Decisión de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2007-001165

DEMANDANTE: L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.369

APODERADO JUDICIAL: ABOGDO. ERRICO D.S. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284

DEMANDADA: IPC. CONSULTORES, C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano L.D.M., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ERRICO D.S., demanda a la empresa: I. P. C. CONSULTORES, C.A., por el pago de prestaciones sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 19 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio ERRICO D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: I. P. C. CONSULTORES, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar servicios como AYUDANTE, para la empresa I. P. C. CONSULTORES, C.A., dedicada a la rama de la actividad económica de la industria de la construcción, por tiempo ininterrumpido de Siete (7) meses, y veintiséis (26) días, contados a partir de 30-10-2006, fecha de ingreso, hasta el 26/06/07, fecha en la cual fue despedido injustificadamente 2) Que devengaba un salario básico diario de Bs. 30.758,20; establecido según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, que contaba también con un salario normal de Bs. 34.084,64 compuesto por el salario básico antes mencionado más otra remuneración que percibía en forma regular y permanente, que arrojaban una incidencia de Bs. 3.326,44 y además de un salario integral diario de Bs. 45.891,37 formado por el salario normal diario antes señalado, más las incidencias del bono vacacional de Bs. 3.762,75 y de las utilidades de Bs. 8.043,98 3) Que en ocasión de esa relación laboral se causaron una serie de laborales que forman sus prestaciones sociales, calculadas tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa se ha negado a cancelarle, las cuales a continuación relaciona y demanda: ANTIGÜEDAD: Del 30-10-06 al 26-06-07, 45 días por Bs. 45.891,37 salario integral diario, para un total de Bs. 2.065111,70 de conformidad con la cláusula 45 de la nueva C.C.C., en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días por Bs. 45.891,37 salario integral diario, para un total de Bs. 1.376.741,13 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; PREAVISO: 30 días por Bs. 45.891,37 salario integral diario, para un total de Bs. 1.376.741,13 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01-01-07 al 26-06-07, 42,48 días por Bs. 34.084,64 salario normal diario para un total de Bs. 1.447.915,61 de conformidad con la cláusula 43 de la nueva C.C.C., en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES FRACCIONADAS: Del 30-10-06 al 26-06-07, 11.36 días por Bs. 30.758,20 salario básico diario para un total de Bs. 349.413,15 de conformidad con la cláusula 42 de la nueva C.C.C., en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del 30-10-06 al 26-06-07, 29.36 días por Bs. 30.758,20 salario básico diario para un total de Bs. 903.060,75 de conformidad con la cláusula 42 de la nueva C.C.C., en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; BONO DE ASISTENCIA: 7 días por Bs. 30.758,20 salario básico diario para un total de Bs. 215.307,40 de conformidad con la cláusula 36, Capítulo III, de la nueva C.C.C., DE LA MORA EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Del 26-06-07, hasta la fecha de la presentación de la demanda 17-09-07, han transcurrido 81 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 30.758,20 da un total de Bs. 2.491.414,20 de conformidad con la cláusula 46 de la nueva C.C.C. Total Conceptos Adeudados: Diez Millones Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Cinco Bolívares Con Cero Siete Céntimos (Bs. 10.225.705,07). Igualmente solicita la condenatoria en costas, corrección monetaria y los intereses que devengue la suma condenada.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano L.D.M., prestó sus servicios como AYUDANTE, para la empresa I. P. C. CONSULTORES, C.A.; desde el 30 de Octubre de 2006, hasta el 26 de Junio de 2007, con un salario diario Básico de Bs. 30.758,20; Normal de Bs. 34.084,64 e Integral de Bs. 45.891,37 Y así se declara.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante L.D.M., fundamenta sus reclamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contratación Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Por lo tanto la empresa I. P. C. CONSULTORES, C.A.; debe cancelar al accionante, L.D.M., los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 2.065.111,70 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 1.376.741,13; PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.376.741,13; UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.447.915,61; VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 349.413,15; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 903.060,75; BONO DE ASISTENCIA: La cantidad de Bs. 215.307,40; DE LA MORA EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Por falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales contados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, han transcurridos ciento veinte (120) días a salario básico , la cantidad de Bs. 3.690.984,20 Total Conceptos a Pagar: Once Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 11.425.274,87)

Se condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la corrección monetaria y los intereses que genere la suma demandada, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.D.M., contra la empresa demandada, I. P. C. CONSULTORES, C.A.; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOPS SETENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.425.274,87) Bs. F= 11.425,27. Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. R.V..

LA SECRETARIA,

RV/rv

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