Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152º

PARTE DEMANDANTE: L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.723.787, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.702.

PARTE DEMANDADA:

T.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.555, y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: Dorismel J.Á.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110.700.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

ENTRADA: 08 de octubre de 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el abogado en ejercicio E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.409, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.787, demanda a la ciudadana T.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.555, por partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Por auto fecha 22 de octubre de 2099, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó dirección y consignó emolumentos a los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada.

En alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos, tal y como consta en el folio 34 de la presente causa.

Del folio 35 al 40 corre inserta las resultas de la citación practicada en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado actor solicitó cartel de citación conforme a lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado actor, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

La suscrita secretaria de este tribunal, en fecha 18 de febrero de 2010, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2010, a petición de la parte interesada, este juzgado nombró al ciudadano Dorismel Álvarez, identificados en actas, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien en fecha 12 de abril de 2010, acepto el cargo y prestó juramento de ley.

Al folio 58, corre inserto el recibo de citación debidamente firmado por defensor ad-litem designado.

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio sólo la parte actora presentó medios probatorios.

En fecha 01 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto para mejor proveer.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio E.L., ya identificado, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, proferida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro.2.

En fecha 30 de junio de 2011, el abogado C.E.M.C., en su carácter de juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: Alega el apoderado actor en su escrito de demanda que: “[…] el ciudadano L.J.D.C., estuvo casado desde el día 30 de julio de 1988 hasta el día 22 de septiembre de 2006, con la ciudadana T.C.F.R.,…Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,…Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cese de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre ellos y como no se estableció la liquidación y partición de los bienes en el divorcio antes señalado y motivado por el hecho que hasta la presente fecha y debido a las innumerables veces que tratado de manera amigable tratar de llegar a un arreglo con la ciudadana T.C.F.R.,….para resolver la partición del cincuenta (50%) por ciento (sic) de los bienes que me corresponden por ley (sic) es por lo que DEMANDO formalmente en este acto LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL bajo las (sic) siguientes términos.

[…omissis…]

El bien inmueble a liquidar se constituye por un inmueble formado por una casa-quinta que fue adquirida en fecha 3 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 21, tomo 36 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble posee un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2) y se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle 67B, Tierra Negra, signada con el N° 11-67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Con la calle 67-B; Sur y Oeste: Con la propiedad de Z.H.; y Este: Con propiedad de la sucesión de J.r. (sic) Campos […]

Por los fundamentos expuestos es por lo que solicito a su competente autoridad se sirva dividir el cincuenta (50%) por ciento (sic) es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.450.000,00) para cada uno que por ley le corresponde a los ciudadanos L.J.D.C. y T.D.C.R., […]”.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho DORISMEL J.Á.H., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana T.C.F.R., manifiesta la imposibilidad de haber mantenido conversaciones con su representado, y en aras de cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio procesal de comunidad de las pruebas, considera éste Juzgador que dicha invocación obedece a que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes y el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE VALORA.

3) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 36, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Según E.C.B. (1990), la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.

El artículo 148 del Código Civil, estipula la comunidad de bienes: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 149, señala: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

El artículo 156 eiusdem, establece los bienes de la comunidad de los cónyuges:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

El artículo 173 eiusdem, comprende la disolución y la liquidación de la comunidad conyugal:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

En sentencia No. RC.00792, del expediente No. AA20-C-2005-000467, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Mivel Y.V.T. contra L.A.S.A., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quedó asentado que las prestaciones sociales forman parte de la comunidad de gananciales, así como los bienes que se adquieran con las prestaciones sociales:

Para decidir esta Sala observa:

El formalizante en su contestación a la demanda expresó:

…VII

Respecto (i) del departamento número 102 ubicado en la planta diez del edificio denominado “Residencias Ávila Caribe”, situado frente a la avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Caraballeda del estado Vargas; (ii) del automóvil marca Toyota, modelo Camry, año 1994…y (iii) de la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer…le contradecimos expresamente el carácter de comunero a la ciudadana Mivel Y.V.T., pues dichos bienes fueron comprados con dinero proveniente un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. le suministró a L.A.S.A.. Dichas prestaciones constituyen un bien propio de nuestro mandante, porque ya habían sido causadas antes de la fecha del casamiento. Consiguientemente, como esos tres (3) bienes fueron adquiridos con el adelanto de prestaciones sociales causadas antes del matrimonio, las cuáles eran un bien propio de L.A.S.A., es muy claro que esos tres (3) bienes también son propios, y no tienen porque partirlos con la demandante, y así lo alegamos expresamente. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Este alegato lo apoyamos en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo antes expresado se observa, que el demandado alegó que con el adelanto de las prestaciones sociales causadas antes del matrimonio- adquirió tres bienes, a saber, el apartamento de Caraballeda, el Toyota Camry y la camioneta Chevrolet Blazer, razón por lo cual considera que son bienes propios y no deben partirse con la accionante.

El juez de alzada al pronunciarse sobre la propiedad del apartamento de Caraballeda, señala que el mismo fue adquirido por el demandado durante el matrimonio, por ende, este bien forma parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

Posteriormente, el sentenciador al analizar la propiedad de los vehículos Toyota Camry y la Camioneta Chevrolet Blazer, afirma que dichos vehículos fueron comprados durante el matrimonio por lo que son bienes del patrimonio conyugal y, seguidamente, desestima el alegato del demandado sobre la propiedad exclusiva de dichos bienes por haberlos comprado con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales causadas antes al matrimonio, pues a “…las prestaciones sociales que le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera con las prestaciones sociales, forma igualmente parte de la comunidad de gananciales…”, ello de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil...”

En este mismo orden de ideas, se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151) y del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

1) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

2) Como el producto de la acción de probar.

3) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano L.J.D.C., por medio de su apoderado judicial E.E.L.S., alega que en virtud de la sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, que intentó junto con la ciudadana T.C.F.R., solicita la partición deL siguiente bien inmueble:

1) inmueble formado por una casa-quinta que fue adquirida en fecha 3 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 21, tomo 36 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble posee un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2) y se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle 67B, Tierra Negra, signada con el N° 11-67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Con la calle 67-B; Sur y Oeste: Con la propiedad de Z.H.; y Este: Con propiedad de la sucesión de J.r. (sic) Campos.

Asimismo alegó, que por vía amistosa ha sido imposible separar y liquidar el bien antes señalado, y dado que el mismo le corresponde el 50% de su valor actual, es por lo que, demanda la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana T.C.F.R., para que convenga en la separación de la comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma, y a al adjudicación correspondiente, o de lo contrario sea condenado a ello, con las imposiciones de Ley, todo de conformidad con el artículo 1, 2, 173, 174 Y 175 del Código Civil, y con los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente demanda que por partición de la comunidad conyugal, intentó el ciudadano L.J.D.C., ya identificado, en contra de la ciudadana T.C.F.R., por cuanto, al evidenciarse que en el acto de contestación de la demanda no se realizó la oposición, ni se objetaron las cuotas de los interesados, a lo que el legislador establece que al no haber discusión ni controversia, lo ajustado a derecho es, emplazar a la partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, se acuerda la Partición de la Comunidad conyugal en partes iguales del inmueble formado por una casa-quinta que fue adquirida en fecha 3 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 21, tomo 36 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble posee un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2) y se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle 67B, Tierra Negra, signada con el N° 11-67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Con la calle 67-B; Sur y Oeste: Con la propiedad de Z.H.; y Este: Con propiedad de la sucesión de J.r. (sic) Campos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano L.J.D.C., en contra de la ciudadana T.C.F.R.. SEGUNDO: SE ACUERDA la Partición en proporciones iguales del inmueble formado por una casa-quinta que fue adquirida en fecha 3 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 21, tomo 36 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble posee un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2) y se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle 67B, Tierra Negra, signada con el N° 11-67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Con la calle 67-B; Sur y Oeste: Con la propiedad de Z.H.; y Este: Con propiedad de la sucesión de J.r. (sic) Campos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: en virtud de lo anterior, se acuerda emplazar a la partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. C.E.M.C..

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._______.-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..

CEMC/MRAF/22.-

EXP. 12.742.

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