualmente indicaron los Representantes del Ministerio Público, que posterior al acto de imputación formal y de presentación por aprehensión en flagrancia, el tribunal escuchados los alegatos de las partes que hicieron uso del derecho a interponer sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, éste realizó una serie de pronunciamientos, mediante la decisión N° 027-12, de fecha 04-02-12, entre los cuales, destaca la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, de lo que se desprende que el tercer y cuarto punto abordado por la defensa como actos procesales no cumplidos, es evidente que carece de fundamento jurídico.

Con respecto al quinto punto del escrito de apelación, referido “al ejercicio de derecho a la defensa por parte de sus defendidos mediante sus respectivas declaraciones asistidos de Abogados, ante el Ministerio Público después de su aprehensión o ante el Juez de Control desde su presentación al Tribunal, en toda la fase de investigación” señaló la Fiscalía que tal punto tampoco tiene validez, toda vez que el derecho a la defensa, al igual que todos los otros invocados como violentados, fueron celosamente resguardados tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, para garantizar que los derechos de los imputados no fueran relajados, sino por el contrario, fueron mantenidos incólumes y se les brindó el tiempo necesario y las facilidades para que el derecho a la defensa fuera ejercido.

Procedieron los Representantes de la Vindicta Pública a enumerar los actos en los cuales se encontraban los imputados de autos, asistidos por sus Abogados defensores, para luego agregar que es claro y palmario el ejercicio del derecho a la defensa por parte de quienes han hecho las veces de defensores privados de los acusados L.J.D.G. y O.J.A.M., quienes desde el momento que fueron presentados y colocados a disposición de la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la celebración de la audiencia para escuchar al imputado, ni durante la fase de investigación hicieron uso del derecho a rendir declaración, sólo manifestaron tal voluntad al momento de la celebración de la audiencia preliminar, declaración que fue hecha en presencia de sus defensores, del Ministerio Público y la Jueza de Control, tomándose transcripción textual de lo alegado por los mismos, en consecuencia en ningún momento les fue vulnerado o cercenado su derecho al debido proceso.

Estiman los Fiscales del Ministerio Público, que los fundamentos en los cuales se basa el Abogado J.M.B., para impugnar la decisión del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al finalizar la audiencia oral preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, son totalmente ajenos a la verdad jurídica y procesal, procurando con ello anular una decisión que fue ajustada a derecho, salvo el punto impugnado por la Fiscalía en recurso de apelación de autos presentado, en fecha 08 de junio de 2012.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan los Representantes del Ministerio Público, que el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.M.B., contra la decisión N° 194-12, tomado por la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2012, sea declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a los hechos ni al derecho.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados M.S.M.R., R.C.F.Y., C.A.R.T. y JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, los tres primero de los mencionados, y Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la última de las citadas, interpusieron escrito recursivo, basado en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizaron los apelantes, un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego argumentar en el capítulo denominado “LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA”, que la decisión N° 194-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, pues de manera genérica e imprecisa, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, de la manera siguiente:

…se admite que el Tribunal de Juicio requiera informe al General de Brigada W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, en la siguiente dirección: Final Calle Vargas, edificio D.G.C.I.M, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, para que informe de la naturaleza de las actividades realizadas en materia de Inteligencia Militar (sic), por el mayor del ejercito (sic) L.J.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad (sic) 11.488.419 y el sargento (sic) Mayor de la Guardia Nacional JOSE (sic) A.M., titular de la cédula de identidad (sic) 10.888.938…

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Plantearon los Representantes del Ministerio Público, que de lo expuesto se evidencia que la Juez A quo, al admitir como prueba el requerimiento realizado por la defensa, consistente en el mencionado informe, se puede constatar, que dicho requerimiento es una diligencia propia de la fase de investigación, la cual ya había finalizado o precluido, desde el mismo momento en que la Vindicta Pública consigna el escrito acusatorio en contra de lo ciudadanos L.J.D.G. y J.A.M..

Indicaron los recurrentes, que el Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, es el titular de la acción penal, y por ende es quien está facultado a ordenar y dirigir la investigación relativa a la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras, y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Para ilustrar sus alegatos, los Representantes de la Vindicta Pública, citaron el contenido de los artículos 11, 108, 125, 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que todo este marco legal, tuvo su pleno ejercicio, por los acusados, y su defensa técnica contaba con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal, seguido en su contra, por cuanto los mismos tuvieron a su disposición las herramientas de defensa previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no sólo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma elementos de investigación que sirvan para la exculpación, a lo cual el Ministerio Público está obligado a preservar, y es por ello que debió la defensa haberlo solicitado a ese Despacho, el informe escrito al General de Brigada W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Destacó la Fiscalía, que el proceso penal venezolano, se encuentra constituido en fases, la preparatorio o de investigación, tiene como fin el practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona, y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, igualmente, forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no exista contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

Explanaron los Representantes Fiscales, que la fase intermedia o preliminar, tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control, una vez presentada la acusación Fiscal y realizada la audiencia preliminar, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento del imputado, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, igualmente, en esta etapa del proceso penal el Tribunal de Control también puede ordenar corregir vicio de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, más en ninguna parte se encuentra contemplado como función del Juez de Control, el ordenar solicitar alguna diligencia de investigación, siendo esto exclusivo del director de la investigación penal.

Manifestaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la fase de juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objeto del proceso, y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio, ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo.

Esgrimieron los recurrentes, que no se puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia, debiendo agotar los solicitantes, todos los medios procesales idóneos que ofrece la ley adjetiva penal, con el único y exclusivo propósito de salvaguardar los derecho de las partes.

Consideraron los apelantes, que el pretendido medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados L.D.G. y O.A.M., bajo el amparo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es en realidad una solicitud propia de la fase de investigación, y no un medio de prueba, toda vez que al ser solicitada en esta fase ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, éste debió pronunciarse y a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutar la aludida solicitud de diligencia, y en caso que la Vindicta Pública hubiese negado tal proposición, debía hacerlo de manera motivada, tal y como lo establece la norman penal adjetiva, para posteriormente ejercer el correspondiente control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, corrigiera o subsanara los excesos u omisiones cometidos por el Ministerio Público, para así controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Sostuvieron, quienes ejercieron el recurso de apelación, que una vez que el Ministerio Público, presentó el correspondiente escrito acusatorio, la fase preparatoria precluyó, correspondiendo entonces realizar los actos procesales subsiguientes, siendo uno de ellos, y con carácter preclusivo la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, para lo cual la defensa de los acusados O.A.M. y L.D.G., hizo uso de ella promoviendo y solicitando como medio de prueba, el informe suscrito por el General de Brigada, W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que informe sobre la naturaleza de las actividades realizadas en materia de inteligencia militar por el Mayor de Ejercito L.J.D.G., y el Sargento Mayor de la Guardia Nacional O.J.A.M., y este ofrecimiento violenta el debido proceso, y hace incurrir a la Juez A quo en error de derecho, al considerar lo solicitado por los profesionales del Derecho, J.M.B. y F.R., como medio de prueba, cuando lo que decide y acuerda es que el Tribunal de Juicio requiera informe al General de Brigada W.F.C., y tal pronunciamiento, en criterio de los recurrente, causa un gravamen irreparable para la administración de justicia y del debido proceso, ya que usurpa las atribuciones inherentes al Ministerio Público, toda vez que lo propuesto por la defensa es una diligencia de investigación, olvidando que las mismas, deben ser solicitadas en la fase de investigación, la cual precluyó, surgiendo para los apelantes, las siguientes interrogantes: ¿Es verdaderamente un medio de prueba que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control inste al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para solicitar o requerir de un organismo de informe sobre un particular que se debate en juicio? ¿Se viola al Ministerio Público y a las parte en general el principio de contradicción al haberse admitido el requerir un informe cuyo contenido es desconocido y por ende no controlado por las partes?.

Argumentaron los Representantes de la Vindicta Pública, que una vez que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la causa, oficie y requiera el informe tantas veces mencionado, cómo se incorporará dicha respuesta al proceso penal, si no se trata de testimonios o experticias recibidas como pruebas anticipadas, prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, o actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder incorporarlo por su lectura.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD O PETITORIO FISCAL Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, la Representación Fiscal solicita, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso de apelación, y en tal sentido se revoque parcialmente la decisión N° 194-12, de fecha 01 de junio de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan en primer lugar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M.:

Una vez analizados tanto los argumentos esbozados por el apelante en su escrito recursivo, como los expuestos por el Ministerio Público en el escrito de contestación al mismo, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos:

Coligen quienes aquí deciden, que el único punto, contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho, J.M.B., está dirigido a solicitar a través de la nulidad de los actos de procedimiento llevados a cabo en la presente causa, el cese inmediato de la privación de libertad de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., al estimar que en el caso bajo estudio, se quebrantaron normas de rango constitucional, el orden público, y garantías procesales, en las siguientes actuaciones: La orden de inicio de la investigación, el acto de imputación, la declaratoria de privación de libertad de sus representados, el acta de presentación de imputado y el ejercicio del derecho a la defensa de los acusados, ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control.

A los fines de resolver la pretensión del apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar los fundamentos del fallo, a través de los cuales, la Juzgadora de Instancia, dió respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en el acto de audiencia preliminar:

…Se le hace del conocimiento al ABOGADO J.M.B. que el Tribunal, se (sic) declara SIN LUGAR, la primera nulidad absoluta, ya que desde el inicio de la presente investigación a (sic) cumplido con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tuvo la competencia como juez natural como lo consagra el artículo 7 del COPP (sic), de llevar a efecto el acta de presentación e imputación formal a sus defendidos en fecha 04-02-2012, y en ese día el órgano jurisdiccional cumplió con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la CRBV (sic), a la par que dio cumplimiento al Debido Proceso artículo 29 de la CRBV (sic), y así mismo garante de la Constitución y de Derechos Procesales de sus defendidos le garantizo (sic) a sus defendidos, a la vindicta pública y a los defensores privados de sus defendidos L.D.G. Y OSCARA (sic) PARICIO (sic) MANAURE, el derecho de igualdad contenido en el artículo 21 de la CRBV, yen (sic) el acto de presentación e imputación formal el órgano jurisdiccional ejerciendo el control jurisdiccional del acto del (sic) artículo 282 del COPP, garantizó que el Ministerio Público cumpliera con garantías constitucionales dispuestas en el artículo 285 de la carta magna (sic) así como con garantías procesales del artículo 108 del COPP (sic), y que cumpliera con las atribuciones dispuestas en el (sic) ley (sic) Orgánica del Ministerio Público, ya que la defensa tiene que tener presente que el Ministerio Público es el representante del Estado Venezolano, y al ser el representante es el que tiene la titularidad de la acción penal, acción penal que le es otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 300 al tener conocimiento de un hecho delictual debe proceder a cumplir con el inicio de investigación, la cual realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, determinando los órganos policiales que llevaran la misma, órganos policiales que están señalados en los artículos 110 y 111 del COPP, así mismo el tribunal en la audiencia de presentación e imputación formal de sus defendidos de fecha 04-02-2012, a los mismos les garantizó estar en presencia del juez de Control (sic), a la par que se le garantizo (sic) su debida defensa técnica la cual esta (sic) o fue llevada por los profesionales del Derecho HENDER SARCOS Y DIXON JIMÉNEZ, quienes en presencia de la juez de control aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el debido juramento de ley, por cual el tribunal cumplió con el Principio de ka (sic) Debida Defensa Técnica, consagrado en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 12 del COPP (sic), y así mismo cumplió con jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional de (sic) ponencia del Dr. A.D.R., en la que se indica que los jueces o juezas de Control (sic) deben garantizar que toda persona puesta a la orden del tribunal estén (sic) debidamente representados por abogados de su entera confianza, así mismo el tribunal hace del conocimiento al DR. BELLO que el tribunal cumplió desde el inicio de la investigación con el Principio de Presunción de inocencia (sic) el cual le fue leído y explicado a sus defendidos, y que esta (sic) dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic), en concordancia con el artículo 8 del COPP (sic), y que su defendido (sic) conjuntamente con sus defensores privados en la primera fase del proceso, recaído en las personal de los abogados privados HENDER SARCOS Y DICKSON JIMENEZ, tuvieron acceso a todas las actuaciones presentada por el Ministerio Público, ejerciendo la debida defensa técnica el día 04-02-2012, en el acto de presentación e imputación formal llevado por este tribunal, por lo que se le indica que el Ministerio Público cumplió con sus obligaciones constitucionales contenidas en el artículo 285, numeral 1 de la CRBV (sic), y así mismo cumplió con obligaciones procesales establecidas en el artículo 108 del COPP (sic), también se evidencia que cumplió con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 2, por cuanto tuvo la celeridad procesal en la siguiente causa, así como cumplió con el numeral 3 dirigiendo la investigación, por lo que en la primera parte de su esbosamiento de escrito de defensa se le declara sin lugar los alegatos interpuestos en contra del órgano Jurisdiccional como en contra del Ministerio Público, y se le hace del Conocimiento (sic) que si hubo un acto de presentación y que sus defendido (sic) si estuvieron (sic) presencia de sus defensores y del Ministerio Público, los cuales fueron revocados con anterioridad por los ciudadanos L.G. y A.O., quienes están en su deber ser (sic) de revocar a su defensa técnica por ser de su confianza, siendo sus actuales defensores los abogados J.M.B. Y F.R., quienes comparecieron por ante el tribunal fueron debidamente juramentados por el tribunal en fecha 27-03-2012, a los efectos de proceder a aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el debido juramente (sic) de ley, tal como se evidencia al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza numero (sic) tres signada con el numero (sic) 9C-13.727-12, donde consta que riela inserta el acta de juramento del Defensor Privado, es decir que a partir del día 27 de marzo, quienes proceden a llevar la defensa privada de los imputados L.G. Y O.A., son los profesionales del derechos (sic) ABOGADOS JESUS (sic) MARIA (sic) BELLO Y F.R. (sic), quedando revocados los anteriores defensores privados HENDER SARCOS Y DICKSON JIMENEZ, por lo tanto no hay violación flagrante por parte del Ministerio Público del Orden Público (sic) constitucional de los derechos Humanos (sic) garantizados por la Constitución en los artículos 2, 3 y 7 del artículo 19 y del artículo 25 y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la primera nulidad absoluta, es decir, que no hay violación de atribuciones constitucionales por parte del Ministerio Público del numeral 1 del artículo 285 de la Carta Magna y por ende tampoco hubo violación a la integridad física de los imputados de auto conforme a lo explanado por la defensa conforme al artículo 46 de la carta magna (sic), por lo que se declara SIN LUGAR, las primeras nulidades expresadas por el abogados (sic) J.M.B. (sic), declara SIN LUGAR, la primera nulidad absoluta recordándole al abogado que sus defendidos fueron informados en el acto de presentación e imputación formal con el Ministerio Público delante del juez de control y delante de sus defensores privados quienes para el momento eran los abogados HENDER SARCOS y DICKSON JIMENEZ (sic)…

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Una vez plasmados los basamentos del fallo, y realizada la revisión del expediente, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto a la orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público relacionado con los hechos investigados, la misma tal como lo indica la Representación Fiscal en su escrito de contestación, fue ordenada, una vez recibida las actuaciones relativas a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.J.D.G., O.J.A.M., conjuntamente con los ciudadanos G.C.V., J.M.P.G., F.R.C.V. y J.E.R.C., por parte de los efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Aricuaizá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Mediante la correspondiente orden de inicio, los Representantes de la Vindicta Pública, ordenaron no solo el inicio de la investigación de los hechos objeto de la presente causa, sino también la práctica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tal soporte, podía verificarlo la defensa en el expediente que llevaba el Ministerio Público, en su Despacho, como parte de la investigación, no obstante, según información aportada por la Fiscalía la orden de inicio, fue remitida al Tribuna A quo, con oficio N° 24-F20-O-1055-2012, por tanto, no puede plantearse en el caso bajo análisis la inexistencia de la orden de inicio de investigación.

No obstante, lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí decide, pertinente traer a colación, la decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencia, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indudablemente satisfacen el alcance y finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”. Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadanos R.J.C.B. alegada por su defensor…toda vez que no existe un vicio procedimental que acarree la nulidad absoluta del proceso penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que si aplicamos el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede concluirse que aún no existiendo la aludida orden de inicio de investigación, con las diligencias de investigación que posteriormente fueron solicitadas por el Ministerio Público, tales como experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño de armas, experticia de reconocimiento legal a la evidencias incautadas en el allanamiento de la vivienda del ciudadano L.J.D.G., éstas que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los presuntos hechos delictivos, que indudablemente satisfacen el alcance y finalidad de la actuación denominada orden de inicio de la investigación, por tanto, resulta improcedente la nulidad del procedimiento solicitado por la defensa, ya que no se conculcó derecho constitucional alguno, y en tal sentido se declara SIN LUGAR, este particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la ausencia del acto de imputación de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., evidencian quienes aquí deciden, que recibidas por la Representación Fiscal, las actuaciones practicadas por los efectivos adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el sector Aricuaizá, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, procedió el Despacho Fiscal, a poner a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba de guardia, a los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, lo cual se hizo en los lapsos pautados en el ordenamiento jurídico, por lo que verificado el acto de presentación de imputados, se cumplió con el acto de imputación formal de los ciudadanos J.D.G. y O.J.A.M., ya que se les indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles, así como las conducta antijurídicas que les fueron atribuidas, por tanto, efectivamente en el caso de autos, en fecha 04 de febrero de 2012, cuando se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, se verificó también la imputación formal de los mismos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar, extractos de la sentencia N° 492, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronando, en la cual se dejó establecido:

“…Tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009, “… el acto de imputación formal puede satisfacerse en la audiencia de presentación, por lo que una vez que la persona es aprehendida (bien por orden judicial o en flagrancia) deberá ser conducida ante el juez de control y durante el curso de esta audiencia el fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes, expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, los cuales deberá subsumir dentro de un tipo penal y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del indiciado en el hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

De conformidad con lo anteriormente explicado, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales, por tanto, no resulta ajustada a derecho la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por el apelante, por lo que este punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la inexistencia de la declaratoria de privación de libertad y del acta de audiencia de presentación de imputados, aclaran las integrantes de esta Sala, que una vez analizados, por parte del Juez de Control, en el acto de presentación de imputados, las diversas condiciones presentes en el proceso, esto es, la existencia de varios hechos punibles, que merecían penas privativas de libertad, fundados elementos de convicción, así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, nació la necesidad inminente de la detención preventiva de los ciudadanos J.D.G. y O.J.A.M., para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso, así como para garantizar que la acción del Estado no quedara ilusoria, pero obviamente con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación, la sentencia N° 102, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2011, en la cual se indicó:

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

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Por lo que llevado a cabo el acto de presentación de imputados, el día 04 de Febrero de 2012, la imposición de la medida de coerción personal a los ciudadanos J.D.G. y O.J.A.M., obedeció a criterios debidamente razonados, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso, y buscando el equilibrio entre los derechos de los procesados penalmente, a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado a que se resguarden los intereses sociales, tal decisión fue plasmada en un acta, situación que conduce a declarar SIN LUGAR, la nulidad solicitada en el recurso de apelación, por cuanto existió tanto la declaratoria de privación de libertad, como el acta que recogió tal decreto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la ausencia del derecho a la defensa de los ciudadanos J.D.G. y O.J.A.M., durante la fase de investigación, destacan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que desde el mismo momento de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, ya que contaron con su defensa técnica, la cual designaron voluntariamente, además los profesionales del Derecho que realizaron una serie de actuaciones, ante la Fiscalía del Ministerio Público, entre las cuales pueden destacarse: La imposición de actas procesales, proposición de diligencias de investigación, solicitud de copias, solicitud de prueba anticipada, etc., las cuales constan de manera detallada en el escrito de contestación del Ministerio Público, y en cuanto a las actuaciones desplegadas por ante el Tribunal de Control, evidencian, quienes aquí deciden, que los imputados contaron con la presencia de sus defensores, hicieron uso de su derecho a declarar en el acto de audiencia preliminar, se les garantizó la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, adicionalmente de la revisión de las actas no se constata la transgresión del derecho a la defensa de los acusados de autos, ni de derecho constitucional alguno.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, traen a colación, la sentencia N° 429, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…

.(Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, circunstancias que hasta este estadio procesal no se han constatado en el caso bajo estudio, por tanto este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio J.M.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.D.G. y O.A.M., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado procede a continuación a resolver el recurso de apelación presentado por los Representantes de la Vindicta Pública, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2012, en los siguientes términos:

El único punto contenido en el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, está dirigido a cuestionar la admisión, por parte de la Jueza de Control, en el acto de audiencia preliminar, del medio probatorio, referido a que el Tribunal de Juicio requiera al General de Brigada W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la siguiente dirección: Final calle Vargas, Edificio D.G.C.I.M. Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, informe sobre la naturaleza de las actividades realizadas en materia de inteligencia militar, por el Mayor del Ejército L.J.D.G. y el Sargento Mayor de la Guardia Nacional J.A.M., al considerar que tal medio de prueba es una diligencia propia de la fase de investigación, la cual ya había finalizado, y no un medio de prueba, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporarlo por su lectura.

Así se tiene que la Juzgadora de Control, en el acto de audiencia preliminar, realizó el siguiente pronunciamiento:

…se admite que el Tribunal de Juicio requiera informe al General de Brigada W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la siguiente dirección: final (sic) calle Vargas, edificio D.G.C.I.M, (sic) Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, para que informe de la naturaleza de las actividades realizadas en materia de Inteligencia Militar (sic), por el mayor del ejercito (sic) L.J.D.G., titular de la cedula (sic) de identidad (sic) 11.488.419, y el sargento (sic) Mayor de la Guardia nacional (sic) JOSE (sic) A.M., titular de la cédula de identidad (sic) 10.888.9838…

. (Las negrillas son de la Sala).

Vista la admisibilidad de este órgano de prueba, las integrantes de este Cuerpo Colegiado pasan a verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho, en razón de los alegatos de los Representantes de la Fiscalía, quienes estiman que la oportunidad para solicitar tal informe era la fase de investigación, por cuanto la misma constituye una diligencia de investigación:

Esta Sala considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes, promuevan por escrito, el catálogo de sus medios probatorios, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de los principios constitucionales subsumidos en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

En este sentido, la doctrina se ha pronunciado así: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor E.L.P.S., pág 37).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 895, de fecha 8 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó, con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

…el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N° 728, de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que:

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo examen, concluyen quienes aquí deciden, que no siendo manifiestamente ilegítima o ilegal en su origen, la prueba promovida de manera tempestiva por la defensa, relativa a que el Juez de Juicio solicite informe al ciudadano W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la naturaleza de las actividades realizadas en materia de inteligencia militar, por el Mayor del Ejército L.J.D.G. y el Sargento Mayor de la Guardia Nacional J.A.M., la misma tal como lo hizo la Jueza A quo, debía ser admitida, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso de la parte promovente, haciendo esta Alzada énfasis en el principio de contradicción que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de su valoración, podrá desechar tal órgano de prueba, o las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Así se tiene, que le corresponde al órgano jurisdiccional, una libertad razonable, para admitir un medio probatorio propuesto por las partes, y en el caso de autos, la Jueza de Control hizo uso de tal atribución al admitir que el Juez de Juicio solicitara informe al ciudadano W.F.C., Director General de Contra Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la naturaleza de las actividades realizadas en materia de inteligencia militar, por el Mayor del Ejército L.J.D.G. y el Sargento Mayor de la Guardia Nacional J.A.M., ya que lo estimó pertinente para el esclarecimiento de los hechos, situación que de manera alguna puede traducirse en la transgresión de derecho constitucional alguno, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones expuestas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, ya que corresponderá al Juez de Juicio, incorporar tal medio probatorio, si su resulta llega antes de la finalización de la recepción de las pruebas, y por consiguiente la valorará y adminiculará o no con el resto del acervo probatorio si lo considera pertinente, una vez llevado a cabo el correspondiente contradictorio.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el único punto del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, contra la decisión N° 194-12, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2012, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, consideran las integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado J.M.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M. y por los profesionales del Derecho M.S.M.R., R.C.F.Y., C.A.R.T. y JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter los tres primeros de los mencionados, de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Principal y Auxiliares, respectivamente, y la última de las nombradas en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 194-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.M.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.J.D.G. y O.J.A.M., contra la decisión No. 194-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho M.S.M.R., R.C.F.Y., C.A.R.T. y JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter los tres primeros de los mencionados, de Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Principal y Auxiliares, respectivamente, y la última de las nombradas en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 194-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABG. M.C.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-12, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

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