Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000254.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.256.692.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.249.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio 1986, anotada bajo el Nro.30, Tomo 27-A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.695.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las diez (10) de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. OP02-L-2009-000254, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez Provisorio R.M.S. y la Secretaria, Abg. Z.C., el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Juez a solicitarle a la Secretaria del Juzgado, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 81.256.692, la abogada en ejercicio M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.249; Así mismo, informó la incomparecencia de la parte demandada “Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A”, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguida, vista la incomparecencia de la parte demandada, la Juez procedió de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto a su procedencia en derecho.

Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición de la parte actora pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMANTALES:

• Promovió marcada “A”, cursante al folio 85, recibo de pago de intereses sobre antigüedad acumulada. En cuanto a dicha documental se desprende de ella que el trabajador recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 621,78), por concepto de pagos de intereses de las prestaciones correspondientes al año 2007-2008, lo cual debe ser deducido por el experto contable que se designe, del saldo final por este concepto. Por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promovió, marcada “B”, cursante a los folios 86 al 101, Legajos contentivo de recibos de pago de salarios. De la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que el salario que dichos instrumentos reflejan no se corresponden con lo reclamado en autos por el actor, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Promovió, marcada “C”, cursante a los folios 102 al 103, recibos de pagos de vacaciones. Se le otorga valor probatorio ya que se desprende de ellos que el actor recibió la cantidades en ellos señaladas por concepto de vacaciones. Así se establece.-

• Promovió, marcada “D”, cursante al folio 104, copia de cheque emitido por la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A, favor del ciudadano J.L.D.C., por concepto de comisiones. Se evidencia de dicho instrumento que la empresa demandada canceló al actor de autos la cantidad de SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000,00), por concepto de comisiones, y que de acuerdo a la confesión que se produjo por la incomparecencia de la demandada. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió marcada “E”, cursante al folio 105, en original contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A y el ciudadano J.L.D.C.. Del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo que desempeñaba el actor. Esta Juzgadora le da valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió marcado “F”, cursante a los folios 106 al 108, relación de comisiones adeudadas por la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A al ciudadano J.L.D.C.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió marcado “G”, cursante al folio 109, comunicación emanada del ciudadano J.L.D.C. y dirigida a la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A contentiva de relación de comisiones adeudadas desde abril 2006 a diciembre 2006. Se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

• Promovió marcado “H”, cursante al folio 110, comunicación emanada de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A, al HOTEL HESPERIA PLAYA EL AGUA. Se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

• Promovió marcada “I”, cursante al folio 111, memorando emanado de la empresa HOTEL HESPERIA PLAYA EL AGUA. Dirigida al ciudadano J.L.D.C. como gerente de operaciones de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A. Se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

• Promovió marcado “J”, cursante al folio 112, copia de factura emanada de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A a la FUNDACION UNIVERSITAS. Se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

• Promovió marcado “K”, cursante al folio 113, original de comunicación emanada del ciudadano J.L.D.C., donde solicita el disfrute de los días de compensación por concepto de días libres trabajados y las comisiones de los meses junio, julio y agosto. Se evidencia de dicho instrumento que el mismo fue recibido por la empresa demandada. Se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

• Promovió marcado “L”, cursante al folio 114, original de comunicación emanada de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A para el trabajador, donde le concede 23 días de recuperación. Dicha documental nada aporta al proceso, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.-

• Promovió marcado “M”, cursante al folio 115, comunicación emanada de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A, la misma nada aporta al proceso, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.-

• Promovió en original marcado “N”, cursante al folio 116, carta de despido injustificado que le dirigió la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A al ciudadano J.L.D.C.. De la revisión realizada de las actas procesales esta juzgadora observa que el actor de autos fue despedido por la empresa demandada en fecha 28 de agosto de 2008, sin establecer justificación alguna, en virtud de lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió marcado “O”, cursante al folio 117, vaucher de cheque entregado por la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL C.A, al ciudadano J.L.D.C.. De la revisión del instrumento probatorio se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.124,81), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió marcado “P”, cursante al folio 118, desglose de liquidación de prestaciones sociales canceladas al ciudadano J.L.D.C., correspondiente a la prestación de servicio desde le 1° de abril de 2006 hasta el 28 de agosto de 2008, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.124,81), el cual fue recibido por el trabajador, razón por la que esta juzgadora le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

• Agencia Bancaria Banco de Venezuela. En cuanto a dicha prueba, la misma fue solicitada por el tribunal mediante oficio Nº 100-10, de fecha 0nce (11) de mayo de 2010, del cual consta resulta cursante a los folios 154 al 249 del presente asunto. Se desprende del contenido de ella que efectivamente existe la cuenta corriente Nº 0102-0144-60-00-00010074, que se ordenó aperturar por la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, que pertenece al ciudadano J.L.D.C., y trae anexo movimientos de la cuenta corriente Nº 0102-0511-54-00-0000521, perteneciente a la empresa FLAMINGO BEACH, C.A,. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no se especifican las fechas y montos de los depósitos a favor del actor. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.C., J.D.C., H.R. y R.C., quienes no rindieron sus testimonios, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse

PRUEBA DE EXHIBICIÒN

En vista de la incomparecencia de la parte accionante, no se pudo lograr exhibición promovida por la parte accionante, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL:

• Copia de Registro Mercantil de la empresa FALMINGO BEACH HOTEL, C.A. La cual nada aporta al presente asunto, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

• Promovió informes a la agencia bancaria Banco Mercantil, la cual fue solicitada por este tribunal mediante oficio Nº 101-10, de fecha once (11) de mayo de 2010. Se obtuvo respuesta de la agencia Banco Mercantil en fecha 23 de junio de 2010, cursante a los folios 247-248; se evidencia que no se logró obtener la información requerida, motivo por el cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, la condición que ostentaba el ciudadano J.L.D.C. dentro de la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A, es decir, si su condición era la de un trabajador ordinario, de confianza o de dirección, y una vez establecida la misma, verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el presente asunto.

Se observa del escrito inicial que la parte actora alega, que comenzó a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A, domiciliada en la calle El Cristo, sector La Caranta de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, desde el 01 de abril del año 2006, hasta el 28 de agosto del año 2008, desempeñándose como Gerente de Operaciones, Alimentos y Bebidas, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.,que entre sus actividades en la relación de naturaleza laboral, estaban las de organizar y supervisar, de acuerdo con las políticas dictadas por el propietario de la empresa, todo lo relacionado con el área de alimentos y bebidas, tales como: coordinación del personal de dicha área, atención al cliente (mesoneros, barman, azafatas y cocina), que en cuanto al área de operaciones recibía los reportes de los departamentos de Ama de llaves, mantenimiento y recepción, que debía velar que se cumplieran las directrices de la propietaria y sugerir a la misma, las mejoras que creyera conveniente para el mejor desempeño del hotel, que durante la relación laboró muchos días feriados y sus días libres, los cuales no les fueron cancelados, que de acuerdo a su contrato de trabajo debía percibir una comisión de 3% de la ganancia neta de los eventos un 3% por todo lo que facturaran los bares y restaurantes, los cuales se le cancelaban de manera regular con cheques a su nombre, que devengó como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.364,24), que demanda el pago de su prestación de antigüedad acumulada, intereses y diferencias, diferencia de utilidades 2007, diferencia vacaciones 2006-2007, utilidades fraccionadas 2008, diferencia vacaciones 2007- 2008, vacaciones y bono fraccionado 2008, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, días libres pendientes.

Por su parte la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite que el actor inició labores para su representada en fecha 01 de abril de 2006, en el cargo de Gerente de Operaciones de Alimentos y Bebidas, niega los alegatos del actor, admite que el actor dentro de sus actividades laborales, organizaba, supervisaba, coordinaba el personal de alimentos y bebidas, del área de atención al cliente (mesoneros, barman, azafatas y cocina), admite que el actor debía velar que se cumplieran las directrices de la propietaria y sugerir aquellas mejoras que creyere conveniente para el mejor desempeño del hotel, así mismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Aprecia esta juzgadora que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

De tal forma, se desprende de los elementos probatorios bajo estudio, que el ciudadano J.L.D.C., a pesar de que entre sus actividades en la relación laboral, estaban las de organizar y supervisar todo lo relacionado con el área de alimentos y bebidas, tales como: coordinación del personal de dicha área, atención al cliente (mesoneros, barman, azafatas y cocina), todo ello era producto del trabajo encomendado para el mejor funcionamiento, de acuerdo con las políticas dictadas por el propietario de la empresa y que debía velar que se cumplieran las directrices de la propietaria y sugerir a la misma, las mejoras que creyera conveniente para el mejor desempeño del hotel.

La condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Ahora bien, en vista de la condición de trabajador de confianza y de dirección alegada por la representación de la parte demandada, se hace necesario definir tales conceptos.

Así las cosas tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 45 y 47.

42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negoció, o en la supervisión de otros trabajadores”

47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

De conformidad con el artículo 45, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.

Con relación al trabajador de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.

En fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Por lo que se hace necesario a.l.d. del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla. Así mismo conviene invocar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no excluye a los trabajadores de confianza del beneficio de la estabilidad laboral, como si lo hace con los trabajadores de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En tal sentido conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza, motivo por el cual goza de estabilidad laboral en consecuencia le corresponde el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Analizadas las pruebas cursantes en autos, y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece; Artículo 151. “ En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”; en virtud de lo antes señalado y de acuerdo a las facultades conferidas al juez en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió revisar los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, encontrando que no son contrarios a derecho y quedando establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 127,00 16.572,85

Dif. Vac. y Bono Vac. 06-07 225 30,00 105,87 3.176,17

Dif. Vac. y Bono Vac. 07-08 225 30,00 121,31 3.639,15

Vac. y Bono Vac. Frac. 225 10,00 162,49 1.624,88

Dif. Utilidades 2007 174 30,00 135,22 4.056,70

Utilidades Fraccionadas 174 17,50 162,49 2.843,53

Días Libres pendientes 13,00 243,73 3.168,51

Indemnización 125 60,00 180,09 10.805,43

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 180,09 10.805,43

Sub-Total 56.692,65

Total Asignaciones 56.692,65

Deducciones

Conceptos Nº Días Sueldo Total a Pagar

Adelantos Prestaciones 2.000,00

Pago liquidación 29.124,81

Vacaciones 06-07 Pagadas 2.000,00

Vacaciones 07-08 Pagadas 3.000,00

Utilidades 07 Pagadas 2.000,00

Sub-Total 38.124,81

Total Deducciones 38.124,81

Total General 18.567,84

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En CONFESIÓN FICTA, a Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio 1986, anotada bajo el Nro.30, Tomo 27-A. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurada por el ciudadano J.L.D.C., contra la Empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. TERCERO: Se condena a la Empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., pagar al ciudadano J.L.D.C., la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.567,84). Igualmente, se condena a la Empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A, al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, deduciendo de los mismo el monto establecido en recibo identificado con la Letra “A”, cursante al folio 85 del presente asunto, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28 de agosto de 2008, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara. Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta días (30) día del mes de Julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

ROSANGEL MORENO

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, treinta (30) de Julio de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO (A)

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