Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000191

ASUNTO : RP01-P-2004-000191

AUTO QUE ACUERDA TERCERA REDENCIÓN

Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: L.D.B.M.

Vista la consignación efectuada en la presente causa, en fecha 29 de JULIO de 2010, mediante Oficio N° 1239, de fecha 27 del referido mes y año, debidamente remitido y suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, señalando acompañar anexo al mismo, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro de Reclusión, relacionada con el penado L.D.B.M., titular de la cédula de identidad N° 22.262.072, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 27 de Abril de 2005, inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) de la pieza 1° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 17-03-2005, mediante la cual condenó al ciudadano L.D.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Y.G., imponiéndole una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando establecido que dicho penado se encuentra detenido desde el 23 de Agosto de 2004, según acta policial inserta a la primera pieza del Expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la segunda pieza, decisión de este Tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 06-09-2004 al 07-10-2006 por el penado L.D.B.M., para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Un (01) Día, por lo que de la pena impuesta, mediante ese auto, se le REDIME a su favor Un (01) Año, Un (01) Mes y Doce (12) Horas.-

Cursa igualmente a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la segunda pieza, decisión de este Tribunal de fecha 27 de Octubre de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 08-10-2006 al 16-10-2008 por el penado L.D.B.M., para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años y Siete (07) Días, por lo que de la pena impuesta, mediante ese auto, se le REDIME a su favor Un (01) Año, Tres (3) Días y Doce (12) Horas.

Cursa igualmente a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza, decisión de este Tribunal de fecha 05 de Febrero de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 16-10-2008 al 25-01-2010 por el penado L.D.B.M., para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Siete (07) Días, por lo que de la pena impuesta, mediante ese auto, se le REDIME a su favor Siete (07) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/07/10 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “REDENCION” a favor de el penado L.D.B.M., precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 26/01/2010 al 26/07/2010, lo que hace un tiempo de Trabajo de SEIS (6) MESES, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (3) MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, el penado L.D.B.M. al día de hoy 05/08/2010, cuenta con:

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS.

FECHA DE DETENCION: 23 de Agosto de 2004

Pena Física Cumplida: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

1° Redención (17-11-06): Un (1) Año, Un (1) Mes y Doce (12) Horas.

2° Redención (27-10-08): Un (1) Año, Tres (3) Días y Doce (12) Horas.

3° Redención (05-02-10): Siete (7) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas.

4° Redención (05-08-10): Tres (3) Meses.

Total Redenciones: Dos (2) Años, Once (11) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas.

Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Ocho (8) Años, Once (11) Meses, Cinco (5) Días y Doce (12) Horas.

Pena Por Cumplir: Tres (3) Años y Veinticinco (25) Días de Prisión.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 de AGOSTO de 2013 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado L.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.262.072, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de Tres (3) Meses. SEGUNDO: Acuerda Sumar los lapsos de tiempo Redimidos al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real Cumplida a la fecha de hoy 05/08/2010 de: Ocho (8) Años, Once (11) Meses, Cinco (5) Días y Doce (12) Horas.- TERCERA: Por efecto de la Redención efectuada y del computo actualizado emitido, el penado tiene una Pena por Cumplir de: Tres (3) Años y Veinticinco (25) Días de Prisión; la cual culminará el 30 de AGOSTO de 2013 A LAS 12 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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