Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-1999-000061

PARTE DEMANDANTE: J.L.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 1.747.777; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio R.D.R.Q. inscrito en el IPSA número 3.412.475.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Registro Federal y estado Miranda, anotada bajo el número 58, tomo 64-A-Pro; reformada el 28 de junio de 1991, bajo el número 45, tomo 20-A-pro, en la persona de la Ciudadana J.R.M.D.V., quien es de Nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 912.422; representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.J.O. e I.G.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.583 y 57.945 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 13 de julio del 1999, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Juzgado Distribuidor para ese entonces, por el Profesional del Derecho R.D.R.Q., en representación del ciudadano J.L.D.T. contra la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA KEILA C.A., por Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa.

El Apoderado Judicial de la parte Actora adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que el 20 de Marzo de 1992 su representado suscribió con la Empresa INMOBILIARIA KEILA C.A., un Contrato de Opción de Compraventa, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, insertado bajo el número 21, tomo 40, cuyo documento consignó marcado “B”.

Que de las cláusulas del contrato se evidencia que la INMOBILIARIA KEILA C.A., se comprometió pagarle a su mandante la construcción de una vivienda cuya identificación se evidencia del contrato.

Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., reconoció como monto aproximado de la vivienda asignada para su representado la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.400.000,00).

Que es el caso que la mencionada sociedad de comercio se comprometió a desarrollar el proyecto de 76 viviendas tipo Town House, en la Urbanización La Mapora, en el Municipio el Hatillo, sector la Unión, estado Miranda, que anexó marcado con la letra “C”.

Que en virtud del retardo en las obras, en fecha 13 de marzo de 1997 se celebró un Convenio Aclaratorio y Modificatorio del Compromiso Individual del contrato de Opción de Compraventa, donde la mencionada inmobiliaria se comprometió a un nuevo plazo de terminación y entrega de la obra a más tardar en diecinueve (19) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1996, fecha de reanudación de los trabajos, igualmente dijo que en dicho convenio la inmobiliaria estipuló que una vez transcurridos el plazo acordado no se daría más prórrogas para la entrega de las viviendas, comprometiéndose pagarle a su mandante por incumplimiento del nuevo plazo cláusula penal equivalente a una milésima del precio pagado a cuenta de su vivienda.

Que la inmobiliaria en el prenombrado convenio se comprometió que el precio final de la vivienda no se incluirían los incrementos que experimentan los costos de producción, ni los gastos financieros, ni generales y administrativos que se generaran una vez vencido el plazo.

Que en fecha 30 de junio de 1994, faltando dos meses para la culminación contractual, hasta el 5 de agosto de 1996 fecha que reanudó las obras en virtud de la paralización por la intervención de la entidad que les financiaba, CRÉDITO URBANO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., lo que paralizaron por dos años la obra, sin embargo, le continuaron cobrando a su representado una participación en los gastos que incurrió dicha inmobiliaria durante la paralización tales como: costos y gastos directos de la construcción, gastos generales de la inmobiliaria como costos financieros, finanzas y seguros.

Que el 22 de junio de 1997, la sociedad de comercio INMOBILIARIA KEILA C.A., le entregó a su representado un cronograma que se anexa marcado con la letra “F” titulado flujo de egresos, en los que se reflejó las pagos faltantes para culminar las obras, indicando que para junio de 1998, los asociados deberían haber cancelado por las 76 viviendas la suma de NOVECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 900.646.514,58).

Que es el caso que su representado luego de haber firmado inicialmente por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.400.000,00), siendo que el 30 de Octubre de 1998 su mandante había cancelado TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATROMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.424.851,80), pese a que no le correspondía seguir cancelando tales cuotas.

Que de las Estados de cuenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., se puede observar que el cuadro promedio de su representado J.L.D.T., es de cero (0) según sus cálculos, informándole sobre el precio final del inmueble de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.817.405,30).

Que le entregaron a su mandante por vía de fax números.- 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 cancelar las cantidades de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.3.275.210); UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTAY OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.468.263,00); DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.038.531,66); OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.276.891,43); NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.954.062.44) y DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.583.591,52), los cuales anexó marcado con la letra “I” imponiendo un nuevo precio por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.811.809,33), no conforme con el precio fijó un último precio por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.53.245423,31), donde se le reconoce a su representado la cantidad CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs.40.659.831), fijando fecha para firmar el 14 de junio de 1999 siempre y cuando realice el último pago.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.160, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488 y 1495 del Código Civil relativa a las formalidades para la existencia de un contrato y las obligaciones del vendedor.

El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, que he recibido instrucciones precisas de mi representado, para demandar, como demando mediante el presente libelo a la firma INMOBILIARIA KEILA, C.A. en las personas de RUBIS M.D.V., o sus representantes legales para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese tribunal a su digno cargo, por los siguientes conceptos: PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO del contrato de OPCIÓN DE COMPRA=VENTA celebrado entre mi ponderante, J.L.D.T., ya identificado y la INMOBILIARIA KEILA, C.A. ya identificada, así como del CONVENIO ACLARATORIO Y MODIFICATORIO DEL COMPROMISO INDICIDUAL DE COMPRA-VENTA de fecha 13-05-97, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, tipificado en el Articulo (SIC) 1.487 del Código Civil Venezolano Vigente (SIC), que tiene por objeto el inmueble distinguido con el No.18-B-2, ubicado en el Conjunto Residencial Villa La Mariposa, sector La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, correspondiente a la participación No.19 de la Asociación Cooperativa de Vivienda a Mapora, de Responsabilidad Limitada y en especial el CUMPLIMIENTO del acuerdo donde se específica en su aparte No.3 de la cláusula NOVENA, el nuevo plazo para la terminación y entrega de las viviendas, las cuales deberían estar construidas para el 05-03-98 y en el cual no se consideran nuevas prorrogas (SIC) y el aparte No.4, de la misma cláusula donde reza:

Ademas, en el precio final de compra-venta no podrán incluirse los incrementos que experimenten los costos de construcción, ni los gastos financieros, ni los gastos generales y administrativos, que se causen UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO, incluyendo dentro de ese nuevo plazo las prorrogas que fueren procedentes.

…omissis…

CUARTO

la entrega de toda la documentación necesaria para registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva la negociación de compre-venta de la vivienda No.18-B-2, suficientemente señalada ut supra (SIC)”.

Finalmente, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la vivienda identificada 18-B-2, ubicada en el Conjunto Residencial Villa La Mapora, La Unión, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de julio de 1999, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A” copia certificada de poder que acredita su representación (folios 5 y 6).

• Marcado “B” contrato de opción de compraventa. (folios 7 al 9).

• Marcado “C” documento del condominio Mapora III (folio 10 al 69).

• Marcado “D” documento denominado Convenio Aclaratorio y Modificatorio de Compromiso Individual de Compraventa.

• Marcado “F” estado de cuenta de los asociados de correspondiente a julio 1998.

• Marcado “I” correspondencias varias.

• Marcado con la letra “J” correspondencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la demandada.

La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante providencia del 4 de agosto de 1999, ordenándose la citación de la demandada INMOBILIARIA KEILA C.A., para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia de la citación diera contestación a la demanda; y por cuaderno separado, mediante auto del 12 de Agosto de 1999, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble 18-B-2, ubicado en el Conjunto Residencial Villa la Mapora, La Unión, El Hatillo, con las los linderos y especificaciones descritas en autos.

El día 1 de Febrero del 2000, el Apoderado Actor solicitó se librara compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada, siendo proveído el 7 de Febrero del 2000, donde se libró la misma.

En fecha 15 de Febrero del 2000, compareció el ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de alguacil de este Despacho y consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la representante legal de la demandada.

El 22 de Marzo del 2000, compareció la Abogada I.G.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA KEILA C.A., y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó, lo siguiente:

Rechazó y contradijo que su representada haya incumplido sus obligaciones contractuales con la actora, que tampoco es cierto que la actora haya cumplido totalmente con su obligación principal de pagar la totalidad del precio variable que se obligó por el contrato vigente, como también es falso que su representada deba a la actora cantidad alguna por concepto de cláusula penal.

Que en fecha 20 de Marzo de 1992, su representada celebró con el Ciudadano J.L.D.T. contrato de opción de compraventa, para la construcción y venta de un inmueble distinguido con el número 18-B-2” del Conjunto Residencial Villa La Mapora, que dicho contrato fue modificado por las partes, en fecha 13 de Mayo de 1.997, según convenio aclaratorio y modificatorio del compromiso individual, y modificado por última vez el 13 de Mayo de 1997, según se evidencia de documento que consignó marcado “B”.

Dicho contrato fue otorgado por la Ciudadana M.A.T.d.D., quien para su otorgamiento exhibió instrumento poder general de administración y disposición, el cual consignó marcado “C”.

Que de la cláusula novena del contrato vigente, dice textualmente “NOVENA: …omissis…

  1. - Nuevo plazo de terminación y entrega de la VIVIENDA. La VIVIENDA deberá estar construida y solicitada su constancia de habitabilidad, a más tardar al vencimiento de un plazo de diecinueve (19) meses contados desde el día 5 de agosto de 1.996, fecha de reanudación de los trabajos de construcción de LA MAPORA. No se concederán nuevas prórrogas. SALVO QUE OCURRAN ALGUNAS CIRCUNSTACIAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LA INMOBILIARIA…”

    Que es el caso que ocurrieron algunas circunstancias ajenas a la voluntad de su representada INMOBILIARIA KEILA C.A., tal como era la situación de que los miembros de la asociación no estaban al día con el pago para el normal desarrollo de la obra, al punto, que los miembros de la asociación incluido el demandante y su esposa el 17 de abril de 1998, renunciaron al derecho de retracto que tenía la asociación, donde mostraron su conformidad con las obras y se prorrogó el lapso de terminación de la misma al tercer trimestre, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, quedando anotado bajo el número 75, tomo 66, de los libros de autenticaciones, el cual consignó marcado con la letra “C”.

    Que en virtud de los incumplimientos por parte de los asociados incluyendo al actor, no existía dinero para finalizar la obra, por lo cual su mandante se vio en la obligación de solicitar un crédito lo que plenamente se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, bajo número 35, tomo 11, Protocolo tercero., demostrándose así que hubo una causa extraña no imputable a su representada

    Que en el prenombrado crédito su mandante se obligó a ejecutar el resto de la obra con el dinero recibido por la entidad financiera, con base a valuaciones de la obra ejecutada debidamente verificadas por la inspección del Banco, tal como se puede constatar del propio documento de crédito.

    Que a los fines de probar que su representada terminó la obra en el tiempo acordado en el documento de préstamo, consignó constancia de habitabilidad marcada con la letra “D” reservándose la certificada para el lapso probatorio.

    Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, para cumplir con su carga de probar, acompañó documentos públicos y privados que demostraban la causa extraña no imputable a su mandante.

    En lo que respecta al precio variable de la obra, adujo que el actor debe pagar su alícuota del financiamiento, aún no cancelado por el mismo.

    Finalmente indicó que convoca al actor a firmar en el Registro Subalterno, luego de pagar el precio variable del inmueble; solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.

    El día 27 de marzo del 2000, la apoderada de la parte demandada consignó anexos a la contestación, en 17 folios.

    El 2 de mayo del 2000, la abogada I.G.M. en representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en 9 folios acompañados de 11 anexos, en el cual después de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las documentales que acompañó junto a la contestación de la demanda y consignó copia certificada del crédito otorgado, constancia de habitabilidad, memorandum, inspección judicial, correspondencia de convocación a la firma del documento definitivo.

    Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto del 17 de mayo del 2000, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

    El 14 de junio del 2000, compareció la abogada I.C.M. solicitando se designara un practicó fotógrafo y un experto de instrucción civil. Siendo acordado por auto del 28 de junio de 2000, fijándose la inspección para el 30 de junio del 2000.

    Encontrándose en el día y fecha fijado se dio cumplimiento a la práctica de inspección judicial, constituyéndose en la Calle La Colina, Conjunto Residencial Mapora, Municipio el Hatillo, estado Miranda, estando presentes los apoderados judiciales de la parte accionada, el experto ingeniero civil, el experto fotógrafo; una vez juramentados se dejó constancia de los siguientes particulares: que el experto civil dejó constancia que las viviendas del conjunto residencial se encuentran totalmente terminadas, el tribunal dejó constancia que el apartamento 18-B-2 se encontró totalmente construido tal como lo constató el ingeniero civil; igualmente se dejó constancia que el prenombrado apartamento se encuentra habitado, permitiéndoles acceso al apartamento la ciudadana N.I.D.D. quien manifestó ser cónyuge del actor, dejándose constancia que el mismo se encuentra su cónyuge y su hija; se dejó constancia que se tomó muestras fotográficas.

    El 20 de julio del 2000, compareció el ciudadano R.P. en su condición de experto técnico y consignó en 10 folios útiles, las fotografías tomadas el 30 de junio de ese año en el Conjunto Residencial Amapora.

    El 21 de septiembre del 2000, la abogada I.G.M., consignó escrito de informes constante de 5 folios.

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor se encuentra basada en tres puntos a saber: a) en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre el actor y la demandada; b) cumplimiento del Convenio Aclaratorio y Modificatorio del Compromiso Individual de Compraventa suscrito el 13 de Mayo de 1997; c) el cumplimiento de las cláusulas Novena del acuerdo en sus apartes números 3 y 4; y, d) la entrega de la documentación necesaria para registrar ante la Oficina Subalterna respectiva la negociación de la venta.

    Por su lado, la demandada convino en la existencia de un contrato de opción de compraventa, pero que el inicialmente suscrito quedó modificado por los posteriores convenios aclaratorios y modificatorios del compromiso individual, celebrado por última vez el 13 de mayo de 1997; igualmente señaló que la obra fue culminada dentro del plazo fijado; convocó al demandante firmar en el Registro Subalterno respectivo el inmueble, una vez que cancele el precio variable de la vivienda; finalmente solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda.

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora pasa valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

    De las pruebas traídas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda tenemos como elementos probatorios:

  2. Original de contrato de opción de compraventa suscrito entre INMOBILIARIA KEILA C.A. representada por la ciudadana J.R.M.D.V. y J.L.D.T., el 20 de marzo de 1992, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 40. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.

  3. Copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Mapora III, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, con dicho documento el actor pretende demostrar que INMOBILIARIA KEILA C.A., se comprometió a desarrollar el proyecto de 76 viviendas; dado que dicho argumento no es un hecho controvertido en el presente juicio se le resta valor probatorio

  4. Copia simple de documento denominado Convenio Aclaratorio y Modificatorio de Compromiso Individual de Compraventa; con el mismo se pretende demostrar la ratificación y modificación de algunas cláusulas del contrato suscrito en fecha 20 de marzo del 2000, donde la demandada se comprometió a dar cumplimiento con la culminación de las obras; Por cuanto dicha documental fue traída por ambas partes al proceso esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado 1.363 del Código Civil.

  5. Copia fotostática flujo de egresos obra la Mapora; con el mismo se pretende demostrar la relación de pagos por cuando no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Correspondencias suscritas por INMOBILIARIA KEILA C.A., dirigidas al J.L.D.T., informándoles sobre los movimientos de los pagos efectuados en la obra La Mapora, para el conocimiento de los pagos que debía efectuar el actor; de conformidad con el artículo 429 se tiene como legalmente reconocido.

  7. Escrito dirigido al Instituto de Educación al Consumidor, con fecha de 1 de febrero de 1999; con el cual pretende demostrar que denunció a INMOBILIARIA KEILA C.A., sobre las irregularidades presentadas en la en la terminación de la obra, por cuanto el mismo no tiene sello de recibido del ente a quien va dirigido se le resta toda virtud probatoria.

  8. Relación de gastos por cobrar a los compradores asociados del conjunto Residencial La Mapora emitida por la sociedad Mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A.; con el cual pretende probar las cantidades pagadas por el actor para la terminación de la obra, toda vez que los mismos no fueron impugnado por la parte demandada se tiene legalmente por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

  9. Correspondencia de fecha 26 de mayo de 1999, suscrita por la parte demandada, en el cual le fijó fecha para la protocolización del inmueble una vez cancelado la cuota variable; con ello quiere hacer valer que la demandada el último precio en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.585.591.91), en virtud de que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, proponiendo a favor de su representado el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 20 de marzo de 1992, por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el Nº 21, tomo 40, el cual consignó la parte demandante junto al libelo, esta juzgadora observa que dicho contrato ya fue valorado al momento de analizar las pruebas traídas por la parte demandante.

  10. consignó marcado “B” copia certificada de poder general del ciudadano J.L.D.T. a su cónyuge M.A.T.D.D.; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el número 2, tomo 112, del 30 de Mayo de 1996; a los fines de demostrar que la ciudadana M.A.T.D.D. actuó debidamente facultada para otorgar el acuerdo aclaratorio del documento de opción de compraventa celebrado el 13 de Mayo de 1997; dicha documental por ser Documento Público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia simple de documento contentivo de la declaración colectiva de miembros de la Asociación Cooperativa de Vivienda La Mapora, suscrito por la ciudadana M.A.T.D.D. cónyuge del actor, donde prestan su consentimiento para la constitución de gravamen hipotecario al terreno de la asociación, a los fines de obtener un crédito para la culminación de las obras; con el cual pretende demostrar el retardo del cumplimiento de la obligación, por cuanto dicho documento fue traído en copia fotostática, pero no hubo impugnación del adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia certificada de contrato de préstamo de crédito suscrito entre INMOBILIARIA KEILA C.A., y SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 29, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; con el cual pretende probar el financiamiento requerido para la terminación de la obra; por ser el mismo un documento público, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copias simples de constancias de recepción de certificación de terminación de la obra fechada el 13 de mayo de 1999; copia simple de permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial La Mapora, con los mismo se pretende comprobar la culminación de la obra; se observa que los mismos no fueron rechazos e impugnados por el actor por lo que de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.

  14. Correspondencias y memorandun, donde se le autorizó al actor la instalación de la cocina empotrada y autorizaciones para que el mismo realizara las gestiones ante la electricidad de Caracas, con dichas documentales intentan probar que el actor tomó posesión del inmueble en el mes de marzo y que posterior se le dio una autorización para hacer el trámite de energía eléctrica ante la Electricidad de Caracas; por cuanto los mismos no fueron rechazados en su oportunidad esta juzgadora le da valor probatorio a los mismos de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Correspondencia de fecha 26 de mayo de 1996, donde se le convoca al actor a la firma del documento definitivo de venta; se observa que el mismo ya fue valorado en su oportunidad.

  16. De la inspección judicial evacuada el 30 de junio del 2000, la parte demandada pretende hacer valer los siguientes hechos a) En cuanto a que la Urbanización La Mapora se encuentra terminada; b) que el apartamento se encuentra construido; c) que el apartamento se encuentra habido y por quienes. Observa esta sentenciadora que habiendo quedado demostrados tales hechos y toda vez que los mismos aportan elementos de convicción en el caso sub examine le otorga pleno valor probatorio.

  17. Copia Simple de Documento denominado Convenio Aclaratorio y Modificatorio de Compromiso Individual de Compraventa; observa esta juzgadora que el mismo fue valorado.

    En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la existencia real y efectiva de un Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, ut supra identificadas, por ante la Notaria Undécima de Caracas, el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 40, y la modificación del contrato de compra venta antes citado en fecha 13 de mayo de 1997, traído a los autos por ambas partes, sobre un inmueble constituido por un vivienda identificada 18-B-2, Ubicada en el Conjunto Residencial Villa La Mapora, la Unión el Hatillo, estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, dado lo anterior observa esta Juzgadora, que siendo el Contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y por lo tanto no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como antes se dijo la pretensión del demandado es que INMOBILIARIA KEILA C.A., cumpla con las obligaciones adquiridas en el contrato de opción a compra venta y del convenio aclaratorio y modificatorio del contrato de opción a compraventa, especialmente la CLÁUSULA NOVENA donde se específica el plazo de la terminación de la obra y entrega del inmueble de autos; en cuanto a este pedimento, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial evacuada el 30 de junio del 2000; donde quedó demostrado mediante un experto (ingeniero civil) que tanto la obra como el inmueble identificado con el número 18-B-2, se encontraba totalmente construidos; asimismo, del acta se evidencia que el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana N.I.D.D. quien manifestó ser esposa del ciudadano J.L.D.T. (parte actora), constándose que lo pedido por actor (causa petendi) en relación de este punto considera esta juzgadora que habiéndose materializado el hecho de que la construcción se encuentra terminada y el actor vive en ella, no hay materia por la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al cobro de la cláusula penal observa esta sentenciadora que la demandada logró probar que el retardo de la terminación de la obra se debió a una causa extraña no imputable a ella, toda vez que los asociados de la obra incumplieron con el pago de sus obligaciones lo que la llevó a solicitar un préstamo para la culminación de la misma; tal como se evidencia de copia simple de documento contentivo de la declaración colectiva de miembros de la Asociación Cooperativa de Vivienda La Mapora, suscrito por la ciudadana M.A.T.D.D. cónyuge del actor, donde prestan su consentimiento para la constitución de gravamen hipotecario al terreno de la asociación, a los fines de obtener un crédito para la culminación de las obras y de copia certificada del contrato de préstamo de crédito suscrito entre INMOBILIARIA KEILA C.A., y SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 29, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por los motivos antes expuesto observa quien aquí decide que habiendo la demandada demostrado la causa extraña no imputable en cuanto a la finalización de la obra, es forzoso declarar sin lugar el reclamo de la cláusula penal solicitada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del inmueble de marras, se observa que de acuerdo al contrato primigenio conjuntamente con el convenio aclaratorio y modificatorio del compromiso de compraventa se evidencia de la cláusula novena que “…Ahora bien, en vista de las circunstancias ocurridas y de que con motivo de las mismas las partes entienden que la situación bajo las cuales concertaron su compromiso de compraventa ha variado sustancialmente, y que se hace preciso por lo tanto revisar tal compromiso con el fin de adaptarlo a la nueva realidad, existente y proyectada, y con vista también a las modificaciones experimentadas respecto al proyecto arquitectónico inicial, la INMOBILIARIA y el ASOCIADO han acordado lo siguiente: …omissis… B. PRECIO POR EJECUTAR, que se refiere a los costos causados a partir del 5 de agosto de 1996, inclusive, o que se causen hasta la terminación del proyecto”. A su vez la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló la intención de entregar la documentación necesaria para la protocolización del inmueble, toda vez que el actor pagará el precio variable por el mencionado inmueble; en efecto, considera esta juzgadora que habiéndose declarado la existencia de ambos contratos y toda vez que en el Convenio Aclaratorio y Modificatorio del compromiso individual de compraventa, señala que el demandado deberá pagar el saldo que debe por el inmueble de marras tal como se desprende de la comunicación de fecha 26 de mayo de 1.999, incorporada al proceso por ambas partes, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.585.591), una vez pagado el monto adeudado, deberá la demandada suministrar los instrumentos necesarios para el registro de inmueble. ASI SE ESTABLECE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano J.L.D.T., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 20 de marzo de 1992 y la modificación del contrato de antes citado en fecha 13 de mayo de 1997, suscrito entre ésta y la parte actora, en el sentido de que se sirva otorgar el documento definitivo de compra venta del bien inmueble constituido por un Tonw House, ubicado en el sector la Unión del Hatillo, Conjunto Residencial Villa La Mapora, estado Miranda, distinguido con el número 18-B-2, correspondiente a la participación numero 19 de la Asociación Cooperativa de Vivienda a Mapora, una vez satisfecho el pago del precio variable pactado por la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, por parte de la actora, el cual es por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.585.591,51), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bsf. 12.585,91).

    Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. LEOXELYS VENTURINI.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    AMCdeM/LV/MZ.-

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